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lunes, octubre 03, 2005

LEY DE PROPIEDAD INDUSTRIAL

TITULO I
NORMAS COMUNES
Artículo 1º.- La presente ley contiene las normas aplicables a los privilegios industriales y protección de los derechos de propiedad industrial. Los referidos privilegios comprenden las marcas comerciales, las patentes de invención, los modelos de utilidad, los diseños industriales y otros títulos de protección que la ley pueda establecer.
Artículo 2º.- Cualquier persona natural o jurídica, nacional o extranjera, podrá gozar de los derechos de la propiedad industrial que garantiza la Constitución Política, debiendo obtener previamente el título de protección correspondiente de acuerdo con las disposiciones de esta ley. Las personas naturales o jurídicas residentes en el extranjero deberán, para los efectos de esta ley, designar un apoderado o representante en Chile.
Artículo 3º.-La tramitación de las solicitudes, el otorgamiento de los títulos y demás servicios relativos a la propiedad industrial competen al Departamento de Propiedad Industrial, en adelante el Departamento, que depende del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.Las solicitudes podrán presentarse personalmente o por apoderado.
Artículo 4º.- Aceptada a tramitación una solicitud, será obligatoria la publicación de un extracto de ésta en el Diario Oficial, en la forma que determine el reglamento.
Artículo 5º.- Cualquier interesado podrá formular ante el Departamento oposición a la solicitud, dentro del plazo de 30 días, contado desde la fecha de la publicación del extracto.
El plazo señalado en el inciso anterior será de 60 días tratándose de una solicitud de patente de invención.
Artículo 6º.- Vencido el plazo señalado en el artículo anterior, el Jefe del Departamento ordenará la práctica de un informe pericial respecto de las solicitudes de patentes de invención, modelos de utilidad y diseños industriales con el objeto de verificar si se cumplen las exigencias establecidas en los artículos 32, 56 y 62 de esta ley, según corresponda.
Artículo 7º.- En los procedimientos relativos a las patentes de invención, modelos de utilidad y diseños industriales se dará al solicitante traslado de la oposición por el plazo de 60 días para que haga valer sus derechos.
En el caso de las marcas, dicho plazo será de 30 días.
Artículo 8º.- Si hubiere hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, se recibirá la causa a prueba por el término de 60 días, el cual se podrá ampliar hasta por otros 60 días si alguna de las partes tuviere su domicilio en el extranjero. Tratándose de juicios de marcas el término de prueba será de 30 días, prorrogable por otros 30 días en casos debidamente calificados por el Jefe del Departamento.
Artículo 9º.- Ordenada la práctica de un informe pericial, éste deberá evacuarse dentro del plazo de 120 días, contado desde la aceptación del cargo. Este plazo podrá ampliarse hasta por otros 120 días, en aquellos casos en que, a juicio del Jefe del Departamento, así se requiera.
El informe del perito será puesto en conocimiento de los interesados, quienes dispondrán de 120 días, contados desde la notificación, para formular las observaciones que estimen convenientes. Este plazo se podrá ampliar por una sola vez, a solicitud del interesado hasta por 120 días.
Artículo 10.- El costo del peritaje comprenderá los honorarios de quién los realiza y los gastos útiles y necesarios para su desempeño, los que serán de cargo del solicitante de la patente de invención, modelo de utilidad o diseño industrial o del demandante de nulidad de estos privilegios.
Artículo 11.- Los plazos de días establecidos en esta ley son fatales y de días hábiles, teniéndose para estos efectos, además, como inhábil el día sábado.
Artículo 12.- En estos procedimientos las partes podrán hacer uso de todos los medios de prueba habituales en este tipo de materias, y de los señalados en el Código de Procedimiento Civil con exclusión de la testimonial.
En estos procedimientos será aplicable además lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 64 del citado Código.
Artículo 13.- Las notificaciones se practicarán en la forma que disponga el reglamento.
Artículo 14.- Los derechos de propiedad industrial son transmisibles por causa de muerte y podrán ser objeto de toda clase de actos jurídicos, los que deberán constar por escritura pública, y se anotarán al margen del registro respectivo.
No obstante, tratándose de cesiones de solicitudes de inscripción de privilegios industriales, bastará un instrumento privado suscrito ante notario público y no será necesaria su anotación posterior. En todo caso, los Registros de Marcas Comerciales son indivisibles y no pueden transmitirse parcial y separadamente ninguno de sus elementos o características amparados por el título.
Artículo 15.- Los poderes relativos a la propiedad industrial podrán otorgarse por escritura pública o por instrumento privado firmado ante notario o ante un Oficial de Registro Civil competente, en aquellas comunas que no sean asiento del notario. Los mandatos provenientes del extranjero podrán otorgarse o legalizarse ante el Cónsul de Chile respectivo sin ninguna otra formalidad posterior; o en la forma establecida en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 16.- Los delitos establecidos en la presente ley son de acción pública y se sustanciarán de acuerdo con las normas del juicio ordinario sobre crimen o simple delito.
En estos procesos la prueba se apreciará en conciencia y deberá ser oído el Departamento antes de dictar sentencia.
