Biblioteca del Congreso  Nacional
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 Identificación de la Norma :  LEY-20205
 Fecha de Publicación :  24.07.2007
 Fecha de Promulgación :  13.07.2007
 Organismo : MINISTERIO SECRETARIA  GENERAL DE LA PRESIDENCIA
 LEY NUM. 20.205
 PROTEGE AL FUNCIONARIO QUE  DENUNCIA IRREGULARIDADES Y
 FALTAS AL PRINCIPIO DE  PROBIDAD
 Teniendo presente que el H. Congreso Nacional  ha
 dado su aprobación al siguiente
 Proyecto de ley:
 "Artículo 1°.- Modifícase el decreto con  fuerza de
 ley N°29, de 2004, del Ministerio de Hacienda,  que fija
 el texto refundido, coordinado y sistematizado  de la ley
 N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, de  la
 siguiente forma:
 1) Reemplázase la letra k) del artículo 61,  por la
 siguiente:
 "k) Denunciar ante el Ministerio Público o  ante la
 policía si no hubiere fiscalía en el lugar en  que el
 funcionario presta servicios, con la debida  prontitud,
 los crímenes o simples delitos y a la  autoridad
 competente los hechos de carácter  irregular,
 especialmente de aquéllos que contravienen el  principio
 de probidad administrativa regulado por la ley  Nº
 18.575.".
 2) Incorpórase el siguiente artículo 90  A:
 "Artículo 90 A.- Los funcionarios que ejerzan  las
 acciones a que se refiere la letra k) del  artículo 61
 tendrán los siguientes derechos:
 a) No podrán ser objeto de las  medidas
 disciplinarias de suspensión del empleo o  de
 destitución, desde la fecha en que la  autoridad reciba
 la denuncia y hasta la fecha en que se  resuelva en
 definitiva no tenerla por presentada o, en su  caso,
 hasta noventa días después de haber terminado  la
 investigación sumaria o sumario, incoados a  partir de la
 citada denuncia.
 b) No ser trasladados de localidad o de la  función
 que desempeñaren, sin su autorización por  escrito,
 durante el lapso a que se refiere la letra  precedente.
 c) No ser objeto de precalificación anual, si  el
 denunciado fuese su superior jerárquico,  durante el
 mismo lapso a que se refieren las letras  anteriores,
 salvo que expresamente la solicitare el  denunciante. Si
 no lo hiciere, regirá su última calificación  para todos
 los efectos legales.
 Aceptada la denuncia por una autoridad  competente,
 la formulación de ella ante otras autoridades  no dará
 origen a la protección que establece este  artículo.".
 3) Incorpórase el siguiente artículo 90  B:
 "Artículo 90 B.- La denuncia a que se refiere  el
 artículo precedente deberá ser fundada y  cumplir los
 siguientes requisitos:
 a) Identificación y domicilio del  denunciante.
 b) La narración circunstanciada de los  hechos.
 c) La individualización de quienes los  hubieren
 cometido y de las personas que los hubieren  presenciado
 o que tuvieren noticia de ellos, en cuanto le  constare
 al denunciante.
 d) Acompañar los antecedentes y documentos que  le
 sirvan de fundamento, cuando ello sea  posible.
 La denuncia deberá formularse por escrito y  ser
 firmada por el denunciante. Si éste no pudiere  firmar,
 lo hará un tercero a su ruego.
 En ella podrá solicitarse que sean  secretos,
 respecto de terceros, la identidad del  denunciante o los
 datos que permitan determinarla, así como  la
 información, antecedentes y documentos que  entregue o
 indique con ocasión de la denuncia.
 Si el denunciante formulare la petición del  inciso
 precedente, quedará prohibida la divulgación,  en
 cualquier forma, de esta información. La  infracción de
 esta obligación dará lugar a las  responsabilidades
 administrativas que correspondan.
 Las denuncias que no cumplan con lo prescrito  en
 los incisos primero y segundo precedentes se  tendrán por
 no presentadas.
 La autoridad que reciba la denuncia tendrá  desde
 esa fecha un plazo de tres días hábiles para  resolver si
 la tendrá por presentada. En caso que quien  reciba la
 denuncia carezca de competencia para resolver  sobre
 dicha procedencia, tendrá un término de 24  horas para
 remitirla a la autoridad que considere  competente.
 Si habiendo transcurrido el término  establecido en
 el inciso anterior, la autoridad no se ha  pronunciado
 sobre la procedencia de la denuncia, entonces  se tendrá
 por presentada.".
 4) Agrégase una letra d) en el artículo  125,
 pasando la actual letra d) a ser  e):
 "d) Efectuar denuncias de irregularidades o  de
 faltas al principio de probidad de las que  haya afirmado
 tener conocimiento, sin fundamento y respecto  de las
 cuales se constatare su falsedad o el ánimo  deliberado
 de perjudicar al denunciado.".
 Artículo 2°.- Modifícase la ley N° 18.883,  que
 aprueba el Estatuto Administrativo para  Funcionarios
 Municipales, de la siguiente forma:
 1) Sustitúyese la letra k) del artículo 58,  por la
 siguiente:
 "k) Denunciar ante el Ministerio Público, o  ante la
 policía si no hubiere fiscalía en la comuna en  que tiene
 su sede la municipalidad, con la debida  prontitud, los
 crímenes o simples delitos y al alcalde los  hechos de
 carácter irregular o las faltas al principio  de probidad
 de que tome conocimiento;".
