
Departamento Jurídico
  
                                                 ORD Nº    _____3152__________/____063_________/ 
                                                                         
                                                      MAT.:    Fija sentido y alcance de los artículos 42 a), 44 y 45 del Código del Trabajo, en el texto  fijado por la ley Nº 20.281 y del artículo transitorio de dicha  ley
                                                
                                                  ANT.:   Necesidades  del Servicio.
  
                                             
                                            
                                                 SANTIAGO,      25.07.2005
  
  
 DE   :    DIRECTORA DEL TRABAJO  
  
 A      :      SR. JEFE DEPARTAMENTO DE  INSPECCION  
  
  
 Por necesidades del servicio  se ha estimado necesario fijar el sentido y alcance de las  disposiciones contenidas en el artículo  único   y transitorio de la ley  Nº 20.281, publicada en el Diario Oficial de  21 de   Julio de 2008, el primero de los  cuales  modifica los artículos  42, letra a), 44 y 45 del Código del  Trabajo.
  
 1.-MODIFICACIÓN A LOS ARTÍCULOS 42, LETRA A) Y 44, INCISOS 1º Y  3º DEL CÓDIGO DEL TRABAJO.
  
  El artículo único de la ley precitada, en  su número 1), modifica la letra a) del artículo 42 del Código del Trabajo, en  los siguientes términos:
  
  "a)  sueldo, o sueldo base, que es el estipendio obligatorio y fijo, en dinero,  pagado por períodos iguales, determinados en el contrato, que recibe el  trabajador por  la prestación de sus  servicios en una jornada ordinaria de trabajo, sin perjuicio de lo señalado en  el inciso segundo del artículo 10. El sueldo, no podrá  ser inferior a un ingreso mínimo  mensual. Se exceptúan de esta norma aquellos trabajadores exentos del  cumplimiento de jornada. Sin perjuicio de lo dispuesto  en el  inciso segundo el artículo 22, se  presumirá que el trabajador está afecto a cumplimiento de jornada cuando debiere  registrar por cualquier medio y en cualquier momento del día el ingreso o egreso  a sus labores, o bien cuando el empleador   efectuare descuentos por atrasos en que incurriere el trabajador.  Asimismo, se presumirá que el trabajador está a afecto a la jornada ordinaria,  cuando el empleador, por intermedio de un superior jerárquico,  ejerciere una supervisión o control  funcional y directo sobre la forma y oportunidad en que se desarrollen las  labores, entendiéndose que no existe tal funcionalidad cuando el trabajador sólo  entrega resultados de sus gestiones y se reporta esporádicamente,  especialmente   en  el  caso   de   desarrollar sus labores en Regiones  diferentes de la del domicilio del empleador." 
  
  
 A  su vez, los incisos primero y tercero del artículo 44 del Código del Trabajo, en  su nuevo texto fijado por el Artículo único, Nº 2, de la ley Nº 20.281,  establecen:
  
 "La   remuneración podrá fijarse por  unidad de tiempo, día, semana, quincena o mes o bien por pieza, medida u obra,  sin perjuicio de lo señalado  en la  letra a) del artículo 42."
                                                              
 "El  monto mensual del sueldo no podrá ser inferior al ingreso mínimo mensual. Si se  convinieren jornadas parciales de trabajo, el sueldo no podrá ser inferior al  mínimo vigente, proporcionalmente calculada en relación con la jornada ordinaria  de trabajo." 
  
  Del  análisis conjunto de los  preceptos  legales citados se infiere, en primer término, que el legislador ha establecido  un nuevo concepto de sueldo, asimilándolo al sueldo base, precisando que tal  estipendio es de carácter obligatorio y no  podrá ser inferior al valor fijado para un ingreso mínimo mensual, cuando se ha  convenido la   jornada ordinaria máxima legal  prevista en el inciso 1º del artículo 22  del Código del  Trabajo, vale decir,  45 horas semanales.
  