Artículo 17.- Los juicios de oposición, los de nulidad de registro o de transferencias, así como cualquier reclamación relativa a su validez o efectos, o a los derechos de propiedad industrial en general, se sustanciarán ante el Jefe del Departamento de Propiedad Industrial, ajustándose a las formalidades que se establecen en esta ley y a las que disponga el reglamento.
El fallo que se dicte será fundado y en su forma deberá atenerse en cuanto sea posible, a lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
Podrán corregirse de oficio a petición de parte, las resoluciones que contengan o se funden en manifiestos errores de hecho, dentro de cinco días contados desde la fecha de su notificación.
En contra de las resoluciones definitivas dictadas por el Jefe del Departamento, procederá el recurso de apelación que deberá interponerse en el plazo de 15 días, contado desde la notificación de la resolución, para ser conocido por el Tribunal Arbitral de que tratan los incisos siguientes.
El Tribunal Arbitral de Propiedad Industrial estará integrado por tres miembros que serán designados, cada dos años, por el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, uno de los cuales será de su libre elección, otro será propuesto por el Presidente del Consejo de Defensa del Estado de entre su cuerpo de abogados y el tercero será elegido de una terna que presentará la Corte de Apelaciones de Santiago. El Tribunal contará además con un Secretario-Abogado, que será funcionario del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Para la preparación de la terna de que habla el inciso anterior, la Corte de Apelaciones de Santiago, incluirá en ella a personas que se hayan desempeñado como ministros de cualquier Corte de Apelaciones del país o como abogados integrantes de las mismas.
Cuando el Tribunal Arbitral deba conocer asuntos que requieran de algún conocimiento especializado, podrá designar un perito técnico, cuyo costo será asumido por la parte apelante.
El Tribunal Arbitral se reunirá las veces que sea necesario y que él mismo determinará y sus integrantes serán remunerados, con cargo al presupuesto del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, por asistencia a cada sesión en la forma que determine el reglamento. Dicha remuneración será compatible con cualquier otra de origen fiscal. El mismo reglamento establecerá la modalidad de funcionamiento del Tribunal y apoyo administrativo.
Artículo 18.- La concesión de patentes de invención, modelos de utilidad y de diseños industriales estará sujeta al pago de un derecho equivalente a una Unidad Tributaria Mensual por cada cinco años de concesión del privilegio.
Las patentes precaucionales estarán afectas al pago de un derecho equivalente a media Unidad Tributaria Mensual.
La inscripción de marcas comerciales estará afecta al pago de un derecho equivalente a dos Unidades Tributarias Mensuales, debiendo pagarse el equivalente a media Unidad Tributaria Mensual al presentarse la solicitud, sin lo cual no se le dará trámite. Aceptada la solicitud se completará el pago del derecho y, si es rechazada, la cantidad pagada quedará a beneficio fiscal.
La renovación de registros de marcas estará sujeta al pago del doble del derecho contemplado en el inciso precedente.
La presentación de las apelaciones en casos relacionados con marcas comerciales, patentes de invención, modelos de utilidad y diseño industriales, estará afecta al pago de un derecho equivalente a dos Unidades Tributarias Mensuales. En caso de ser aceptada la apelación, el Tribunal Arbitral ordenará la devolución del monto consignado de acuerdo al procedimiento que señale el reglamento.
La inscripción de las transferencias de dominio, licencias de uso, prendas y cambios de nombres y cualquier otro tipo de gravámenes que puedan afectar a una patente de invención, modelo de utilidad, diseño industrial o marca comercial, se efectuará previo pago de un derecho equivalente a media Unidad Tributaria Mensual. Los actos señalados no serán oponibles a terceros mientras no se proceda a su inscripción en el Departamento.
Todos los derechos establecidos en este artículo serán a beneficio fiscal, debiendo acreditarse su pago en el Departamento de Propiedad Industrial dentro del plazo de 60 días, contado desde la fecha de la resolución que autoriza la inscripción en el registro respectivo, sin lo cual se tendrá por abandonada la solicitud, procediéndose a su archivo.
Los registros de marcas comerciales que distinguen servicios y se encuentran limitados a una o más provincias, se entenderán extensivos a todo el territorio nacional.
Los registros de marcas comerciales efectuados por provincias para amparar establecimientos comerciales, se entenderá que cubren toda la región o regiones en que se encuentren comprendidas las provincias respectivas.
Los titulares de los registros a que se refieren los dos incisos precedentes que, por efectos de este artículo, amplíen el ámbito territorial de protección de sus marcas, no podrán prestar servicios o instalar establecimientos comerciales amparados por dichas marcas en las mismas provincias para las cuales se encuentren inscritas marcas iguales o semejantes respecto a servicios o establecimientos del mismo giro, bajo apercibimiento de incurrir en la infracción contemplada en la letra a) del artículo 28 de esta ley.
MAYORES ANTECEDENTES, PICHAR AQUÍ:
http://www.dpi.cl/default.asp?cuerpo=504

lEY PROPIEDAD INDUSTRIAL: RODRIGO GONZÁLEZ FERNÁNDEZ rogofe47@hotmail.com

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