algunas materias  legales de importancia  
  
 PARA LAS EMPRESAS Y PERSONAS: 
 LEY Nº  20.148.
 Publicada en el Diario Oficial  de 06.01.2007.
  
 Declara feriado el día 16 de Julio de cada año, en que se  celebra y honra a la Virgen del Carmen, en reemplazo del feriado correspondiente  a Corpus Christi. 
  
 Artículo 1º.- Declárase feriado  el día 16 de julio de cada año, en que se celebra y honra a la Virgen del  Carmen, en reemplazo del feriado correspondiente a Corpus Christi.  
  
 Artículo 2°.- Suprímese en el  artículo único de la ley Nº 19.668, la frase "y el día de la fiesta Corpus  Christi,". 
  
 MICHELLE BACHELET JERIA,  Presidenta de la República.- Belisario Velasco B., Ministro del Interior.  
  
  
 Aplicación de la "Ley Bustos" en caso de no  haber pagado las cotizaciones al Seguro de Desempleo. 
 Habiéndose  concluido que el Art. 162 del Código del Trabajo, en la redacción que le  introdujo la Ley N° 19.631, recibe aplicación ante la morosidad en el  pago de las cotizaciones de cesantía y habiéndose establecido que el empleador  procedió al despido del trabajador, encontrándose en mora de pagar las  cotizaciones de cesantía correspondientes a los meses de mayo, junio y noviembre  de 2.003 y enero de 2.004, procede dar aplicación al Art. 162, incisos quinto,  sexto y séptimo del Código del Trabajo y condenar al demandado al pago de las  remuneraciones devengadas con posterioridad al despido y por el lapso de seis  meses. 
 (Sentencia de la Corte Suprema  de 30 de Octubre de 2006, 1052-2005).
  
 Cómputo de los días de feriado. 
 El trabajador se encuentra obligado a reintegrarse a sus  labores una vez expirado el feriado, sea en día sábado, domingo o festivo, según  corresponda, si estos forman parte de su jornada habitual de trabajo.  
 (Dictamen Nº 2.355/111, de 18.04.1994, Dirección del  Trabajo). 
  
 Forma de remunerar el día domingo cuando  dicho día coincide con un festivo, tratándose de trabajadores exceptuados del  descanso dominical y de días festivos. 
 De conformidad a los artículos  35 y 38 del Código del Trabajo, se desprende que tanto los días domingo como los  festivos son de descanso obligatorio, salvo para las empresas exceptuadas de  dicho descanso, las cuales se encuentran facultadas para distribuir la jornada  normal de trabajo de manera que incluya los domingo y festivos. 
 Asimismo, del artículo 38 antes  citado se infiere que las horas trabajadas durante dichos días no dan derecho a  sobresueldo, sino en el caso de que con ellas se exceda la jornada ordinaria  semanal convenida. 
 Del mismo precepto se deduce,  que las referidas empresas se encuentran obligadas a otorgar a sus trabajadores  un día de descanso a la semana por cada domingo laborado y otro por cada festivo  en que los mismos hayan debido prestar servicios. 
 De la referida norma fluye  además, que el descanso previsto en el inciso 3º del artículo 38 tiene carácter  compensatorio toda vez que se otorga en razón del trabajo efectivo desarrollado  por los trabajadores en un día domingo o festivo. 
 En otros términos, el derecho  al señalado descanso sólo se origina cuando el dependiente hubiere laborado  efectivamente durante tales días. 
 De esta suerte, y tal como lo  ha sostenido este Servicio entre otros, en los dictámenes Nº 4293, de 30.08.83 y  4.460-207, de 01.08.94, si un día festivo coincide con un domingo, el  dependiente habrá trabajado efectivamente un sólo día circunstancia ésta que, al  tenor de lo señalado, permite concluir que solamente procederá compensarlo con  un día de descanso. 
 De ello se sigue, que las horas  trabajadas en dicho día por expresa disposición contenida en el mencionado  artículo 38, no proceden ser remuneradas como extraordinarias, salvo que se  dieren las condiciones que harían procedente dicho pago, esto es, que con ellas  se hubiere excedido la jornada semanal acordada. 
 En estas circunstancias,  posible es convenir que las horas laboradas en un día domingo que coincide con  un festivo, respecto de los trabajadores exceptuados del descanso dominical o en  días festivos, deben pagarse como horas ordinarias, no generando el derecho a  que sean remuneradas como extraordinarias, salvo en el caso de que con ellas se  exceda la jornada ordinaria semanal convenida. 
 (Dictamen Nº 487/36, de  26.01.1999, Dirección del Trabajo).
  