  Se infiere asimismo, que tratándose de  jornadas parciales de trabajo, el sueldo pactado no podrá ser inferior al  ingreso mínimo vigente, proporcionalmente calculado en relación a dicha jornada  ordinaria máxima.                 
 Para una mayor comprensión de la nueva normativa, se ha estimado  necesario efectuar las siguientes precisiones:
  
 1.1 Nuevo  concepto de sueldo:
  
 Lo expresado en el acápite anterior, autoriza para sostener que el  nuevo concepto de sueldo base establecido por el legislador constituye un piso  remuneracional  para el trabajador  por el cumplimiento de una jornada ordinaria de trabajo, sea ésta la máxima  legal o una inferior, estipendio éste que, como ya se ha expresado, no puede ser  inferior al monto de un ingreso mínimo mensual o a la proporción de éste,  tratándose de jornadas parciales de trabajo.
  
 La afirmación anterior, se corrobora plenamente con el estudio de la  historia fidedigna del establecimiento de la ley Nº 20.281 en la cual se deja  constancia expresa que la modificación a  la norma contenida en la letra a) del  artículo 42  del Código del Trabajo  tuvo por  objeto " delimitar y diferenciar en el concepto de  remuneración, aquellos componentes fijos de los variables, entendiendo que estos  últimos dicen relación inequívoca con la productividad del trabajador, en tanto  que aquellos, compensan el tiempo o jornada de trabajo en que el trabajador se  pone a disposición del empleador para los servicios que se pacten en el contrato  de trabajo". 
  
 Según lo manifestado por el  Ejecutivo, "los elementos de la  prestación de servicios, desde la perspectiva de las remuneraciones son  dos: el cumplimiento de la jornada y la  productividad del trabajador", agregando que "el sueldo o estipendio fijo que percibe el  trabajador, corresponde al tiempo de prestación de sus servicios en la empresa,  es decir, a la remuneración que tiene como  correspondencia  la  prestación de los servicios  en  una jornada ordinaria pactada, dejando a  otros elementos la compensación por la productividad del trabajador, dicho  preliminarmente, si el sobresueldo es la compensación por una mayor jornada   que  la  ordinaria -jornada extraordinaria-,  forzoso es concluir que el sueldo es la contraprestación de los servicios  prestados dentro de la jornada ordinaria de trabajo. Expresado de otra forma,  enfatiza el Ejecutivo, el sobresueldo hace sentido a la jornada extraordinaria,  tanto como el sueldo hace sentido a la jornada ordinaria."
  
 En el mismo orden de ideas   se expresa que el cambio legal  propuesto apunta a determinar que el sueldo base que percibe el trabajador por  sus servicios no puede ser inferior al mínimo legal, "sin perjuicio de que el resto de la  remuneración se componga de elementos variables, que, en forma de incentivo  recompensen una mayor productividad o mayores ventas o bien, un mejor aporte del  trabador al crecimiento de las utilidades de la empresa".    
  
 De los señalados  antecedentes, como asimismo, de la definición contenida en  la nueva letra a) del artículo 42 del  Código del Trabajo, se desprende que  una remuneración  puede ser calificada como sueldo o  sueldo base,  en caso de  reunir las siguientes condiciones  copulativas:
                      
 a)      Que se trate de un estipendio fijo; 
  
 b)      Que se pague en dinero, sin perjuicio de  lo establecido en el  inciso 2º del  artículo 10.
  
 c)      Que se pague en períodos iguales  determinados en el     contrato,  
 d)      Que responda a la prestación de servicios  en una jornada ordinaria de trabajo.
                                                                              
  De esta suerte, es posible afirmar que  todos los estipendios que reúnan las condiciones antes anotadas, que sean  percibidos por la prestación de servicios en una jornada ordinaria de trabajo y  en virtud de normas convencionales, sean éstas, individuales o colectivas,  pueden ser calificados como sueldo o sueldo base, circunstancia que, a la vez,  permite sostener que todos ellos pueden ser considerados para enterar el  monto  mínimo fijado por tal  concepto, vale decir, una suma no inferior al ingreso mínimo mensual.                        
  Refuerza  dicha  conclusión, la historia fidedigna del  establecimiento de la ley Nº 20.281. En efecto, consta en dicho texto que en el  curso de la discusión en el Senado del   respectivo proyecto, se introdujo una indicación a la letra a) del  artículo 42 en el sentido de reemplazar la frase "es el estipendio" por "es todo  estipendio".
  
