Matrimonios religiosos indígenas no  reconocidos
 La discriminación del matrimonio religioso en  Chile 
 22-feb-2010 Miguel Ángel Núñez 
    
No es sencillo normar cuando hay que establecer criterios jurídicos que  pongan a todos en igualdad de derechos y deberes ante la ley. No obstante,  cuando una ley se plantea discriminando de hecho, entonces, contiene vacíos que  la hacen no estar en derecho.
 La ley de matrimonio que entró en vigencia el 19 de noviembre 2004 en Chile,  que entre otros elementos estableció el divorcio vincular también introdujo la  posibilidad de que los contrayentes optaran por un matrimonio religioso.
 El marco legal vigente en Chile establece en el artículo 20 que los  contrayentes pueden optar por celebrar un matrimonio religioso con anterioridad  al civil. Este matrimonio puede ser oficiado por las confesiones que tienen  personalidad jurídica de derecho público. Para que la ceremonia matrimonial  tenga valor civil debe inscribirse el matrimonio ante el oficial del registro  civil en un plazo no superior a ocho días, o no tiene validez.
 Objeciones a la ley
 El jurista chileno Carlos Salinas  Araneda, profesor de la Universidad Católica de Valparaiso,  sostiene en su libro El matrimonio religioso ante el derecho chileno:  Estudios y problemas, publicado el año 2009, que "el único matrimonio  que sigue teniendo valor en Chile es el matrimonio civil y nada más que éste.  Todo lo demás es cuento".
 Desde 1884 en Chile el único matrimonio que ha tenido validez civil ha sido  el celebrado ante un representante del estado que oficia como juez de paz para  los efectos del contrato nupcial
Hasta esa fecha los matrimonios  religiosos tenían validez legal, toda vez que se consideraba que el derecho  canónico debía velar por la reglamentación de los matrimonios. No obstante, la  ley vino a poner orden legal al entender que existían personas con otros credos  o ideas, y que también tenían derecho a esperar un matrimonio legal.
 Por es razón se estableció en Chile la costumbre, para personas creyentes de  diferentes credos, el casarse ante el registro civil, y posteriormente hacerlo  bajo el alero de su credo religioso. De esa forma cumplían con "Dios y  César".
 La ley de matrimonio del año 2004
 La nueva ley en vigencia  desde el año 2004 intenta reconocer el derecho que les cabe a las personas de  considerar la importancia que tiene en sus vidas un compromiso matrimonial bajo  los presupuestos de su credo.
 Hasta allí es un intento legal de reconocer el derecho a la libertad  religiosa. No obstante, la ley discrimina entre confesiones con personalidad  jurídica de derecho público y quienes no tienen esa calidad legal, introduciendo  un factor de discriminación grave en el tratamiento del tema.
 Las comunidades indígenas, extranjeras y gitanas
 Por cientos de años las comunidades originarias de latinoamérica han tenido  un entramado religioso y espiritual que ha guiado sus vidas. En algunos lugares,  dichas concepciones se vincularon en una mezcla sincrética con ideas foráneas,  pero de todas maneras mantuvieron su cariz cultural propio.
 En la práctica la ley desconoce a las comunidades indígenas, las extranjeras  (musulmanes y chinos) y las gitanas.
 El senador Alejandro Navarro,  quien postula la revisión de la norma legal, sostiene que "existen muchos  ejemplos de reconocimiento de matrimonios indígenas en Latinoamérica, como Costa  Rica, Panamá y Bolivia. Las culturas indígenas chilenas poseen una rica  tradición matrimonial, en las cuales las separaciones son escasas. Existe una  gran cantidad de indígenas que no se casan por la ley civil, y esto ocurre  porque no se les reconocen sus costumbres. En el fondo la ley chilena les dice a  los indígenas que sus esposas son concubinas, y sus hijos unos bastardos, lo que  es muy e injurioso".
 Con la no aceptación de sus costumbres y cosmovisión religiosa, en la  práctica se fomentan las relaciones de hecho que no tienen protección legal en  Chile a diferencia de otros países como Uruguay.
 La misma situación se suscita con otras comunidades de pueblos no  originarios, el mismo Navarro señala que "esto ocurre no sólo con los  indígenas. Una interpretación del Código Civil que ha hecho la Corte Suprema  considera nulos, en materia de divorcio, reconocimiento de hijos y herencia, los  matrimonios religiosos chinos y musulmanes celebrados en el extranjero, bajo las  normas de antiguas religiones -no sectas- sólo porque no se celebraron de  acuerdo a la ley chilena".
 Defensa del derecho
 Sostener la libertad religiosa propia negándole la misma libertad a otro que  sostiene un credo diferente, es en esencia, una negación del derecho.
 Al establecerse la norma jurídica de un matrimonio religioso, entonces,  debería entenderse que la religión es amplia, que tiene nociones paradojales,  incluso contradictorias entre un credo y otro, pero que es parte de una cosmovisión  religiosa válida en el contexto de la libertad de conciencia.
 La libertad religiosa exige el respeto a la conciencia del otro. De otro  modo, se vicia en esencia por no considerar el valor de la conciencia de  otro.
 Los cristianos tienen tanto derecho a expresar sus nociones religiosas como  lo tienen comunidades musulmanas, judías, orientales, gitanas y por supuesto,  comunidades originarias de latinoamérica, que vez tras vez han visto vulnerados  sus derechos en virtud de la civilidad o la modernidad.
 La ley chilena en este aspecto señala un precedente, pero tiene que ser  examinada para que en justicia incorpore a todos, estén o no normados bajo la  concepción de religión, que a los efectos de la ley chilena es ambigüa toda vez  que introduce un elemento complejo en su legislación, puesto que la misma ley de  culto en su artículo 2 sostiene que "ninguna persona  podrá ser discriminada en virtud de sus creencias religiosas". Pero, se  discrimina cuando no se acepta a un gitano o un indígena que oficie un  matrimonio de acuerdo a su concepción religiosa.
 El artículo 6 establece que toda persona tiene derecho a "profesar Ia  creencia religiosa que libremente elija", eso incluye a orientales,  musulmanes, indígenas y gitanos. El mismo artículo señala el derecho a celebrar  sus propios ritos, donde evidentemente se incluye por obvio la ceremonia  matrimonial.
 Conclusión
 No existen leyes perfectas, sin embargo, la ética exige que al menos las  normas jurídicas busquen la equidad y ser ecuánimes con todos. Es de derecho  actuar en justicia, de otro modo, la ley se vicia por definición.
 Mientras no exista igualdad de conciencia y el respeto a la libertad  religiosa de manera plena, no se puede hablar de libertad de conciencia de  manera satisfactoria, y todos los intentos de establecer normas como la del matrimonio  religioso serán sólo una pantalla que esconderá a los excluidos detrás de la  fachada de los "aceptados".
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