 2) Incorpórase el siguiente artículo 88  A:
 "Artículo 88 A.- Los funcionarios que ejerzan  las
 acciones a que se refiere la letra k) del  artículo 58
 tendrán los siguientes derechos:
 a) No podrán ser objeto de las  medidas
 disciplinarias de suspensión del empleo o  de
 destitución, desde la fecha en que el alcalde  tenga por
 presentada la denuncia y hasta noventa días  después de
 haber terminado la investigación sumaria o  sumario,
 incoados a partir de la citada  denuncia.
 b) No ser trasladados de localidad o de la  función
 que desempeñaren, sin su autorización por  escrito,
 durante el lapso a que se refiere la letra  precedente.
 c) No ser objeto de precalificación anual, si  el
 denunciado fuese su superior jerárquico,  durante el
 mismo lapso a que se refieren las letras  anteriores,
 salvo que expresamente la solicitare el  denunciante. Si
 no lo hiciere, regirá su última calificación  para todos
 los efectos legales.".
 3) Incorpórase el siguiente artículo 88  B:
 "Artículo 88 B.- La denuncia a que se refiere  el
 artículo precedente deberá ser fundada y  cumplir los
 siguientes requisitos:
 a) Identificación y domicilio del  denunciante.
 b) La narración circunstanciada de los  hechos.
 c) La individualización de quienes los  hubieren
 cometido y de las personas que los hubieren  presenciado
 o que tuvieren noticia de ellos, en cuanto le  constare
 al denunciante.
 d) Acompañar los antecedentes y documentos que  le
 sirvan de fundamento, cuando ello sea  posible.
 La denuncia deberá formularse por escrito y  ser
 firmada por el denunciante. Si éste no pudiere  firmar,
 lo hará un tercero a su ruego.
 En ella podrá solicitarse que sean  secretos,
 respecto de terceros, la identidad del  denunciante o los
 datos que permitan determinarla, así como  la
 información, antecedentes y documentos que  entregue o
 indique con ocasión de la denuncia.
 Si el denunciante formulare la petición del  inciso
 precedente, quedará prohibida la divulgación,  en
 cualquier forma, de esta información. La  infracción de
 esta obligación dará lugar a las  responsabilidades
 administrativas que correspondan.
 Las denuncias que no cumplan con lo prescrito  en
 los incisos primero y segundo precedentes se  tendrán por
 no presentadas.
 La autoridad que reciba la denuncia tendrá  desde
 esa fecha un plazo de tres días hábiles para  resolver si
 la tendrá por presentada.
 Si habiendo transcurrido el término  establecido en
 el inciso anterior, la autoridad no se ha  pronunciado
 sobre la procedencia de la denuncia, entonces  se tendrá
 por presentada.".
 4) Agrégase una letra e) en el artículo  123,
 pasando la actual letra e) a ser  f):
 "e) Efectuar denuncias de irregularidades o  de
 faltas al principio de probidad de las que  haya afirmado
 tener conocimiento, sin fundamento y respecto  de las
 cuales se constatare su falsedad o el ánimo  deliberado
 de perjudicar al denunciado.".
 Artículo 3°.- Modifícase el artículo 62 del  decreto
 con fuerza de ley N° 1-19.653, del Ministerio  Secretaría
 General de la Presidencia, de 2001, que fija  el texto
 refundido, coordinado y sistematizado de la  ley N°
 18.575, Orgánica Constitucional de Bases  Generales de la
 Administración del Estado, en el siguiente  sentido:
 1. Reemplázanse, en el número 7, la conjunción  "y"
 y la coma (,) que la precede por un punto y  coma (;) y
 en el número 8, el punto final (.) por la  conjunción "y"
 precedida de una coma (,), y
 2. Agrégase el siguiente número 9:
 "9. Efectuar denuncias de irregularidades o  de
 faltas al principio de probidad de las que  haya afirmado
 tener conocimiento, sin fundamento y respecto  de las
 cuales se constatare su falsedad o el ánimo  deliberado
 de perjudicar al denunciado.".".
 Habiéndose cumplido con lo establecido en el  Nº 1º
 del Artículo 93 de la Constitución Política de  la
 República y por cuanto he tenido a bien  aprobarlo y
 sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a  efecto
 como Ley de la República.
 Santiago, 13 de julio de 2007.- MICHELLE  BACHELET
 JERIA, Presidenta de la República.- José  Antonio
 Viera-Gallo Quesney, Ministro Secretario  General de la
 Presidencia.- Belisario Velasco Baraona,  Ministro del
 Interior.- Andrés Velasco Brañes, Ministro de  Hacienda.
 Lo que transcribo a Ud. para su  conocimiento.-
 Saluda atentamente a Ud., Edgardo Riveros  Marín,
 Subsecretario General de la  Presidencia.
 Tribunal Constitucional
 Proyecto de ley que protege al funcionario que  denuncia
 irregularidades y faltas al principio de  probidad
 El Secretario del Tribunal Constitucional,  quien
 suscribe certifica que la Honorable Cámara de  Diputados
 envió el proyecto de ley enunciado en el  rubro, aprobado
 por el Congreso Nacional, a fin de que este  Tribunal
 ejerciera el control de constitucionalidad  respecto de
 su artículo 3º, del proyecto y que por  sentencia de 27
 de junio de dos mil siete en los autos Rol Nº  799-O7-
 CPR.
 Declaró:
 Que el número 2 del artículo 3º del  proyecto
 remitido a control de este Tribunal, es  constitucional
 en el entendido señalado en el Considerando  10º de esta
 sentencia.
 Santiago, 28 de junio de 2007.- Leopoldo  Núñez
 Tomé, Secretario (S).