  De acuerdo a lo señalado por el autor de  dicha indicación, H. Senador Andrés Allamand, el sentido de la misma "es ser inclusiva de todo otro bono de  carácter fijo que reciba el trabajador y  que forme parte de su remuneración mensual, para que no exista opción de que se  rebaje la base del sueldo aduciendo que está compuesta por una serie de bonos."  
                                             
 En relación a dicha  indicación el Sr. Ministro del Trabajo y Previsión Social hizo presente que la  premisa del proyecto de ley "es que el  ingreso mínimo mensual debe pagar el período de tiempo en que el trabajador   se  encuentra  a  disposición  del  empleador.  En  consecuencia, en el  
   
 entendido  de que abarca los estipendios  fijos  vinculados  al  cumplimiento  de  la jornada  laboral,  la  indicación  no  se  aleja  de  la  premisa antedicha. Un claro ejemplo en  este sentido sería el de un bono que se otorga por la puntualidad en el  ingreso o por la asistencia, pues, en  ambos casos el trabajador no tiene que hacer otra cosa que no sea cumplir con su  jornada laboral para hacerse acreedor a ellos."  
  
 En el mismo orden de ideas,  el asesor jurídico del Sr. Ministro del Trabajo y Previsión Social indicó "que el artículo 42 del Código del Trabajo  reseña de un modo no taxativo, las formas de remuneración que pueden resultar  más fácilmente identificables. A propósito del sueldo, en particular, se ha  desarrollado y acogido tanto a nivel doctrinario como jurisprudencial  (administrativa y judicial) la concepción de la existencia de prestaciones  asimilables al sueldo, que permite entender que todas aquellas prestaciones que  reúnen las características enunciadas en la letra a) del referido artículo,  aunque se denominen de otra manera, constituyen sueldo."  
  
 Tras la  aclaración efectuada por los  representantes del ejecutivo, la citada indicación fue retirada por su autor,  todo lo cual consta en las páginas 5, 6 y 7 del  Segundo Informe de la Comisión Trabajo y  Previsión Social del H. Senado.                                        
                                            
 1.2 Aplicabilidad 
                                              
 Del análisis del nuevo  concepto de sueldo, es dable inferir que la obligación a que se refiere el punto  1.1., anterior, sólo resulta aplicable a los trabajadores (as) afectos a una  jornada ordinaria de trabajo, sea ésta la máxima legal o la inferior pactada por  las partes.
  
 De ello se sigue que la  norma en comento no rige para aquellos trabajadores excluidos de la limitación  de jornada en conformidad al inciso 2º del artículo 22 del Código del Trabajo.  Sin perjuicio de ello es necesario señalar   que la remuneración total percibida por dichos dependientes no puede ser  inferior al valor asignado al ingreso mínimo mensual.   
  
 No obstante lo señalado en  el párrafo precedente, la ley presume que el trabajador está afecto a  cumplimiento de jornada en caso de concurrir alguna de las siguientes  situaciones:
  
 a) Cuando  se le exija  registrar, por cualquier medio y en  cualquier momento del día, el ingreso o egreso a sus  labores.
  
 b) Cuando el empleador  efectuare descuento por atrasos en que incurriere el  trabajador.
  
 c) Cuando el empleador, por  intermedio de un superior jerárquico, ejerciere una supervisión o control  funcional y directo sobre la forma y oportunidad en que se desarrollan las  labores. 
  
 En relación a la situación a  que se refiere la letra c), la propia ley establece que no existe tal  funcionalidad  si el trabajador sólo  se limita a entregar resultado de sus gestiones y se reporta esporádicamente,  especialmente si realiza sus labores en regiones diferentes  de la del domicilio del empleador.  
                                            
   
 La concurrencia de alguna de  las situaciones que configuran las   presunciones antes mencionadas produce los siguientes  efectos:
  
 1)  El empleador se encontrará obligado a  pactar con los respectivos trabajadores, una jornada ordinaria de  trabajo.
  
 2)  Deberá  convenirse un sueldo o sueldo base en  los términos establecidos en la letra a) del artículo 42 del Código del Trabajo,  antes analizado, o proceder al ajuste de éste si  se hubiere pactado uno  inferior.
  
