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 Organismo: MINISTERIO DE  JUSTICIA  
 ESTABLECE NUEVA  LEY DE MATRIMONIO  CIVIL
 Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su  aprobación al siguiente 
 Proyecto de ley:
 "Artículo primero.- Sustitúyase la Ley de Matrimonio  Civil, de 10 de enero de 1884, por la siguiente:
 "LEY DE MATRIMONIO CIVIL"
  Capítulo I
 Disposiciones generales
 Artículo 1º.- La  familia es el núcleo fundamental de la sociedad.  El matrimonio es la base principal de la familia. La  presente ley regula los requisitos para contraer matrimonio, la forma de su  celebración, la separación de los cónyuges, la declaración de nulidad  matrimonial, la disolución del vínculo y los medios  para remediar o paliar las rupturas entre los cónyuges y sus efectos. Los  efectos del matrimonio y las relaciones entre los cónyuges y entre éstos y sus  hijos, se regirán por las disposiciones respectivas del Código  Civil.
 Artículo 2º.- La facultad de contraer matrimonio es un derecho  esencial inherente a la persona  humana, si se tiene edad para ello. Las disposiciones de esta ley establecen los  requisitos para asegurar el libre y pleno consentimiento de los contrayentes. El  juez tomará, a petición de cualquier persona, todas las providencias que le  parezcan convenientes para posibilitar el ejercicio legítimo de este derecho  cuando, por acto de un particular o de una autoridad,  sea negado o restringido arbitrariamente.
 Artículo 3º.- Las materias de familia reguladas por esta ley  deberán ser resueltas cuidando proteger siempre el interés superior  de los hijos y del cónyuge más débil. Conociendo de estas materias, el juez  procurará preservar y recomponer la vida en común en la unión matrimonial  válidamente contraída, cuando ésta se vea amenazada, dificultada o quebrantada.  Asimismo, el juez resolverá las cuestiones atinentes a la nulidad, la separación  o el divorcio, conciliándolas con los derechos y deberes provenientes de las  relaciones de filiación y con la subsistencia de una vida familiar compatible  con la ruptura o la vida separada de los cónyuges.
   Capítulo II
 De la celebración del  matrimonio
 Párrafo 1º
 De los requisitos de validez del matrimonio
 Artículo 4º.- La celebración del matrimonio exige que ambos  contrayentes sean legalmente capaces, que hayan consentido libre y  espontáneamente en contraerlo y que se hayan cumplido las formalidades que  establece la ley.
 Artículo 5º.- No podrán contraer matrimonio:
 1º Los que se hallaren ligados por vínculo matrimonial no  disuelto;
 2º Los menores de dieciséis años;
 3º Los que se hallaren privados del uso de razón; y los que por  un trastorno o anomalía psíquica, fehacientemente diagnosticada, sean incapaces  de modo absoluto para formar la comunidad de  vida que implica el matrimonio;
 4º Los que carecieren de suficiente juicio o discernimiento  para comprender y comprometerse con los derechos y deberes esenciales del  matrimonio, y
 5º Los que no pudieren expresar claramente su voluntad por  cualquier medio, ya sea en forma oral, escrita o por medio de lenguaje  de señas.
 Artículo 6º.- No podrán contraer matrimonio entre sí los  ascendientes y descendientes por consanguinidad o por afinidad, ni los  colaterales por consanguinidad en el segundo grado. Los impedimentos para  contraerlo derivados de la adopción se  establecen por las leyes  especiales que la regulan.
 Artículo 7º.- El cónyuge sobreviviente no podrá contraer  matrimonio con el imputado contra quien se hubiere formalizado investigación  por el homicidio  de su marido o mujer, o con quien hubiere sido condenado como autor, cómplice o  encubridor de ese delito.
 Artículo 8º.- Falta el consentimiento libre y espontáneo en los  siguientes casos:
 1º Si ha habido error acerca de la identidad  de la persona del otro contrayente;
 2º Si ha habido error acerca de alguna de sus cualidades  personales que, atendida la naturaleza  o los fines del matrimonio, ha de ser estimada como determinante para otorgar el  consentimiento, y
 3º Si ha habido fuerza,  en los términos de los artículos 1456 y 1457 del Código Civil,  ocasionada por una persona o por una circunstancia externa, que hubiere sido  determinante para contraer el vínculo.
 Párrafo 2º
 De las diligencias para la celebración del  Matrimonio
 Artículo 9º.- Los que quisieren contraer matrimonio lo  comunicarán por escrito, oralmente o por medio de lenguaje de señas, ante  cualquier Oficial del Registro Civil,  indicando sus nombres y apellidos; el lugar y l fecha de su nacimiento; su estado  de solteros, viudos o divorciados y, en estos dos últimos casos, el nombre del  cónyuge fallecido o de aquél con quien contrajo matrimonio anterior, y el lugar  y la fecha de la  muerte o sentencia de divorcio, respectivamente; su profesión u oficio; los  nombres y apellidos de los padres, si fueren conocidos; los de las personas cuyo  consentimiento fuere necesario, y el hecho de no tener incapacidad o prohibición  legal para contraer matrimonio. Si la manifestación no fuere escrita, el Oficial  del Registro Civil levantará acta completa de ella, laque será firmada por él y  por los interesados, si supieren y pudieren hacerlo, y autorizada por dos  testigos.
 Artículo 10.- Al momento de comunicar los interesados su  intención de celebrar el matrimonio, el Oficial del Registro Civil deberá  proporcionarles información  suficiente acerca de las finalidades del matrimonio, de los derechos y deberes  recíprocos que produce y de los distintos regímenes patrimoniales del mismo.  Asimismo, deberá prevenirlos respecto de la necesidad de que el consentimiento  sea libre y espontáneo. Deberá, además, comunicarles la existencia decursos de  preparación para el matrimonio, si no acreditaren que los han realizado. Los  futuros contrayentes podrán eximirse de estos cursos de común acuerdo,  declarando que conocen suficientemente los deberes y derechos del estado  matrimonial. Este inciso no se aplicará en los casos de matrimonios en artículo  de muerte.  La infracción a los deberes indicados no acarreará la nulidad del matrimonio ni  del régimen patrimonial, sin perjuicio de la sanción que corresponda al  funcionario en conformidad a la ley.
 Artículo 11.- Los cursos de preparación para el matrimonio, a  que se refiere el artículo anterior, tendrán como objetivo  promover la libertad  y seriedad del consentimiento matrimonial que se debe brindar, particularmente  en su relación con los derechos deberes que importa el vínculo, con el fin de  contribuirá que las personas que deseen formar una familia conozcan las  responsabilidades que asumirán de la forma más conveniente para acometer con éxito  las exigencias de la vida en común. Estos cursos podrán ser dictados por el Servicio  de Registro Civil e Identificación, por entidades religiosas con personalidad  jurídica de derecho  público, por instituciones  de educación públicas o  privadas con reconocimiento del Estado, o por personas jurídicas sinfines de  lucro cuyos estatutos comprendan la realización de actividades de promoción  y apoyo familiar. El contenido de los cursos que no dictare el Servicio de  Registro Civil e Identificación será determinado libremente por cada  institución, con tal que se ajusten a los principios y normas de la  Constitución  y de la ley. Para facilitar el reconocimiento de estos cursos, tales  instituciones los inscribirán, previamente, en un Registro especial que llevará  el Servicio de Registro Civil.
 Artículo 12.- Se acompañará a la manifestación una constancia  fehaciente del consentimiento para el matrimonio, dado por quien corresponda, si  fuere necesario según la ley y no se prestare oralmente ante el oficial del  Registro Civil.
 Artículo 13.- Las personas pertenecientes a una etnia  indígena, según el artículo 2º de la ley Nº 19.253, podrán solicitar que la  manifestación, la información para el matrimonio y la celebración de éste se  efectúen en su lengua  materna. En este caso, así como en el que uno o ambos contrayentes no  conocieren el idioma castellano,  o fueren sordomudos que no pudieren expresarse por escrito, la manifestación,  información y celebración del matrimonio se harán por medio de una persona  habilitada para interpretar la lengua  de el o los contrayentes oque conozca el  lenguaje de señas. En el acta se dejará constancia del nombre, apellido y  domicilio del intérprete, o de quien conozca el lenguaje de señas.
 Artículo 14.- En el momento de presentarse o hacerse la  manifestación, los interesados rendirán información de dos testigos por lo  menos, sobre el hecho de no tener impedimentos ni prohibiciones para contraer  matrimonio.
 Artículo 15.- Inmediatamente después de rendida la información  y dentro de los noventa días siguientes, deberá procederse a la celebración del  matrimonio. Transcurrido dicho plazo sin que el matrimonio se haya efectuado,  habrá que repetir las formalidades prescritas en los artículos  precedentes.
 Artículo 16.- No podrán ser testigos en las diligencias previas  ni en la celebración del matrimonio:
 1º Los menores de 18 años;
 2º Los que se hallaren en interdicción por causa de  demencia;
 3º Los que se hallaren actualmente privados de  razón;
 4º Los que hubieren sido condenados por delito que merezca pena  aflictiva y los que por sentencia ejecutoriada estuvieren inhabilitados para ser  testigos, y
 5º Los que no entendieren el idioma castellano o aquellos que  estuvieren incapacitados para darse a entender claramente.
 Párrafo 3º
 De la celebración del matrimonio
 Artículo 17.- El matrimonio se celebrará ante el oficial del  Registro Civil que intervino en la realización de las diligencias de  manifestación e información. La celebración tendrá lugar ante dos testigos,  parientes o extraños, y podrá efectuarse en el local de su oficina o en  el lugar que señalaren los futuros contrayentes, siempre que se hallare ubicado  dentro de su territorio jurisdiccional. El matrimonio en artículo de muerte  podrá celebrarse ante el Oficial del Registro Civil, sin los trámites previos de  la manifestación e información.