 Requisitos de la prescripción de los derechos laborales.  
 El Art. 2.493 del Código Civil,  que prescribe: "El que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el  juez no puede declararla de oficio" 
 Se infiere del precepto  transcrito, que en todo caso para que la prescripción produzca el efecto de  extinguir derechos y obligaciones debe invocarse en sede jurisdiccional y en  definitiva declararse por el juez competente. 
  (Dictamen Nº 3.780/150, de 04.07.1996,  Dirección del Trabajo). 
  
 A la luz de la doctrina  expuesta es posible afirmar que los días de feriado progresivo que, estando  debidamente acreditados, no hubieren sido otorgados por el empleador pueden ser  exigidos en forma retroactiva por los trabajadores afectados, en tanto no haya  operado a su respecto la prescripción y ésta no haya sido declarada por  sentencia judicial ejecutoriada; en tal sentido se ha pronunciado esta Dirección  en dictámenes 304-17, de 23.01.86 y 981-67, de 09.03.93.
 (Dictamen Nº 4.551/222, de  21.07.1995, Dirección del Trabajo).
  
 Un derecho o acción emanado de  la ley laboral o de un contrato de trabajo, puede ser reclamado o ejercido  mientras su extinción, por la vía de la prescripción, no haya sido alegada y  declarada por los Tribunales de Justicia. 
 (Dictamen Nº 152/13, de  10.01.1994, Dirección del Trabajo).
 El empleador puede aplicar los dos sistemas  de gratificación en forma simultánea. 
 No existe inconveniente  jurídico para que un empleador pague la gratificación legal a su personal con  arreglo a los sistemas de los Arts. 47 y 50 del Código del Trabajo, sea optando  entre uno u otro o empleando ambos simultáneamente. 
 (Dictamen Nº 3.854, de  19.10.1981, Dirección del Trabajo).
  
 El empleador puede elegir,  respecto de cada uno de sus trabajadores, el sistema que va a aplicar para  pagarle la gratificación legal. 
 (Dictamen Nº 1.395, de  25.06.1982, Dirección del Trabajo).
  
 Sistema oficial de cálculo del feriado  proporcional establecido por la Dirección del Trabajo. 
 Para determinar la compensación  por feriado proporcional debe seguirse el siguiente procedimiento:  
 Se divide el número de días de  feriado a que el trabajador tiene derecho, incluidos los días de feriado  progresivo por 12. El resultado es el número de días hábiles que corresponden al  trabajador por cada mes laborado. 
 La cifra anterior se multiplica  por el número de meses y fracción de meses de servicio que el dependiente ha  acumulado entre la fecha de su contratación y la de término de sus funciones, o  entre la fecha que haya enterado su última anualidad y la de terminación de su  contrato, según corresponda. El resultado es el número total de días hábiles de  feriado que deben compensarse. 
 El total de días y fracciones  de días así determinado deberá calcularse a partir desde el día siguiente a la  fecha de terminación del contrato y deberá comprender, además de los días  hábiles, los sábado, domingo y festivo. (Imaginando o simulando como si el  trabajador saliera de vacaciones). Producto de la operación precedente se tendrá  el número definitivo de días que se compensarán por feriado proporcional.  
 (Dirección del Trabajo,  Dictamen Nº 8.413, de 30.10.1989).