  
 2.- INCIDENCIA DE LA NUEVA NORMATIVA SOBRE SUELDO BASE EN EL  ACTUAL SISTEMA REMUNERACIONAL DE LOS TRABAJADORES( AS)  
  
 Para los señalados efectos,  se hace necesario efectuar las siguientes  distinciones:
  
 2.1 Situación de los trabajadores (as) que a la entrada en  vigencia de la ley Nº 20.281, estén afectos exclusivamente a un sistema  remuneracional de carácter fijo conformado por un sueldo base de monto inferior  al ingreso mínimo mensual, más otros estipendios del mismo  carácter.
  
  Teniendo presente lo expresado en el  punto 1.2 de este informe, los trabajadores que se encuentran en tal situación,  tendrán derecho a percibir un sueldo base   no inferior al valor del ingreso mínimo mensual, el cual, como ya se  dijera podrá ser enterado considerando todos los estipendios que reúnan las  condiciones que permitan calificarlos como tal.  
  
  De este modo, y a vía ejemplar, un  trabajador que está afecto a un sueldo equivalente a $ 100.000 y que además  percibe mensualmente un bono fijo nocturno de $ 30.000 y otro de  $ 29.000 por  puntualidad, con los cuales se completa  el monto de $ 159.000, equivalente al valor del  ingreso mínimo mensual, actualmente  vigente, no tiene derecho a exigir que el sueldo pactado, ascendente a $100.000,  se incremente  en  $ 59.000, toda vez, que como ya se  expresara,  con los bonos fijos que  percibe mensualmente se entera el valor de dicho ingreso mínimo.  
  
  No obstante lo anterior, es necesario  consignar que en el evento de que   en una determinada mensualidad el   respectivo trabajador no perciba los referidos emolumentos por no  haber laborado de noche en el primer  caso  o  por no haber cumplido  las condiciones que determinan su  otorgamiento tratándose del bono de puntualidad, el empleador estará obligado a  pagarle un sueldo o sueldo base equivalente a $ 159.000, -que constituye el piso  remuneracional mínimo- si el trabajador hubiere  laborado la totalidad de los días que  legalmente  le  hubiere correspondido dentro de dicho  período mensual . 
  
 2.2.Situación de los trabajadores (as)  que a la entrada en vigencia de la ley Nº  20.281 estén afectos a un sistema remuneracional exclusivamente variable  o tengan pactado  un sueldo o sueldo base   inferior al Ingreso Mínimo Legal,  más estipendios variables. 
  
  
 Como ya se expresara al  analizar el concepto de sueldo  o  sueldo  base  fijado por el   nuevo  artículo  42 a) del Código del Trabajo, este  estipendio tiene  carácter   obligatorio, de suerte tal, que  cualquiera que sea el sistema remuneracional a que esté afecto el trabajador,  éste tendrá necesariamente que contemplar un sueldo base no inferior a un  ingreso mínimo mensual - el cual, como ya se señalara, podrá ser enterado con  otros estipendios que reúnan las características analizadas en el punto 1.1.- ,  o a la proporción de éste, en caso de que esté sujeto a la jornada ordinaria  máxima legal o a una jornada parcial de trabajo,  respectivamente.
  
 Precisado lo anterior, cabe  señalar que el artículo transitorio de la ley Nº 20.281,  establece:
  
  "Los  empleadores que a la fecha de entrada en  vigencia de esta ley hubieren pactado sueldos base inferiores a un ingreso  mínimo mensual en los contratos de trabajo, sean éstos individuales o producto  de negociaciones colectivas, deberán, dentro de seis meses desde la entrada en  vigencia de la presente ley, ajustar la diferencia entre el sueldo base  convenido y el ingreso mínimo con cargo a  los emolumentos variables, lo que deberá reflejarse en las respectivas  liquidaciones de remuneraciones". 
  
 "Este ajuste no podrá  significar una disminución de las remuneraciones. Para estos efectos, se  entenderá  que hay una  disminución de  la remuneración cuando,  una vez efectuado el ajuste, el  trabajador percibiere una menor remuneración que la que habría percibido en las  mismas condiciones, antes del ajuste".
  