 Artículo 18.- En el día de la celebración y delante de los  contrayentes y testigos, el Oficial del Registro
 Civil dará lectura  a la información mencionada en el artículo 14 y reiterará la prevención indicada  en el artículo 10, inciso segundo. A continuación, leerá los artículos 131, 133  y 134del Código Civil. Preguntará a los contrayentes si consienten en recibirse  el uno al otro como marido o mujer y, con la respuesta afirmativa, los declarará  casados en nombre de la ley.
 Artículo 19.- El Oficial del Registro Civil levantará acta de  todo lo obrado, la que será firmada por él, por los testigos y por los cónyuges,  si supieren y pudieren hacerlo. Luego, procederá a hacer la inscripción en los  libros  del Registro Civil en la forma prescrita en el reglamento. Si se trata de  matrimonio en artículo de muerte, se especificará en el acta el cónyuge afectado  y el peligro que le amenazaba.
 Párrafo 4º
 De los matrimonios celebrados ante entidades religiosas de  derecho público
 Artículo 20.- Los matrimonios celebrados ante entidades  religiosas que gocen de personalidad jurídica de derecho público producirán los  mismos efectos que el matrimonio civil, siempre que cumplan con los requisitos  contemplados en la ley, en especial lo prescrito en este Capítulo, desde su  inscripción ante un Oficial del Registro Civil. El acta que otorgue la entidad  religiosa en que se acredite la celebración del matrimonio y el cumplimiento de  las exigencias que la ley establece para su validez, como el nombre y la edad de  los contrayentes y los testigos, y la fecha de su celebración, deberá ser  presentada por aquellos ante cualquier Oficial del Registro Civil, dentro de  ocho días, para su inscripción. Si no se inscribiere en el plazo fijado, tal  matrimonio no producirá efecto civil alguno. El Oficial del Registro Civil  verificará el cumplimiento de los requisitos legales y dará a conocer a los  requirentes de la inscripción los derechos y deberes que corresponden a los  cónyuges de acuerdo a esta ley. Los comparecientes deberán ratificar el  consentimiento prestado ante el ministro de culto de su confesión. De todo lo  anterior quedará constancia en la inscripción respectiva, que también será  suscrita por ambos contrayentes. Sólo podrá denegarse la inscripción si resulta  evidente que el matrimonio no cumple con alguno de los requisitos exigidos por  la ley. De la negativa se podrá reclamar ante la respectiva Corte de  Apelaciones. Los efectos del matrimonio así inscrito se regirán, en todo, por lo  prescrito en esta ley y en los demás cuerpos legales que se refieren a la materia.
 Capítulo III
 De la separación de los  cónyuges
 Párrafo 1º
 De la separación de hecho
 Artículo 21.- Si los cónyuges se separaren de hecho, podrán, de  común acuerdo, regular sus relaciones mutuas, especialmente los alimentos que se  deban y las materias vinculadas al régimen de bienes  del matrimonio. En todo caso, si hubiere hijos, dicho acuerdo deberá regular  también, a lo menos, el régimen aplicable a los alimentos, al cuidado personal y a  la relación directa y regular que mantendrá con los hijos aquél de los padres  que no los tuviere bajo su cuidado.
 Los acuerdos antes mencionados deberán respetar los derechos  conferidos por las leyes que tengan el carácter  de irrenunciables.
 Artículo 22.- El acuerdo que conste por escrito en alguno de  los siguientes instrumentos otorgará fecha cierta al cese de la  convivencia:
 a) escritura  pública, o acta extendida y protocolizada ante notario público;
 b) acta extendida ante un Oficial del Registro Civil,  o
 c) transacción aprobada judicialmente. No obstante lo dispuesto  en el inciso anterior, si el cumplimiento del acuerdo requiriese una  inscripción, subinscripción o anotación en un registro público, se tendrá por  fecha del cese de la convivencia aquélla en que se cumpla tal formalidad. La  declaración de nulidad de una o más de las cláusulas de un acuerdo que conste  por medio de alguno de los instrumentos señalados en el inciso primero, no  afectará el mérito de aquél para otorgar una fecha cierta al cese de la  convivencia.
 Artículo 23.- A falta de acuerdo, cualquiera de los cónyuges  podrá solicitar que el procedimiento  judicial que se sustancie para reglar las relaciones mutuas, como los alimentos  que se deban, los bienes familiares o las materias vinculadas al régimen de  bienes del matrimonio; o las relaciones con los hijos, como los alimentos, el  cuidado personal o la relación directa y regular que mantendrá con ellos el  padre o madre que no los tuviere bajo su cuidado, se extienda a otras materias  concernientes a sus relaciones mutuas o a sus relaciones con los  hijos.
 Artículo 24.- Las materias de conocimiento  conjunto a que se refiere el artículo precedente se ajustarán al
 mismo procedimiento establecido para el juicio en el cual se  susciten. En la resolución que reciba la causa a prueba, el juez fijará  separadamente los puntos que se refieran a cada una de las materias sometidas a  su conocimiento. La sentencia deberá pronunciarse sobre todas las cuestiones  debatidas en el proceso.
 Artículo 25.- El cese de la convivencia tendrá también fecha  cierta a partir de la notificación de la demanda,  en el caso del artículo 23.Asimismo, habrá fecha cierta, si no mediare acuerdo  ni demanda entre los cónyuges, cuando, habiendo uno de ellos expresado su  voluntad de poner fin a la convivencia a través de cualquiera de los  instrumentos señalados en las letras a) y b) del artículo 22 o dejado constancia  de dicha intención ante el juzgado correspondiente, se notifique al otro  cónyuge. En tales casos, se tratará de una gestión  voluntaria y se podrá comparecer personalmente. La notificación se practicará  según las reglas generales.
 Párrafo 2º
 De la separación judicial
 1. De las causales
 Artículo 26.- La separación judicial podrá ser demandada por  uno de los cónyuges si mediare falta imputable al otro, siempre que constituya  una violación grave de los deberes y obligaciones  que les impone el matrimonio, o de los deberes y obligaciones para con los  hijos, que torne intolerable la vida en común. No podrá invocarse el adulterio  cuando exista previa separación de hecho consentida por ambos cónyuges. En los  casos a que se refiere este artículo, la acción  para pedir la separación corresponde únicamente al cónyuge que no haya dado  lugar a la causal.
 Artículo 27.- Sin perjuicio de lo anterior, cualquiera de los  cónyuges podrá solicitar al tribunal que declare la separación, cuando hubiere  cesado la convivencia. Si la solicitud fuere conjunta, los cónyuges deberán  acompañar un acuerdo que regule en forma completa y suficiente sus relaciones  mutuas y con respecto a sus hijos. El acuerdo será completo si regula todas y  cada una de las materias indicadas en el artículo 21. Se entenderá que es  suficiente si resguarda el interés superior de los hijos, procura aminorar el  menoscabo económico que pudo causar la ruptura y establece relaciones  equitativas, hacia el futuro, entre los cónyuges cuya separación se  solicita.
 2. Del ejercicio de la acción
 Artículo 28.- La acción de separación es  irrenunciable.
 Artículo 29.- La separación podrá solicitarse también en el  procedimiento a que dé lugar alguna de las acciones  a que se refiere el artículo 23, o una denuncia por violencia  intrafamiliar producida entre los cónyuges o entre alguno de éstos y los  hijos.
 Artículo 30.- Tratándose de cónyuges casados bajo el régimen de  sociedad conyugal, cualquiera de ellos podrá solicitar al tribunal la adopción  de las medidas provisorias que estime conducentes para la protección del patrimonio  familiar y el bienestar de cada uno de los miembros que la integran. Lo  dispuesto en el presente artículo se aplicará sin perjuicio del derecho que  asiste a las partes de solicitar alimentos o la declaración de bienes  familiares, conforme a las reglas generales.
 Artículo 31.- Al declarar la separación, el juez deberá  resolver todas y cada una de las materias que se señalan en el artículo 21, a  menos que ya se encontraren reguladas o no procediere la regulación judicial de  alguna de ellas, lo que indicará expresamente. Tendrá en especial consideración  los criterios de suficiencia señalados en el artículo 27.El juez utilizará los  mismos criterios al evaluar el acuerdo presentado o alcanzado por los cónyuges,  procediendo en la sentencia a subsanar sus deficiencias o modificarlo si fuere  incompleto o insuficiente. En la sentencia el juez, además, liquidará el régimen  matrimonial que hubiere existido entre los cónyuges, si así se le hubiere  solicitado y se hubiere rendido la prueba necesaria para tal efecto.
 3. De los efectos
 Artículo 32.- La separación judicial produce sus efectos desde  la fecha en que queda ejecutoriada la sentencia que la decreta. Sin perjuicio de  ello, la sentencia ejecutoriada en que se declare la separación judicial deberá  subinscribirse al margen de la respectiva inscripción matrimonial. Efectuada la  subinscripción, la sentencia será oponible a terceros y los cónyuges adquirirán  la calidad de  separados, que no los habilita para volver a contraer matrimonio.
 Artículo 33.- La separación judicial deja subsistentes todos  los derechos y obligaciones personales que existen entre los cónyuges, con  excepción de aquellos cuyo ejercicio sea incompatible con la vida separada de  ambos, tales como los deberes de cohabitación y de fidelidad, que se  suspenden.
