|                              |  | Atribuciones              del Presidente (Artículo 32) |  |             |  |  |  |             |  | Atribuciones relacionadas con              la función legislativa |  |             |  |  |  |             |  | Concurrir a la formación de las leyes con arreglo              a la Constitución, sancionarlas y promulgarlas. |  |             |  |  |  |             |  | Pedir, indicando los motivos, que se cite a              sesión a cualquiera de las ramas del Congreso Nacional. En tal caso,              la sesión deberá celebrarse a la brevedad posible. |  |             |  |  |  |             |  | Dictar, previa delegación de facultades del              Congreso, decretos con fuerza de ley sobre las materias que señala              la Constitución. |  |             |  |  |  |             |  | Convocar a plebiscito en caso de existir              desacuerdo en materia de reformas constitucionales con ambas Cámaras              del Congreso (Artículo 128). |  |             |  |  |  |             |  | Atribuciones de carácter político |  |             |  |  |  |             |  | Declarar los estados de excepción constitucional              en los casos y formas que se señalan en la Constitución Política de              la República. |  |             |  |  |  |             |  | Atribuciones relacionadas con la actividad              administrativa |  |             |  |  |  |             |  | Ejercer la potestad reglamentaria en todas              aquellas materias que no sean propias del dominio legal, sin              perjuicio de la facultad de dictar los demás reglamentos, decretos e              instrucciones que crea convenientes para la ejecución de las              leyes. |  |             |  |  |  |             |  | Nombrar y remover a su voluntad a los Ministros              de Estado, Subsecretarios, Intendentes y Gobernadores. |  |             |  |  |  |             |  | Designar a los embajadores y ministros              diplomáticos, y a los representantes ante organismos              internacionales, quienes, al igual que los anteriormente señalados,              serán de la confianza exclusiva del Presidente de la República y se              mantendrán en sus puestos mientras cuenten con ella. |  |             |  |  |  |             |  | Nombrar al Contralor General de la República con              acuerdo del Senado. |  |             |  |  |  |             |  | Nombrar y remover a los funcionarios que la ley              denomina como de su exclusiva confianza y proveer los demás empleos              civiles en conformidad a la ley.  |  |             |  |  |  |             |  | Conceder jubilaciones, retiros, montepíos y              pensiones de gracia, con arreglo a las leyes. |  |             |  |  |  |             |  |              Atribuciones relacionadas con la función              judicial |  |             |  |  |  |             |  | Nombrar a los magistrados y fiscales judiciales              de las Cortes de Apelaciones y a los jueces letrados, a proposición              de la Corte Suprema y de las Cortes de Apelaciones, respectivamente;              al miembro del Tribunal Constitucional que le corresponde designar;              y a los magistrados y fiscales judiciales de la Corte Suprema y al              Fiscal Nacional, a proposición de dicha Corte y con acuerdo del              Senado, todo ello conforme a lo prescrito en esta            Constitución. |  |             |  |  |  |             |  | Velar por la conducta ministerial de los jueces y              demás empleados del Poder Judicial y requerir, con tal objeto, a la              Corte Suprema para que, si procede, declare su mal comportamiento o              al ministerio público, para que reclame medidas disciplinarias del              tribunal competente, o para que, si hubiere mérito bastante, entable              la correspondiente acusación. |  |             |  |  |  |             |  | Otorgar indultos particulares en los casos y              formas que determine la ley. El indulto será improcedente en tanto              no se haya dictado sentencia ejecutoriada en el respectivo              proceso. |  |             |  |  |  |             |  | Atribuciones en materias              internacionales |  |             |  |  |  |             |  | Conducir las relaciones políticas con las              potencias extranjeras y organismos internacionales, y llevar a cabo              las negociaciones; concluir, firmar y ratificar los tratados que              estime convenientes para los intereses del país, los que deberán ser              sometidos a la aprobación del Congreso. Las discusiones y              deliberaciones sobre estos objetos serán secretos si el Presidente              de la República así lo exigiere. |  |             |  |  |  |             |  | Atribuciones de carácter            militar |  |             |  |  |  |             |  | Designar a los Comandantes en Jefe del Ejército,              de la Armada, de la Fuerza Aérea y al General Director de              Carabineros, entre los cinco oficiales generales de mayor              antigüedad, que reúnan las calidades que los respectivos estatutos              institucionales exijan para tales cargos. El Presidente de la              república, mediante decreto fundado, en informando previamente a la              Cámara de Diputados y al Senado, los podrá llamar a retiro antes de              completar su respectivo periodo. |  |             |  |  |  |             |  | Disponer los nombramientos, ascensos y retiros de              los Oficiales de las Fuerzas Armadas y de Carabineros, en              conformidad a la Ley Orgánica Constitucional            correspondiente. |  |             |  |  |  |             |  | Disponer de las fuerzas de aire, mar y tierra,              organizarlas y distribuirlas de acuerdo con las necesidades de la              seguridad nacional. |  |             |  |  |  |             |  | Asumir, en caso de guerra, la jefatura suprema de              las Fuerza Armadas. |  |             |  |  |  |             |  | Declarar la guerra, previa autorización por ley,              debiendo dejar constancia de haber oído al Consejo de Seguridad              Nacional. |  |             |  |  |  |             |  | Atribuciones económicas |  |             |  |  |  |             |  | Cuidar de la recaudación de las rentas públicas y              decretar su inversión con arreglo a la ley. El Presidente de la              República, con la firma de todos los Ministros de Estado, podrá              decretar pagos no autorizados por ley, para atender necesidades              impostergables derivadas de calamidades públicas, de agresión              exterior, de conmoción interna, de grave daño o peligro para la              seguridad nacional o del agotamiento de los recursos destinados a              mantener servicios que no puedan paralizarse sin serio perjuicio              para el país. El total de los giros que se efectúen para estos              objetos no