 De la disposición legal  precitada se infiere que el legislador ha   establecido  un plazo de seis  meses contado desde la fecha de entrada en vigencia de la  ley,  para que los empleadores  que a esta última fecha hubieren  pactado, sea individual o colectivamente,   sueldos base de  monto  inferior a un ingreso mínimo mensual,   procedan a ajustar  la  diferencia existente entre el sueldo convenido y el  ingreso mínimo, con cargo a las  remuneraciones variables que perciba el trabajador, ajuste que deberá  consignarse en las respectivas  liquidaciones de remuneraciones.                    
                             
 De la misma norma fluye que  el señalado ajuste no puede significar en caso alguno una disminución de  remuneraciones, entendiendo que existe  tal disminución si una vez producido el ajuste el trabajador percibiera una  remuneración menor a que aquella que le hubiere correspondido percibir en las  mismas condiciones, antes de aquél.
  
 En otros términos, el  ajuste  de remuneraciones que se  encuentran obligados a efectuar los empleadores respecto de aquellos  trabajadores  que  a la fecha de entrada en vigencia de la  presente ley estaban afectos a un sistema   remuneracional integrado por un sueldo o sueldo base inferior al monto  asignado  al ingreso mínimo y  remuneraciones variables, presenta las características y  debe reunir las condiciones que se  indican a continuación: 
  
 a) Corresponde efectuarlo al  empleador en forma unilateral, esto es, sin que sea necesario para ello el  acuerdo de los respectivos trabajadores. 
   
  
 b) Debe efectuarse en  el plazo fatal de seis meses contado  desde el día  21 de julio de 2008,  fecha de entrada en vigencia de la ley Nº 20.281.
  
 c) Debe reflejarse  expresamente en la liquidación de remuneraciones. 
  
 d) La diferencia del monto  entre el sueldo base convenido  y el  valor asignado al ingreso mínimo mensual, sólo puede efectuarse con cargo a las  remuneraciones variables.
   
 e) El referido ajuste no  puede importar una disminución de las remuneraciones, lo que se traduce en que  una vez efectuada dicha operación, el trabajador no puede percibir una  remuneración inferior a la que le habría correspondido   en las mismas condiciones, con  anterioridad al ajuste.
  
  Ahora bien, no obstante que la  disposición en análisis sólo regula la situación de  aquellos empleadores  que a la fecha de entrada en vigencia de  la ley hubieren pactado sueldos base inferiores al valor del ingreso mínimo  mensual, en  opinión de   esta   Dirección, ella   resulta también aplicable respecto  de aquellos que a esa fecha hubieren convenido remuneraciones  exclusivamente variables.
  
 La señalada conclusión  encuentra  un  primer fundamento  en el carácter obligatorio que tras la  modificación en análisis reviste el sueldo base, lo cual implica que los  empleadores que se encuentren en tal situación  deberán pactar necesariamente dicho  estipendio -que no podrá ser inferior a un ingreso mínimo mensual- y  efectuar  el ajuste  correspondiente con cargo a las  remuneraciones variables.
  
 Corrobora lo anterior, el  estudio de la historia fidedigna de la ley Nº 20.281, de la cual aparece que el  establecimiento del plazo de seis meses a que se refiere la norma en comento,  tuvo por objeto otorgar un período suficiente que permita al empleador adecuar  las remuneraciones de su personal  a  la nueva normativa, situación que afecta de igual forma a los empleadores  que hubieren pactado un sistema  remuneracional exclusivamente variable.
  
 A igual conclusión se llega  si recurrimos al principio de interpretación de la ley denominado de analogía o  "a pari", que se expresa en el aforismo jurídico que señala "donde existe la misma razón debe existir la  misma disposición". En efecto si el legislador estableció un plazo de seis  meses desde la vigencia de la ley para que los empleadores ajusten los sueldos  base  de un monto  inferior  al  ingreso  mínimo, no  existe inconveniente jurídico para  sostener que el plazo de que se trata resulta también aplicable a aquellos  empleadores que no hubieren convenido sueldo base  alguno.
  
 De esta  manera, resulta dable  concluir,  que  la  norma prevista  en  el  artículo  transitorio  de  la  ley  Nº 20.181,  rige   tanto   respecto  de  los empleadores que hubieren convenido  sueldos base inferiores al ingreso mínimo mensual, como a aquellos, que no  hubieren convenido tal estipendio. 
   