 Artículo 34.- Por la separación judicial termina la sociedad  conyugal o el régimen de participación en los gananciales que hubiere existido  entre los cónyuges, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 147  del
 Código Civil.
 Artículo 35.- El derecho de los cónyuges a sucederse entre sí  no se altera por la separación judicial. Se exceptúa el caso de aquél que  hubiere dado lugar a la separación por su culpa, en relación con el cual el juez  efectuará en la sentencia la declaración correspondiente, de la que se dejará  constancia en la subinscripción. Tratándose del derecho de alimentos, regirán  las reglas especiales contempladas en el Párrafo  V, del Título VI del Libro  Primero del Código Civil.
 Artículo 36.- No se alterará la filiación ya determinada ni los  deberes y responsabilidades de los padres separados en relación con sus hijos.  El juez adoptará todas las medidas que contribuyan a reducir los efectos  negativos que pudiera representar para los hijos la separación de sus  padres.
 Artículo 37.- El hijo concebido una vez declarada la separación  judicial de los cónyuges no goza de la presunción de paternidad establecida en  el artículo 184del Código Civil. Con todo, el nacido podrá ser inscrito como  hijo de los cónyuges, si concurre el consentimiento de ambos.
 4. De la reanudación de la vida en común
 Artículo 38.- La reanudación de la vida en común de los  cónyuges, con ánimo de permanencia, pone fin al procedimiento destinado a  declarar la separación judicial o a la ya decretada, y, en este último caso,  restablece el  estado civil de casados.
 Artículo 39.- Decretada la separación judicial en virtud del  artículo 26, la reanudación de la vida en común sólo será oponible a terceros  cuando se revoque judicialmente dicha sentencia, a petición de ambos cónyuges, y  se practique la subinscripción correspondiente en el Registro Civil. Decretada  judicialmente la separación en virtud del artículo 27, para que la reanudación  de la vida en común sea oponible a terceros, bastará que ambos cónyuges dejen  constancia de ella en acta extendida ante el Oficial del Registro Civil,  subinscrita al margen de la inscripción matrimonial. El Oficial del Registro  Civil comunicará estas circunstancias al tribunal competente, quien ordenará  agregar el documento respectivo a los antecedentes del juicio de  separación.
 Artículo 40.- La reanudación de la vida en común, luego de la  separación judicial, no revive la sociedad conyugal ni la participación en los  gananciales, pero los cónyuges podrán pactar este último régimen en conformidad  con el artículo 1723 del Código Civil.
 Artículo 41.- La reanudación de la vida en común no impide que  los cónyuges puedan volver a solicitar la separación, si ésta se funda en hechos  posteriores a la reconciliación de los cónyuges.
 Capítulo IV
 De la terminación del  matrimonio
 Párrafo 1º
 Disposiciones generales
 Artículo 42.- El matrimonio termina:
 1º Por la muerte de uno de los cónyuges;
 2º Por la muerte presunta, cumplidos que sean los plazos  señalados en el artículo siguiente;
 3º Por sentencia firme de nulidad, y
 4º Por sentencia firme de divorcio.
  Párrafo 2º
 De la terminación del matrimonio por muerte presunta
 Artículo 43.- El matrimonio termina por la muerte presunta de  uno de los cónyuges, cuando hayan transcurrido diez años desde la fecha de las  últimas noticias,  fijada en la sentencia que declara la presunción de muerte. El matrimonio  también se termina si, cumplidos cinco años desde la fecha de las últimas  noticias, se probare que han transcurrido setenta años desde el nacimiento del  desaparecido. El mismo plazo de cinco años desde la fecha de las últimas  noticias se aplicará cuando la presunción de muerte se haya declarado en virtud  del número 7 del artículo 81 del Código Civil. En el caso de los números 8 y 9  del artículo 81 del Código Civil, el matrimonio se termina transcurrido un año  desde el día presuntivo de la muerte. El posterior matrimonio que haya contraído  el cónyuge del desaparecido con un tercero, conservará su validez aun cuando  llegare a probarse que el desaparecido murió realmente después de la fecha en  que dicho matrimonio se contrajo.
 Capítulo V
 De la nulidad del matrimonio
 Párrafo 1º
 l. De las causales
 Artículo 44.- El matrimonio sólo podrá ser declarado nulo por  alguna de las siguientes causales, que deben haber existido al tiempo  de su celebración:
 a) Cuando uno de los contrayentes tuviere alguna de las  incapacidades señaladas en el artículo
 5º, 6º ó 7º de esta ley, y
 b) Cuando el consentimiento no hubiere sido libre y espontáneo  en los términos expresados en el artículo 8º.
 Artículo 45.- Es nulo el matrimonio que no se celebre ante el  número de testigos hábiles determinados en el artículo 17.
 Párrafo 2º
 De la titularidad y del ejercicio de la acción de  nulidad
 Artículo 46.- La titularidad de la acción de nulidad del  matrimonio corresponde a cualquiera de los presuntos cónyuges, salvo las  siguientes excepciones:
 a) La nulidad fundada en el número 2º del artículo 5º podrá ser  demandada por cualquiera de los cónyuges o por alguno de sus ascendientes, pero  alcanzados los dieciséis años por parte de ambos contrayentes, la acción se  radicará únicamente en el o los que contrajeron sin tener esa edad;
 b) La acción de nulidad fundada en alguno de los vicios  previstos en el artículo 8º corresponde exclusivamente al cónyuge que ha sufrido  el error o la fuerza;
 c) En los casos de matrimonio celebrado en artículo de muerte,  la acción también corresponde a los demás herederos del cónyuge  difunto;
 d) La acción de nulidad fundada en la existencia de un vínculo  matrimonial no disuelto corresponde, también, al cónyuge anterior o a sus  herederos, y
 e) La declaración de nulidad fundada en alguna de las causales  contempladas en los artículos 6º y 7º podrá ser solicitada, además, por  cualquier persona, en el interés de la  moral o de la ley. El cónyuge menor de edad y el interdicto por disipación  son hábiles para ejercer por sí mismos la acción de nulidad, sin perjuicio de su  derecho a actuar por intermedio de representantes.
 Artículo 47.- La acción de nulidad del matrimonio sólo podrá  intentarse mientras vivan ambos cónyuges, salvo los casos mencionados en las  letras c) y d) del artículo precedente.
 Artículo 48.- La acción de nulidad de matrimonio no prescribe  por tiempo, salvo las siguientes excepciones:
 a) Tratándose de la nulidad fundada en la causal establecida en  el número 2º del artículo 5º, la acción prescribirá en un año, contado desde la  fecha en que el cónyuge inhábil para contraer matrimonio hubiere adquirido la  mayoría de edad;
 b) En los casos previstos en el artículo 8º, la acción de  nulidad prescribe en el término de tres años, contados desde que hubiere  desaparecido el hecho que origina el vicio de error o fuerza;
 c) Cuando se tratare de un matrimonio celebrado en artículo de  muerte, la acción de nulidad prescribirá en un año, contado desde la fecha del  fallecimiento del cónyuge enfermo;
 d) Cuando la causal invocada sea la existencia de un vínculo  matrimonial no disuelto, la acción podrá intentarse dentro del año siguiente al  fallecimiento de uno de los cónyuges, y
 e) Cuando la acción de nulidad se fundare en la falta de  testigos hábiles, prescribirá en un año, contado desde la celebración del  matrimonio.
 Artículo 49.- Cuando, deducida la acción de nulidad fundada en  la existencia de un matrimonio anterior, se adujere también la nulidad de este  matrimonio, se resolverá en primer lugar la validez o nulidad del matrimonio  precedente.
 Párrafo 3º
 De los efectos
 Artículo 50.- La nulidad produce sus efectos desde la fecha en  que queda ejecutoriada la sentencia que la declara, retrotrayéndose las partes  al estado en que se encontraban al momento de contraer el vínculo matrimonial,  sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo y en los dos artículos  siguientes. La sentencia ejecutoriada en que se declare la nulidad de  matrimonio, deberá subinscribirse al margen de la respectiva inscripción  matrimonial y no será oponible a terceros sino desde que esta subinscripción se  verifique.
 Artículo 51.- El matrimonio nulo que ha sido celebrado o  ratificado ante el oficial del Registro Civil produce los mismos efectos civiles  que el válido respecto del cónyuge que, de buena fe y con justa causa de error,  lo contrajo, pero dejará de producir efectos civiles desde que falte la buena fe  por parte de ambos cónyuges. Si sólo uno de los cónyuges contrajo matrimonio de  buena fe, éste podrá optar entre reclamar la disolución y liquidación del  régimen de bienes que hubieren tenido hasta ese momento, o someterse a las  reglas generales de la comunidad. Las donaciones o promesas que por causa de  matrimonio se hayan hecho por el otro cónyuge al que casó de buena fe,  subsistirán no obstante la declaración de la nulidad del matrimonio. Con todo,  la nulidad no afectará la filiación ya determinada de los hijos, aunque no haya  habido buena fe ni justa causa de error por parte de ninguno de los  cónyuges.
 Artículo 52.- Se presume que los cónyuges han contraído  matrimonio de buena fe y con justa causa de error, salvo que en el juicio de  nulidad se probare lo contrario y así se declare en la  sentencia.
 Capítulo VI
 Del divorcio
 Artículo 53.- El divorcio pone término al matrimonio, pero no  afectará en modo alguno la filiación ya determinada ni los derechos y  obligaciones que emanan de ella.
 Párrafo 1º
 De las causales
 Artículo 54.- El divorcio podrá ser demandado por uno de los  cónyuges, por falta imputable al otro, siempre que constituya una violación  grave de los deberes y obligaciones que les impone el matrimonio, o de los  deberes y obligaciones para con los hijos, que torne intolerable la vida en  común.