pueden exceder anualmente del 2% del monto de los gastos              que autorice la Ley de Presupuestos. |  |             |  |  |  |             |  |  |  |             |  |  |  |                               |  |                               |  | Forma de elección del Presidente de la República:              (Artículo 26) |  |             |  |  |  |             |  |              El Presidente de la República será elegido en votación directa y              por mayoría absoluta de los sufragios válidamente emitidos. La              elección se efectuará conjuntamente con la de parlamentarios, en la              forma que determine la ley, noventa días antes de aquél en que deba              cesar en el cargo el que esté en funciones. Si a la elección de Presidente de la República se presentaren más              de dos candidatos y ninguno de ellos obtuviere más de la mitad de              los sufragios válidamente emitidos, se procederá a una segunda              votación que se circunscribirá a los candidatos que hayan obtenido              las dos más altas mayorías relativas, y en ella resultará electo              aquel de los candidatos que obtenga el mayor número de sufragios.              Esta nueva votación se verificará, en la forma que determine la ley,              el trigésimo día después de efectuada la primera, si ese día              correspondiere a un domingo. Si así no fuere, ella se realizará el              domingo inmediatamente siguiente al referido trigésimo día. Para estos efectos, los votos en blanco y los nulos se              considerarán como no emitidos.  |  |             |  |  |  |             |  |  |  |                               |  |                               |  |  |  |             |  | Calificación,              proclamación y juramento del Presidente de la República: (Artículo 27)
 |  |             |  |  |  |             |  | El proceso de calificación de la elección              presidencial deberá quedar concluido dentro de los quince días              siguientes a la primera o segunda votación, según corresponda.               El Tribunal Calificador de Elecciones comunicará de inmediato al              presidente del Senado la proclamación de Presidente electo que haya              efectuado. El Congreso Pleno, reunido en sesión pública noventa días después              de la primera o única votación y con los miembros que asistan,              tomará conocimiento de la resolución en virtud de la cual el              Tribunal Calificador proclama al Presidente electo. En este mismo acto, el Presidente electo prestará ante el              presidente del Senado, juramento o promesa de desempeñar fielmente              el cargo de Presidente de la República, conservar la independencia              de la Nación, guardar y hacer guardar la Constitución y las leyes, y              de inmediato asumirá sus funciones. |  |             |  |  |  |             |  |  |  |                               |  |                               |  | Impedimentos del Presidente de la República para asumir              el cargo: (Artículo 28) |  |             |  |  |  |             |  | Si el Presidente electo se hallare impedido para              tomar posesión del cargo, asumirá, mientras tanto, con el título de              Vicepresidente de la República, el presidente del Senado; a falta de              éste, el presidente de la Cámara de Diputados, y a falta de éste, el              presidente de la Corte Suprema.               Con todo, si el impedimento del Presidente electo fuere absoluto              o debiere durar indefinidamente, el Vicepresidente, en los diez días              siguientes al acuerdo del Senado adoptado en conformidad al artículo              49 Nº 7º, expedirá las órdenes convenientes para que se proceda,              dentro del plazo de sesenta días, a nueva elección en la forma              prevista por la Constitución y la Ley de Elecciones. El Presidente              de la República así elegido asumirá sus funciones en la oportunidad              que señale esa ley, y durará en el ejercicio de ellas hasta el día              en que le habría correspondido cesar en el cargo al electo que no              pudo asumir y cuyo impedimento hubiere motivado la nueva elección.               |  |             |  |  |  |             |  |  |  |                               |  |                               |  | Vacancia del              cargo de Presidente de la República: (Artículo 29) |  |             |  |  |  |             |  | Si por impedimento temporal, sea por enfermedad,              ausencia del territorio u otro grave motivo, el Presidente de la              República no pudiere ejercer su cargo, le subrogará, con el título              de Vicepresidente de la República, el Ministro titular a quien              corresponda de acuerdo con el orden de precedencia legal. A falta de              éste, la subrogación corresponderá al Ministro titular que siga en              ese orden de precedencia y, a falta de todos ellos, le subrogarán              sucesivamente el presidente del Senado, el presidente de la Cámara              de Diputados y el presidente de la Corte Suprema.               En caso de vacancia del cargo de Presidente de la República, se              producirá la subrogación como ya se mencionó, y se procederá a              elegir sucesor en conformidad a las siguientes              reglas:
 
 |  |             |  | Si la vacancia se produjere faltando menos de dos              años para la próxima elección presidencial, el Presidente será              elegido por el Congreso Pleno por la mayoría absoluta de los              senadores y diputados en ejercicio. Esta elección será hecha dentro              de los diez días siguientes a la fecha de la vacancia y el elegido              asumirá su cargo dentro de los treinta días siguientes. |  |             |  |  |  |             |  | Si la vacancia se produjere faltando dos años o              más para la próxima elección presidencial, el Vicepresidente, dentro              de los diez primeros días de su mandato, convocará a los ciudadanos              a elección presidencial para el sexagésimo día después de la              convocatoria. El Presidente que resulte elegido asumirá su cargo el              décimo día después de su proclamación. |  |             |  |  |  |             |  | El Presidente elegido conforme a lo              anterior durará en el cargo hasta completar el período que restaba a              quien se reemplace y no podrá postular como candidato a la elección              presidencial siguiente. |  |             |  |  |  |             |  |  |  |             |  |  |  |                               |  |                               |  | Cesación en el cargo y asunción: (Artículo 30) |  |             |  |  |  |             |  | El Presidente cesará en su cargo el mismo día en              que se complete su período y le sucederá el recientemente              elegido.
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