 Se incurre en dicha causal, entre otros casos, cuando ocurre  cualquiera de los siguientes hechos:
 1º.- Atentado contra la vida o malos tratamientos graves contra  la integridad física o psíquica del  cónyuge o de alguno de los hijos;
 2º.- Trasgresión grave y reiterada de los deberes de  convivencia, socorro y fidelidad propios del matrimonio. El abandono continuo o  reiterado del hogar común, es una forma de trasgresión grave de los deberes del  matrimonio;
 3º.- Condena ejecutoriada por la comisión de alguno de los  crímenes o simples delitos  contra el orden de las familias y contra la moralidad  pública, o contra las personas, previstos en el Libro II, Títulos VII y VIII,  del Código Penal, que involucre una grave ruptura de la armonía  conyugal;
 4º.- Conducta  homosexual;
 5º.- Alcoholismo  o drogadicción  que constituya un impedimento grave para la convivencia armoniosa entre los  cónyuges o entre éstos y los hijos, y
 6º.- Tentativa para prostituir al otro cónyuge o a los  hijos.
 Artículo 55.- Sin perjuicio de lo anterior, el divorcio será  decretado por el juez si ambos cónyuges lo solicitan de común acuerdo y  acreditan que ha cesado su convivencia durante un lapso mayor de un año. En este  caso, los cónyuges deberán acompañar un acuerdo que, ajustándose a la ley,  regule en forma completa y suficiente sus relaciones mutuas y con respecto a sus  hijos. El acuerdo será completo si regula todas y cada una de las materias  indicadas en el artículo 21. Se entenderá que es suficiente si resguarda el  interés superior de los hijos, procura aminorar el menoscabo económico que pudo  causar la ruptura y establece relaciones equitativas, hacia el futuro, entre los  cónyuges cuyo divorcio se solicita. Habrá lugar también al divorcio cuando se  verifique un cese efectivo de la convivencia conyugal durante el transcurso de,  a lo menos, tres años, salvo que, a solicitud de la parte demandada, el juez  verifique que el demandante, durante el cese de la convivencia, no hadado  cumplimiento, reiterado, a su obligación de alimentos respecto del cónyuge  demandado y de los hijos comunes, pudiendo hacerlo. En todo caso, se entenderá  que el cese de la convivencia no se ha producido con anterioridad a las fechas a  que se refieren los artículos 22 y 25, según corresponda. La reanudación de la  vida en común de los cónyuges, con ánimo de permanencia, interrumpe el cómputo  de los plazos a que se refiere este artículo.
 Párrafo 2º
 De la titularidad y el ejercicio de la acción
 Artículo 56.- La acción de divorcio pertenece exclusivamente a  los cónyuges. Cualquiera de ellos podrá demandarlo, salvo cuando se invoque la  causal contemplada en el artículo 54, en cuyo caso la acción corresponde sólo al  cónyuge que no hubiere dado lugar a aquélla.
 Artículo 57.- La acción de divorcio es irrenunciable y no se  extingue por el mero transcurso del tiempo.
 Artículo 58.- El cónyuge menor de edad y el interdicto por  disipación son hábiles para ejercer por sí mismos la acción de divorcio, sin  perjuicio de su derecho a actuar por intermedio de representantes.
 Párrafo 3º
 De los efectos
 Artículo 59.- El divorcio producirá efectos entre los cónyuges  desde que quede ejecutoriada la sentencia que lo declare. Sin perjuicio de ello,  la sentencia ejecutoriada en que se declare el divorcio deberá subinscribirse al  margen de la respectiva inscripción matrimonial.
 Efectuada la subinscripción, la sentencia será oponible a  terceros y los cónyuges adquirirán el estado civil de divorciados, con lo que  podrán volver a contraer matrimonio.
 Artículo 60.- El divorcio pone fin a las obligaciones y  derechos de carácter patrimonial cuya titularidad y ejercicio se funda en la  existencia del matrimonio, como los derechos sucesorios recíprocos y el derecho  de alimentos, sin perjuicio de lo dispuesto en el Párrafo 1 del Capítulo  siguiente.
 Capítulo VII
 De las reglas comunes a ciertos casos de  separación, nulidad y divorcio.
 Párrafo 1º
 De la compensación económica
 Artículo 61.- Si, como consecuencia de haberse dedicado al  cuidado de los hijos o a las labores propias del hogar común, uno de los  cónyuges no pudo desarrollar una actividad remunerada o lucrativa durante el  matrimonio, o lo hizo en menor medida de lo que podía y quería, tendrá derecho a  que, cuando se produzca el divorcio o se declare la nulidad del matrimonio, se  le compense el menoscabo económico sufrido por esta causa.
 Artículo 62.- Para determinar la existencia del menoscabo  económico y la cuantía de la compensación, se considerará, especialmente, la  duración del matrimonio y de la vida en común de los cónyuges; la situación  patrimonial de ambos; la buena o mala fe; la edad y el estado de salud del cónyuge  beneficiario; su situación en materia de beneficios previsionales y de salud; su  calificación profesional y posibilidades de acceso al mercado  laboral, y la  colaboración que hubiere prestado a las actividades lucrativas del otro cónyuge.  Si se decretare el divorcio en virtud del artículo54, el juez podrá denegar la  compensación económica que habría correspondido al cónyuge que dio lugar a la  causal, o disminuir prudencialmente su monto.
 Artículo 63.- La compensación económica y su monto y forma de  pago, en su caso, serán convenidos por los cónyuges, si fueren mayores de edad,  mediante acuerdo que constará en escritura pública o acta de avenimiento, las  cuales se someterán a la aprobación del tribunal.
 Artículo 64.- A falta de acuerdo, corresponderá al juez  determinar la procedencia de la compensación económica y fijar su monto. Si no  se solicitare en la demanda, el juez informará a los cónyuges la existencia de  este derecho durante la audiencia de conciliación. Pedida en la demanda, en  escrito complementario de la demanda o en la reconvención, el juez se  pronunciará sobre la procedencia de la compensación económica y su monto, en el  evento de dar lugar a ella, en la sentencia de divorcio o nulidad.
 Artículo 65.- En la sentencia, además, el juez determinará la  forma de pago de la compensación, para lo cual podrá establecer las siguientes  modalidades:
 1.- Entrega de una suma de dinero,  acciones u otros bienes. Tratándose de dinero, podrá ser enterado en una o  varias cuotas reajustables, respecto de las cuales el juez fijará seguridades  para su pago.
 2.- Constitución de derechos de usufructo, uso o habitación,  respecto de bienes que sean de propiedad  del cónyuge deudor. La constitución de estos derechos no perjudicará a los  acreedores que el cónyuge propietario hubiere tenido a la fecha de su  constitución, ni aprovechará a los acreedores que el cónyuge beneficiario  tuviere en cualquier tiempo.
 Artículo 66.- Si el deudor no tuviere bienes suficientes para  solucionar el monto de la compensación mediante las modalidades a que se refiere  el artículo anterior, el juez podrá dividirlo en cuantas cuotas fuere necesario.  Para ello, tomará en consideración la capacidad económica del cónyuge deudor y  expresará el valor  de cada cuota en alguna unidad reajustable. La cuota respectiva se considerará  alimentos para el efecto de su cumplimiento, a menos que se hubieren ofrecido  otras garantías para su efectivo y oportuno pago, lo que se declarará en la  sentencia.
 Párrafo 2º
 De la conciliación
 Artículo 67.- Solicitada la separación, sea que la demanda se  presente directamente o de conformidad al artículo 29, o el divorcio, el juez  deberá llamar a las partes a una audiencia de conciliación especial, con el  propósito de examinar las condiciones que contribuirían a superar el conflicto  de la convivencia conyugal y verificar la disposición de las partes para hacer  posible la conservación del vínculo matrimonial. El llamado a conciliación  tendrá por objetivo, además, cuando proceda, acordar las medidas que regularán  lo concerniente a los alimentos entre los cónyuges y para los hijos, su cuidado  personal, la relación directa y regular que mantendrá con ellos el padre o la  madre que no los tenga bajo su cuidado, y el ejercicio de la patria  potestad.
 Artículo 68.- Deducida la demanda, el juez citará alas partes a  una audiencia especial de conciliación, ala cual deberán comparecer  personalmente. Podrá disponer medidas de apremio, de conformidad al artículo 543  del Código de Procedimiento Civil, para lograr la asistencia del cónyuge que no  compareciere personalmente, sin causa justificada.
 Artículo 69.- En la audiencia, el juez instará alas partes a  conciliación y les propondrá personalmente bases de arreglo, procurando ajustar  las expectativas de cada una de las partes.
 Artículo 70.- Si las partes no alcanzaren acuerdo, o si éste no  fuere completo y suficiente conforme al artículo 27, el juez exhortará a los  cónyuges a perseverar en la búsqueda de consenso.
 Para este efecto, les hará saber la posibilidad de someterse  voluntariamente al procedimiento de mediación que se regula en el Párrafo  siguiente.
 En todo caso, el juez deberá pronunciarse sobre las medidas que  se adoptarán en forma provisional respecto de las materias indicadas en el  inciso segundo del artículo 67, mientras dura el juicio.
 Párrafo 3º
 De la mediación
 Artículo 71.- El juez ordenará llevar a cabo un proceso de  mediación si ambos cónyuges lo solicitaren. En todo caso, no procederá mediación  en relación a las causales de nulidad. También dispondrá que se efectúe cuando  no se haya producido conciliación completa y suficiente entre los cónyuges, en  los términos del artículo 27, salvo que se formare la convicción de que la  mediación no será útil para conseguir esa finalidad. Esta decisión la adoptará  al término de la audiencia de conciliación, dejando citados a los cónyuges para  que concurran al tribunal en un día y una hora determinados a fin de proceder a  la designación de mediador. Para tal efecto ordenará que se les informe  sobre la nómina  de mediadores que, de acuerdo al Registro de Mediadores, se encuentren  habilitados para actuar en el territorio jurisdiccional del tribunal, con  indicación del carácter gratuito o remunerado de sus servicios.
 Artículo 72.- Los cónyuges elegirán al mediador de común  acuerdo. Si no se alcanzare acuerdo, el juez procederá a designarlo, de  inmediato, de entre quienes figuren en el Registro de Mediadores, considerando  los intereses comunes que hubieren manifestado los cónyuges y el número de casos  pendientes que tengan los mediadores. La designación efectuada por el tribunal  no será susceptible de recurso alguno. Con todo, deberá revocarse y procederse a  una nueva designación, salvo acuerdo expreso de las partes en contrario, si el  mediador fuere curador o un pariente, por consanguinidad o afinidad en toda la  línea recta y hasta el cuarto grado en la línea colateral, de cualquiera de los  cónyuges, o hubiere prestado servicios profesionales a cualquiera de ellos con  anterioridad.
 Artículo 73.- El mediador fijará una sesión inicial de la  mediación, y citará a los cónyuges, por carta  certificada, para que concurran personalmente. En esa sesión, el mediador deberá  informar a las partes acerca de la naturaleza y los objetivos  de la mediación, su duración y etapas y el carácter voluntario de los acuerdos  que de ella deriven, y las ilustrará acerca del valor jurídico de dichos  acuerdos. Si alguna de las partes, citada por dos veces, no concurriere a la  sesión inicial ni justificare causa, se tendrá por frustrada la mediación. El  juez tomará en consideración esta circunstancia para los efectos de regular las  costas.
 Artículo 74.- El mediador se cerciorará de que los cónyuges se  encuentren en igualdad de condiciones para adoptar acuerdos. Si no fuese así,  propondrá o adoptará, en su caso, las medidas necesarias para que se obtenga ese  equilibrio.  De no ser ello posible, declarará terminada la mediación. Se presume que no  existe igualdad de condiciones entre los cónyuges si uno de ellos hubiere sido  objeto de violencia  intrafamiliar por parte del otro. El mediador velará, además, porque en el curso  de la mediación se tomen en consideración los intereses de los hijos, si los  hubiere, así como el de los interesados que no hubieren sido citados a la  audiencia, a quienes podrá citar, con las mismas formalidades que a los  cónyuges. El mediador deberá guardar reserva de todo lo escuchado o visto  durante el proceso de mediación. La violación de dicha reserva será sancionada  con la pena prevista en el artículo 247 del Código Penal.
 Artículo 75.- El proceso de mediación no podrá durar más de  sesenta días, contados desde que el mediador haya recibido la  comunicación del tribunal que le informa su designación. Con todo, los  cónyuges, de común acuerdo, podrán solicitar la ampliación de este plazo hasta  por sesenta días.
 Durante ese plazo, podrán celebrarse todas las sesiones que el  mediador y las partes estimen necesarias, en las fechas que de común acuerdo se  determinen. Podrá citarse a los participantes por separado.
 Artículo 76.- En caso de llegarse a acuerdo sobretodos o  algunos de los puntos sometidos a mediación, se dejará constancia de ello en un  acta de mediación, laque, luego de ser leída por los participantes, será firmada  por ellos y por el mediador, quedando una copia en poder  de cada una de las partes.
 El acta deberá ser remitida por el mediador al tribunal para su  aprobación en todo aquello que no fuere contrario a derecho. Aprobada por el  juez, tendrá valor de transacción judicial.
 Se levantará, asimismo, un acta en el que se dejará constancia  del término de la mediación, sin agregar otros antecedentes, en los casos  previstos en el inciso final del artículo 73, el inciso primero del artículo74,  o en cualquier momento en que el mediador adquiera la convicción de que no se  alcanzará acuerdos. En lo posible, dicha acta será firmada por los  participantes, se entregará copia de ella a aquél de ellos que lo solicite y se  remitirá al tribunal correspondiente.
 Artículo 77.- La mediación que regula el presente párrafo,  salvo acuerdo de las partes, sólo podrá ser conducida por las personas inscritas  en el Registro de Mediadores que mantendrá, permanentemente actualizado, el  Ministerio de Justicia. En ese Registro, todos los mediadores se  individualizarán con sus nombres y, si corresponde, se señalará su pertenencia a  una entidad religiosa de derecho público o a otra institución que goce de  personalidad jurídica. El Ministerio de Justicia proporcionará a los tribunales  con competencia  en las materias reguladas en la presente ley, la nómina de los mediadores  habilitados en su respectivo territorio jurisdiccional.
 Artículo 78.- Para ser inscrito en el Registro de Mediadores,  se requiere poseer un título idóneo de una institución de educación  superior del Estado o reconocida por el Estado, y no haber sido condenado u  objeto de una formalización de investigación criminal, en su caso, por delito  que merezca pena aflictiva, por alguno de los delitos contemplados en los  artículos 361a 375 del Código Penal, ni por actos constitutivos de violencia  intrafamiliar. El reglamento podrá considerar requisitos complementarios,  establecerá las modalidades de control  de los mediadores y regulará las causales de eliminación del Registro de  Mediadores.
 Artículo 79.- Los servicios de mediación podrán prestarse en  forma gratuita. Si se prestaren remuneradamente, serán de costa de las partes, y  tendrán como valores  máximos los que contemple el arancel que periódicamente se determinará mediante  decreto del Ministerio de Justicia. En todo caso, quienes gocen de privilegio de  pobreza o  sean patrocinados por las Corporaciones de Asistencia Judicial, recibirán la atención  en forma gratuita.
 Capítulo VIII
 De la ley aplicable y del reconocimiento de las  sentencias extranjeras
 Artículo 80.- Los requisitos de forma y fondo del matrimonio  serán los que establezca la ley del lugar de su celebración. Así, el matrimonio  celebrado en país extranjero, en conformidad con las leyes del mismo país,  producirá en Chile los mismos efectos que si se hubiere celebrado en territorio  chileno, siempre que se trate de la unión entre un hombre  y una mujer Sin embargo, podrá ser declarado nulo de conformidad a la ley  chilena, el matrimonio celebrado en país extranjero que se haya contraído en  contravención alo dispuesto en los artículos 5º, 6º y 7º de esta ley. Tampoco  valdrá en Chile el matrimonio que se haya contraído en el extranjero sin el  consentimiento libre y espontáneo de los contrayentes.
 Artículo 81.- Los efectos de los matrimonios celebrados en  Chile se regirán por la ley chilena, aunque los contrayentes sean extranjeros y  no residan en Chile.
 Artículo 82.- El cónyuge domiciliado en Chile podrá exigir  alimentos del otro cónyuge ante los tribunales chilenos y de conformidad con la  ley chilena. Del mismo modo, el cónyuge residente en el extranjero podrá  reclamar alimentos del cónyuge domiciliado en Chile.
 Artículo 83.- El divorcio estará sujeto a la ley aplicable a la  relación matrimonial al momento d interponerse la acción. Las sentencias de  divorcio y nulidad de matrimonio dictadas por tribunales extranjeros serán  reconocidas en Chile conforme a las reglas generales que establece el Código de  Procedimiento Civil. En ningún caso tendrá valor en Chile el divorcio que no  haya sido declarado por resolución judicial o quede otra manera se oponga al  orden público chileno. Tampoco se reconocerá valor a las sentencias obtenidas en  fraude a  la ley. Se entenderá que se ha actuado en fraude a la ley cuando el divorcio ha  sido declarado bajo una jurisdicción distinta a la chilena, a pesar de que los  cónyuges hubieren tenido domicilio en Chile durante cualquiera de los tres años  anteriores a la sentencia que se pretende ejecutar, si ambos cónyuges aceptan  que su convivencia ha cesado a lo menos ese lapso, o durante cualquiera de los  cinco años anterior esa la sentencia, si discrepan acerca del plazo de cese de  la convivencia. El acuerdo o la discrepancia entre los cónyuges podrán constar  en la propia sentencia o ser alegado durante la tramitación del  exequátur.
 Artículo 84.- La ley que rija el divorcio y la nulidad del  matrimonio se aplicará también a sus efectos.
 Capítulo IX
 De los juicios de separación, nulidad de  matrimonio y divorcio
 Párrafo 1º
 Disposiciones generales
 Artículo 85.- La tramitación de la separación judicial, de la  nulidad de matrimonio y del divorcio se regirá por lo dispuesto en este Capítulo  y en las demás leyes que resulten aplicables, del modo que parezca más conforme  con la paz y la concordia entre los miembros de la familia afectada. Cuando  existieren menores de edad comprometidos, el juez deberá considerar  especialmente el interés superior del niño, y oirá a aquél que esté en  condiciones deformarse un juicio propio, teniéndose debidamente en cuenta sus  opiniones, en función de su  edad y madurez, al resolver todos los asuntos relacionados con su persona o sus  bienes. El juez, en cualquier momento, podrá adoptar de oficio las medidas que  crea convenientes para el cumplimiento de lo anterior, así como para solucionar  de la mejor manera posible las rupturas o conflictos  matrimoniales.
 Artículo 86.- El proceso será reservado, a menos que el juez,  fundadamente y a petición expresa de los cónyuges, resuelva lo  contrario.
 Párrafo 2
 Competencia y procedimiento
 Artículo 87.- Será competente para conocer de las acciones de  separación, nulidad o divorcio, el juzgado con competencia en materias de  familia, del domicilio del demandado.
 Artículo 88.- Los juicios de separación, nulidad o divorcio se  tramitarán conforme al procedimiento que señale, para tal efecto, la ley sobre  juzgados de familia. Sin perjuicio de lo anterior, se aplicarán las reglas  especiales que siguen.
 Artículo 89.- Las acciones que tengan por objetivo regular el  régimen de alimentos, el cuidado personal de los hijos o la relación directa y  regular que mantendrá con ellos aquél de los padres que no los tenga bajo su  cuidado, cuando no se hubieren deducido previamente de acuerdo a las reglas  generales, como asimismo todas las cuestiones relacionadas con el régimen de  bienes del matrimonio, que no hubieren sido resueltas en forma previa a la  presentación de la demanda de separación, nulidad o divorcio, deberán deducirse  en forma conjunta con ésta o por vía reconvencional, en su caso, y resolverse  tan pronto queden en estado, de acuerdo al procedimiento aplicable. La misma  regla se aplicará en caso de que se pretenda modificar el régimen de alimentos,  el cuidado personal de los hijos o la relación directa y regular que mantendrán  con el padre o la madre que no los tenga bajo su cuidado, que hubieren sido  determinados previamente. El cumplimiento del régimen fijado previamente sobre  dichas materias se tramitará conforme a las reglas generales.
 Artículo 90.- En el llamado a conciliación a que se refiere el  artículo 67, se incluirán las materias señaladas en el inciso segundo de dicha  disposición, aun cuando no se hubieren solicitado en conformidad a lo dispuesto  en el artículo precedente, y se resolverán tan pronto queden en estado, de  acuerdo al procedimiento aplicable.
 Artículo 91.- Cuando se haya interpuesto solicitud de divorcio,  en cualquier momento en que el juez advierta antecedentes que revelen que el  matrimonio podría estar afectado en su origen por un defecto de validez, se los  hará saber a los cónyuges, sin emitir opinión. Si en la audiencia, o dentro de  los treinta días siguientes, alguno de los cónyuges solicita la declaración de  nulidad, el procedimiento comprenderá ambas acciones y el juez, en la sentencia  definitiva, se pronunciará primero sobre la de nulidad.
 Artículo 92.- Cuando la sentencia que dé lugar a la separación  judicial, a la nulidad o al divorcio no sea apelada, deberá elevarse en consulta  al tribunal superior, y si él estima dudosa la legalidad  del fallo consultado, retendrá el  conocimiento del asunto y procederá como si se hubiera interpuesto apelación  en su oportunidad. En caso contrario, aprobará la sentencia.
 Artículo segundo.- Deróganse el Título XVII del Libro  III del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 753 a 757 que lo  componen.
 Artículo tercero.- Introdúcense las siguientes  modificaciones en el Código Civil:
 1) Deróganse los artículos 120 y 121.
 2) Suprímase el artículo 122.
 3) Reemplázase el inciso primero del artículo 124 por el  siguiente:
 "Artículo 124.- El que teniendo hijos de precedente matrimonio  bajo su patria potestad, o bajo su tutela o  curaduría, quisiere volver a casarse, deberá proceder al inventario  solemne de los bienes que esté administrando y les pertenezcan como herederos de  su cónyuge difunto o con cualquiera otro título.".
 4) En el artículo 126, elimínense las frases "viudo o viuda" y  "el viudo o viuda".
 5) Sustitúyese en el artículo 127, la frase "El viudo o viuda"  por "El viudo o divorciado o quien hubiere anulado su matrimonio".
 6) Sustitúyese la causal 4ª del artículo 140 por la siguiente:  "4ª La separación judicial de los cónyuges".
 7) Sustitúyese el inciso final del artículo 145 por el  siguiente: "Igual regla se aplicará si el matrimonio se ha declarado nulo, o ha  terminado por muerte de uno de los cónyuges o por divorcio. En tales casos, el  propietario del bien familiar o cualquiera de sus causahabientes deberá formular  al juez la petición correspondiente.".
 8) Suprímase en el inciso primero del artículo 147 la frase "o  después de la declaración de su nulidad,".
 9) Elimínese la palabra "simple" del párrafo 4 del Título VI  del Libro Primero.
 10) Sustitúyese el artículo 152 por el siguiente: "Artículo  152.- Separación de bienes es la que se efectúa sin separación judicial, en  virtud de decreto del tribunal competente, por disposición de la ley o por  convención de las partes.".
 11) Reemplázanse los incisos segundo y tercero del artículo  155, por los que siguen:"También la decretará si el marido, por su culpa, no  cumple con las obligaciones que imponen los artículos 131 y 134, o incurre en  alguna causal de separación judicial, según los términos de la Ley de Matrimonio  Civil. En caso de ausencia injustificada del marido por más de un año, la mujer  podrá pedir la separación de bienes. Lo mismo ocurrirá si, sin mediar ausencia,  existe separación de hecho de los cónyuges.".
 12) Sustitúyese el artículo 159 por el siguiente:"Artículo  159.- Los cónyuges separados de bienes administran, con plena independencia  el uno del otro, los bienes que tenían antes del matrimonio y los que adquieren  durante éste, a cualquier título. Si los cónyuges se separaren de bienes durante  el matrimonio, la  administración separada comprende los bienes obtenidos como producto  de la liquidación de la sociedad conyugal o del régimen de participación en los  gananciales que hubiere existido entre ellos. Lo anterior es sin perjuicio de lo  dispuesto en el párrafo 2 del Título VI del Libro Primero de este  Código.".
 13) Reemplázase el artículo 165 por el siguiente:"Artículo  165.- La separación efectuada en virtud de decreto judicial o por disposición de  la ley es irrevocable y no podrá quedar sin efecto por acuerdo de los cónyuges  ni por resolución judicial. Tratándose de separación convencional, y además en  el caso del artículo 40 de la Ley de Matrimonio Civil, los cónyuges podrán  pactar por una sola vez el régimen de participación en los gananciales, en  conformidad a lo dispuesto en el artículo 1723.".
 14) Sustitúyese el epígrafe del Párrafo 5 del Título VI del  Libro Primero por el siguiente:"§ 5. Excepciones relativas a la separación  judicial".
 15) Derógase el artículo 170.
 16) Intercálese en el artículo 172, después de la frase "al  divorcio" la siguiente: "o a la separación judicial".
 17) Sustitúyese el artículo 173 por el siguiente:"Artículo  173.- Los cónyuges separados judicialmente administran sus bienes con plena  independencia uno del otro, en los términos del artículo 159.Lo anterior se  entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el Párrafo 2 del Título VI del Libro  Primero de este Código.".
 18) Reemplázase el artículo 175 por el siguiente:"Artículo  175.- El cónyuge que haya dado causa a la separación judicial por su culpa,  tendrá derecho para que el otro cónyuge lo provea de lo que necesite para su  modesta sustentación; pero en este caso, el juez reglará la contribución  teniendo en especial consideración la conducta que haya observado el alimentario  antes del juicio respectivo, durante su desarrollo  o con posterioridad a él.".
 19) Sustitúyese el artículo 178 por el siguiente:"Artículo  178.- A la separación judicial, se aplicará lo dispuesto en los artículos 160  y165.".
 20) Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 184, la  frase "o al divorcio", por" o a la separación judicial".
 21) Sustitúyese, en el inciso tercero del artículo 184, la  oración "decretado el divorcio", por "decretada la separación  judicial".
 22) Introdúcese, en el artículo 305, después de la palabra  "casado", la frase "separado judicialmente, divorciado", entre comas  (,).
 23) Sustitúyanse, en el inciso primero del artículo 443 y en el  número 1º del artículo462, la frase "no divorciado" por "no separado  judicialmente".
 24) Sustitúyese en el artículo 477, la frase "no divorciada"  por "no separada judicialmente".
 25) Suprímase el número 10 del artículo 497.
 26) Reemplázase el inciso primero del artículo994 por el  siguiente:"Artículo 994.- El cónyuge separado judicialmente, que hubiere dado  motivo a la separación por su culpa, no tendrá parte alguna en la herencia  abintestato de su mujer o marido.".
 27) Sustitúyese en el inciso segundo del artículo1182, la frase  "al divorcio perpetuo o temporal" por "a la separación judicial".
 28) Sustitúyese en el número 2º del artículo1626, la palabra  "divorciado" por "separado judicialmente".
 29) Sustitúyese en el número 3 del artículo 1764, la frase "de  divorcio perpetuo" por "de separación judicial".
 30) Agrégase, como inciso segundo del artículo1790, el  siguiente:"La sentencia firme de separación judicial o divorcio autoriza, por su  parte, a revocar todas las donaciones que por causa del mismo matrimonio se  hayan hecho al cónyuge que dio motivo a la separación judicial o al divorcio por  su culpa verificada la condición señalada en el inciso precedente.".
 31) Agrégase, en el número 3) del artículo 1792-27, a  continuación de la palabra "matrimonio", la frase "o sentencia de  divorcio".
 32) Sustitúyese el número 4) del artículo 1792-27por el  siguiente:"4) Por la separación judicial de los cónyuges.".
 33) Sustitúyese el artículo 1796 por el que sigue:"Artículo  1796.- Es nulo el contrato de  compraventa entre cónyuges no separados judicialmente, y entre el padre o madre  y el hijo sujeto a patria potestad.".
 34) Reemplázase el inciso penúltimo del artículo2509 por el que  sigue:"No se suspende la prescripción en favor de la mujer separada  judicialmente de su marido, ni de la sujeta al régimen de separación de bienes,  respecto de aquellos que administra.".
 Artículo cuarto.- Introdúcense las siguientes  modificaciones en la ley Nº 4.808, sobre Registro Civil:
 1) Modifícase el artículo 4º en el siguiente  sentido:
 a) En el número 1º, agrégase, a continuación d la palabra  "comuna", la siguiente frase: "ante un Oficial del Registro Civil o ante el  ministro de culto autorizado por cualquiera de las entidades religiosas a que se  refiere el artículo 20 de la Ley de Matrimonio Civil", y
 b) En el número 4º, sustitúyase la frase "el divorcio perpetuo  o temporal" por "la separación judicial o el divorcio", y elimínese la palabra  "simple" que se encuentra entre las voces "la" y "separación".
 2) Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo,"No tendrá  aplicación lo previsto en el inciso precedente, tratándose de las inscripciones  a que se refiere el artículo 20 de la Ley de Matrimonio Civil.".
 3) Suprímanse los artículos 34, 35 y 36.
 4) Reemplázase el artículo 37 por el siguiente:"Artículo 37.-  El Oficial del Registro Civil no procederá a la inscripción del matrimonio sin  haber manifestado privadamente a los contrayentes que pueden reconocer los hijos  comunes nacidos antes del matrimonio, para los efectos de lo dispuesto en el  artículo siguiente.".
 5) En el inciso primero del artículo 38, intercálese, a  continuación de la palabra "matrimonio", la siguiente oración: "o de requerir la  inscripción a que se refiere el artículo 20 de la Ley de Matrimonio  Civil".
 6) Modifícase el artículo 39 en el siguiente  sentido:
 a) En el encabezamiento, intercálese, a continuación de la  palabra "matrimonios", la frase "celebrados ante un Oficial del Registro  Civil".
 b) Reemplázase el número 3º, por el siguiente:"3º Su estado de  soltero, viudo o divorciado. En estos dos últimos casos, el nombre del cónyuge  fallecido o de aquél con quien contrajo matrimonio anterior y el lugar y la  fecha de la muerte o sentencia de divorcio, respectivamente.".
 7) Incorpórese el siguiente artículo 40 bis:"Artículo 40 bis.-  El acta a que se refiere el artículo 20 de la Ley de Matrimonio Civil deberá  estar suscrita por el ministro de culto ante quien hubieren contraído matrimonio  religioso los requirentes, y deberá expresar la siguiente  información:
 1º La individualización de la entidad religiosa ante la que se  celebró el matrimonio, con expresa mención del número del decreto en virtud de  la cual goza de personalidad jurídica de derecho público. En el caso de las  entidades religiosas reconocidas por el artículo 20 de la ley19.638, deberán  citar esta norma jurídica;
 2º La fecha y el lugar de la celebración del  matrimonio;
 3º El nombre y los apellidos paterno y materno de los  contrayentes, así como sus números de cédula de identidad;
 4º La fecha y el lugar de nacimiento de los  contrayentes;
 5º Su estado de soltero, divorciado o viudo y, en estos dos  últimos casos, el nombre del cónyuge fallecido o de aquél con quien contrajo  matrimonio anterior, y el lugar y la fecha de la muerte o sentencia de divorcio,  respectivamente;
 6º Su profesión u oficio;
 7º Los nombres y apellidos de sus padres, si fueren  conocidos;
 8º Los nombres y apellidos de dos testigos, así como sus  números de cédula de identidad, y su testimonio, bajo juramento, sobre el hecho  de no tener ninguno de los contrayentes impedimento o prohibición legal para  contraer matrimonio;
 9º El nombre y los apellidos del ministro de culto, así como su  número de cédula d identidad;
 10º El hecho de haberse cumplido las exigencias establecidas en  la ley para la validez del matrimonio civil, y
 11º La firma de los contrayentes, los testigos y el ministro de  culto. Si alguno de los contrayentes no supiere o no pudiere firmar, se dejará  testimonio de esta circunstancia. Deberá adjuntarse al acta el documento que  acredite la personería del ministro de
 8) Incorpórese el siguiente artículo 40ter:"Artículo 40ter.-  Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Matrimonio  Civil, las inscripciones de matrimonios celebrados ante entidades religiosas  deberán contener o expresar, en su caso:
 1º El acta de que trata el artículo precedente;
 2º El documento que acredite la personería del respectivo  ministro de culto;
 3º El hecho de cumplir el acta con los requisitos establecidos  en el artículo precedente;
 4º La individualización de la entidad religiosa ante la que se  celebró el matrimonio, con mención del decreto o disposición legal en virtud de  la cual goza de personalidad jurídica de derecho público;
 5º Los nombres y apellidos de los contrayentes;
 6º Las menciones indicadas en los números 6º, 8º,9º 10º, 11º,  12º y 13º del artículo 39 de esta ley;
 7º El hecho de haberse cumplido con el plazo a que se refiere  el artículo 20 de la Ley de Matrimonio Civil;
 8º El hecho de haberse dado a conocer a los requirentes de la  inscripción, los derechos y deberes que corresponden a los cónyuges de acuerdo a  la ley;
 9º El hecho de haberse otorgado por los requirentes de la  inscripción, ante el Oficial del Registro Civil, la ratificación del  consentimiento prestado ante el ministro de culto, en conformidad a lo dispuesto  en el artículo 20 de la Ley de Matrimonio Civil, y
 10º La firma de los requirentes de la inscripción y del Oficial  del Registro Civil.
 Son requisitos esenciales de la inscripción de un matrimonio  religioso los indicados en los números 1º, 2º, 9º y 10º.".
 9) Derógase el artículo 42.
 10) Derógase el artículo 43.
 Artículo quinto.- Introdúcense las siguientes  modificaciones en la ley Nº 19.620, sobre adopción de menores:
 1) Agrégase al artículo 20, el siguiente inciso quinto,  nuevo:"En todo caso, no podrá concederse la adopción a los cónyuges respecto de  los cuales se haya declarado la separación judicial, mientras esta subsista. En  su caso, la reconciliación deberá acreditarse conforme lo dispone la Ley de  Matrimonio Civil.".
 2) Intercálese, en el inciso primero del artículo21, entre la  palabra "soltera" y la conjunción "o" una coma (,) y la palabra  "divorciada".
 3) Agrégase, como inciso tercero del artículo 22, el  siguiente:"Los cónyuges que hubieren iniciado la tramitación de una adopción,  podrán solicitar que ésta se conceda aun después de declarada su separación  judicial o el adoptado.".
 Artículo sexto.- Agrégase el siguiente artículo 48ter,  en la ley Nº 16.618, de Menores:"Artículo 48ter.- Cuando se deduzca una demanda  de alimentos a favor de los hijos, o entre los cónyuges en forma adicional a  aquélla, o se solicite la regulación del cuidado personal o de la relación  directa y regular que mantendrá con ellos aquél de los padres que no los tenga  bajo su cuidado, y no exista previamente una resolución judicial que regule  dichas materias o que apruebe el acuerdo de las partes sobre las mismas,  cualquiera de las partes podrá solicitar al tribunal quede ellas, aunque no  hubieren sido incluidas en la demanda respectiva o deducidas por vía  reconvencional. El tribunal hará lugar a esa solicitud, a menos que no se den  los presupuestos  que justifican su regulación. Para estos efectos, las acciones que hubieren dado  lugar a la interposición de la demanda se tramitarán conforme al procedimiento  que corresponda, mientras que las demás se sustanciarán por vía incidental, a  menos que el tribunal, de oficio o a petición de parte, resuelva tramitarlas en  forma conjunta.".
 Artículo séptimo.- Introdúcense las siguientes  modificaciones en el Código Penal:
 1) Sustitúyese el artículo 383 por el siguiente:"Artículo 383.-  El que engañare a una persona simulando la celebración de matrimonio con ella,  sufrirá la pena de reclusión menor en sus grados medio a máximo.".
 2) Deróganse los artículos 385 a 387.
 3) Sustitúyese el artículo 388, por el siguiente:"Artículo  388.- El oficial civil que autorice o inscriba un matrimonio prohibido por la  ley o en que no se hayan cumplido las formalidades que ella exige para su  celebración o inscripción, sufrirá las penas de relegación menor en su grado  medio y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales. Igual multa se  aplicará al ministro de culto que autorice un matrimonio prohibido por la ley.  El ministro de culto que, con perjuicio de tercero, cometiere falsedad en el  acta o en el certificado de matrimonio religioso destinados a producir efectos  civiles, sufrirá las penas de presidio menor en cualquiera de sus  grados.".
 4) Reemplázase el artículo 389, por el siguiente:"Artículo  389.- El tercero que impidiere la inscripción, ante un oficial civil, de un  matrimonio religioso celebrado ante una entidad autorizada para tal con la pena  de presidio menor en su grado mínimo o multa de seis a diez unidades tributarias  mensuales.".
 Artículo octavo.- Introdúcense las siguientes
 1) Sustitúyese el número 2º del artículo 130 por el  siguiente:"2º Las relacionadas con la separación judicial crianza y cuidado de  los hijos;".
 2) Agrégase al artículo 227, el siguiente inciso final:"Los  interesados, de común acuerdo, pueden también solicitar al juez que conoce el  procedimiento sobre el matrimonio o el divorcio, que liquide la sociedad  conyugal o el régimen de participación en los gananciales que hubo entre los  cónyuges.".
 Artículo noveno.- Agrégase al artículo 2º del decreto  ley Nº 3346, de 1978, Ley Orgánica del Ministerio de Justicia, la siguiente  letra t), nueva:"t) Administrar el Registro de Mediadores a que se refiere la  Ley de Matrimonio Civil y fijar el arancel respectivo.".
 Artículo final.- Esta ley entrará en vigencia seis meses  después de su publicación en el Diario Oficial. En esa fecha quedará derogada la  actual Ley de Matrimonio Civil, de 10 de enero de 1884.
 ARTICULOS TRANSITORIOS
 Artículo 1º.- Mientras no se encuentren instalados los juzgados  de familia, no se aplicará lo dispuesto en competencia y el procedimiento para  el conocimiento de las acciones de separación judicial, nulidad de matrimonio y  divorcio, de acuerdo a las siguientes disposiciones:
 Primera.- Será competente para conocer de las acciones de  separación judicial, nulidad o divorcio, el juez de letras que ejerza  jurisdicción en materia civil en el domicilio del demandado. El mismo tribunal  será competente para conocer las materias a que se refiere el artículo 89 de  esta ley, en cuanto fueren deducidas conjuntamente con la demanda o con la  reconvención, en su caso.
 Segunda.- Cuando los cónyuges solicitaren conjuntamente que se  declare su separación judicial, de conformidad al artículo 27, el procedimiento  se sustanciará en conformidad a las reglas del Título I del Libro IV del Código  de Procedimiento Civil, y el juez resolverá con conocimiento de  causa.
 Tercera.- Salvo el caso señalado en la disposición anterior,  los procesos  de separación judicial, nulidad de matrimonio y divorcio se sustanciarán  conforme a las reglas del juicio ordinario, con las siguientes  modificaciones:
 1. En caso de que se sometieren también al conocimiento del  tribunal materias señaladas en el artículo 89 de esta ley, se tramitarán en  forma incidental, en cuaderno separado, y serán resueltas en la sentencia  definitiva.
 2. Si no se alcanzare conciliación en la audiencia a que se  refiere el artículo 68 y no se ordenare efectuar un proceso de mediación  conforme al artículo 71, la contestación de la demanda y la reconvención, en su  caso, se deberán deducir oralmente, al término de la misma audiencia. En los  casos a que aluden el inciso tercero del artículo 76, la contestación de la  demanda y la reconvención, en su caso, deberán presentarse por escrito dentro de  los diez días siguientes a la fecha en que se efectúela notificación, por  cédula, de la resolución que aprueba el acta de mediación en la cual no se  obtuvo acuerdo sobre la nulidad, la separación o el divorcio, o que tiene por  acompañada al proceso el acta de término de la mediación fracasada,  respectivamente.
 3. Las excepciones dilatorias deberán deducirse en la  contestación de la demanda y se tramitarán junto a las demás excepciones en  forma conjunta a la cuestión principal.
 4. De la reconvención, en su caso, se dará traslado por cinco  días a la parte demandante.
 5. No procederán los trámites de réplica y dúplica, ni las  disposiciones contenidas en el Título II, del Libro II, del Código de  Procedimiento Civil.
 6. Será aplicable lo dispuesto en los artículos686 y 687 del  Código de Procedimiento Civil.
 7. La prueba confesional no será suficiente para acreditar la  fecha de cese de la convivencia entre los cónyuges.
 8. La nómina vigente de peritos para el territorio  jurisdiccional respectivo será complementada con la mención de los demás  interesados en actuar como peritos en los asuntos a que se refiere la Ley de  Matrimonio Civil, para lo cual, dentro de los sesenta días siguientes a la  publicación de esta ley, cada Corte de Apelaciones abrirá un plazo de treinta  días a fin de que tales personas presenten sus antecedentes. Las listas  complementarias definitivas de peritos serán formadas por la Corte Suprema,  sobre la base de las propuestas de las Cortes de Apelaciones, a más tardar  treinta días antes de la fecha a que alude el artículo final de esta ley. Los  honorarios de los peritos serán fijados prudencialmente por el juez, una vez  evacuado el informe pericial, con sujeción al arancel máximo que fijará el  Ministerio de Justicia.
 9. La prueba se apreciará en conformidad a las reglas de la  sana crítica.
 10. La apelación de la sentencia definitiva se concederá en  ambos efectos, no se esperará la comparecencia de las partes y tendrá  preferencia para la vista de la causa. Las demás resoluciones sólo serán  apelables en e efecto devolutivo.
 Artículo 2º.- Los matrimonios celebrados con anterioridad a la  entrada en vigencia de esta ley se regirán por ella en lo relativo a la  separación judicial, la nulidad y el divorcio. Sin perjuicio de lo anterior, las  formalidades y requisitos externos del matrimonio y las causales de nulidad que  su omisión originan, se regirán por la ley vigente al tiempo de contraerlo; pero  los cónyuges no podrán hacer valer la causal de nulidad por incompetencia del  oficial del Registro Civil, prevista en el artículo 31 de la Ley de Matrimonio  Civil del 10de enero de 1884.Además, no regirán las limitaciones señaladas en  los artículos 22 y 25 de la Ley de Matrimonio Civil para comprobar la fecha de  cese de la convivencia entre los cónyuges; sin embargo, el juez podrá estimar  que no se ha acreditado si los medios de prueba aportados al proceso no le  permiten formarse plena convicción sobre ese hecho.
 Artículo 3º.- Los juicios de nulidad de matrimonio ya iniciados  al momento de entrar en vigencia la presente ley continuarán sustanciándose  conforme al procedimiento vigente al momento de deducirse la demanda respectiva,  salvo que las partes soliciten al juez continuar su tramitación de acuerdo a las  normas que prevé esta ley. En dicho caso, se aplicará a la nulidad del  matrimonio la legislación vigente al momento de contraerse el  vínculo.
 Artículo 4º.- Los juicios por divorcio perpetuo o temporal ya  iniciados con anterioridad a la vigencia de la presente ley continuarán  tramitándose como juicios de separación judicial bajo el procedimiento regulado  al momento de deducir la demanda respectiva. Con todo, las partes podrán  solicitar al juez que prosiga el juicio comenzado, o que se aplique lo dispuesto  en la disposición Segunda del artículo 1º transitorio.
 La resolución judicial, en su caso, indicará el estado desde el  cual continúa la sustanciación del procedimiento y, ejecutoriada la sentencia  definitiva, regirá lo dispuesto en el artículo 6º transitorio.
 Artículo 5º.- La prosecución de los juicios a que se refieren  los artículos 3º y 4º precedentes no impedirá que, una vez terminados por  sentencia ejecutoriada, puedan ejercerse las acciones previstas en esta ley, sin  perjuicio de la excepción de cosa juzgada que, en este caso, pudiere  corresponder.
 Artículo 6º.- Las personas que con anterioridad ala vigencia de  la presente ley se hayan divorciado, temporal o perpetuamente, por sentencia  ejecutoriada, tendrán el estado civil de separados, y se regirán por lo  dispuesto en ella para los separados judicialmente respecto del ejercicio de  derechos y demás efectos anexos que tengan lugar después de su entrada en  vigencia.
 Artículo 7º.- Las incapacidades referidas a los imputados que  se establecen en los artículos 7º y 78 de la Ley de Matrimonio Civil se  entenderán hechas a los procesados en las causas criminales seguidas por hechos  acaecidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la reforma procesal penal  en la región respectiva.
 Artículo 8º.- Dentro de los seis meses siguientes ala fecha de  publicación de esta ley se expedirán, por intermedio del Ministerio de Justicia,  las normas reglamentarias que sean necesarias para la ejecución cabal de este  cuerpo legal, especialmente las que regulen los Registros a que  se refieren los artículos11, inciso final, y 77 de la Ley de Matrimonio Civil.  Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del mismo plazo, fije  el texto  refundido, coordinado y sistematizado del Código Civil y de las leyes que se  modifican expresamente en esta ley, para lo cual podrá incorporar las  modificaciones y derogaciones de que hayan sido objeto tanto expresa como  tácitamente; reunir en un mismo texto disposiciones directa y sustancialmente  relacionadas entre sí que se encuentren dispersas, e introducir cambios  formales, sea en cuanto a redacción,  para mantener la correlación lógica  y gramatical de las frases, a titulación, a ubicación de preceptos y otros de  similar naturaleza, pero sólo en la medida en que sean indispensables para su coordinación  y sistematización. El ejercicio de estas facultades no podrá importar, en caso  alguno, la alteración del verdadero sentido y alcance de las disposiciones  legales vigentes.
 "Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del  Artículo 82 de la Constitución Política de la  República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto  promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República. Santiago, 7 de mayo de  2004.- RICARDO LAGOSESCOBAR, Presidente de la República.- Luis Bates Hidalgo,  Ministro de Justicia.- Cecilia Pérez Díaz, Ministra Directora del Servicio  Nacional de la Mujer.
 Lo que transcribo para su conocimiento.- Le saluda atentamente,  Jaime Arellano Quintana, Subsecretario de Justicia. Tribunal Constitucional Proyecto de  ley que establece una nueva Ley de Matrimonio Civil El Secretario del Tribunal  Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados  envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso  Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad  respecto del inciso cuarto del artículo 20, y del artículo 87,contenidos en el  artículo primero permanente; artículo octavo permanente, y artículo primero  transitorio, del mismo, y por sentencia de 20 de abril de 2004, dictada en los  autos  Rol Nº 408, declaró que son constitucionales.
 Santiago, abril 22 de 2004.- Rafael Larraín Cruz,  Secretario.
 Compilación realizada por 
 María Carmen Lobos
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