 En relación a la forma de  efectuar el señalado ajuste sin que ello se traduzca en una contravención a la  nueva normativa, se estima necesario señalar que,  basándose  en el ejemplo que sobre el particular  aparece en el Segundo Informe de la Comisión de Trabajo y Previsión Social del  H. Senado en que se compara una liquidación de sueldo efectuada bajo la vigencia  de la normativa  vigente a la  fecha,   con otra, elaborada  una vez efectuado el ajuste a que se refiere el artículo 1º transitorio de la  ley 20.281, esta Dirección estima que la modalidad aplicable sería la  siguiente:
  
  
  
            | Liquidación de        remuneraciones antes del ajuste artículo 1º        transitorio |   | Liquidación de remuneraciones una vez     efectuado        ajuste. | 
        | Sueldo base        pactado | 120.000   | Sueldo base        pactado | 120.000 | 
        | Anticipo de        gratificación |    62.938   | Ajuste Ley Sueldo        base |        39.000 | 
        | Asignación de        movilización |    30.000   | Ingreso mínimo | 159.000 | 
        | Comisión por        ventas | 438.992 | Anticipo de        gratificación |    62.938   | 
        |   |   | Asignación de        movilización |    30.000   | 
        |   |   | Comisión por        ventas | 438.992   | 
        |   |   | Ajuste Ley Sueldo base |          39.000   | 
        |   |   | Comisión        efectiva | 399.992   | 
        | Total remuneración        bruta | 651.920 | Total remuneración        bruta | 651.920   | 
        | Descuentos        legales |        99.984 | Descuentos        legales |    99.984   | 
        | Total remuneración líquida | 521.946 | Total remuneración líquida | 521.946 | 
  
                                          
  Del ejemplo antes señalado se desprende  que el sueldo base pactado, de $120.000, era de un monto inferior al ingreso  mínimo vigente  ($159.000) y que el  ajuste necesario para alcanzar dicha suma, ascendente a $39.000,  se efectuó  con  cargo   a  lo percibido  por  el trabajador por concepto de  remuneraciones variables que, en el caso  propuesto, corresponde a comisiones por ventas ( $  438.992).
  
  
 Aparece igualmente  que la suma que representa dicho ajuste  se refleja en el ítem "ajuste  ley  sueldo base ", -con lo cual se da cumplimiento a  lo establecido en el citado artículo  transitorio- y que la suma total  de la remuneración líquida percibida por  el trabajador  es de  igual monto,  antes y después de efectuarse el ajuste a  que alude el mencionado precepto legal.     
                                        
  
  3.- MODIFICACIÓN AL ARTÍCULO 45,  INCISO 1º DEL CÓDIGO DEL TRABAJO
  
 El Artículo único Nº 3 de la  ley Nº 20.281, modifica el inciso 1º del artículo 45 del Código del Trabajo, en  los términos siguientes:
  
 "El trabajador remunerado  exclusivamente por día tendrá derecho a la remuneración en dinero por los días  domingo y festivos, la que equivaldrá al promedio de lo devengado en el  respectivo período de pago, el que se determinará dividiendo la suma total de  las remuneraciones diarias devengadas por el número de días en que legalmente  debió laborar en la semana. Igual derecho tendrá el trabajador remunerado por  sueldo  mensual y remuneraciones  variables, tales como comisiones o tratos, pero, en este caso, el promedio se  calculará solo en relación a la parte variable de sus  remuneraciones."
 
 Por su parte, el  inciso final del mismo artículo, previene:
 "Lo dispuesto en los incisos precedentes  se  aplicará, en cuanto corresponda,  a los días de descanso que tienen los trabajadores exceptuados del descanso a  que se refiere el artículo 35".
  Del análisis armónico  de las disposiciones legales precedentemente transcritas se colige que los  trabajadores remunerados exclusivamente por día, tienen derecho a percibir por  los días domingo y festivos o por los días de descanso compensatorio, según  corresponda, una remuneración equivalente al promedio de lo devengado en el  respectivo período de pago.
 Asimismo se infiere  que el legislador, a través de la  modificación introducida por la ley Nº 20.281, ha ampliado el  ámbito de aplicación de dicha norma,  haciéndola extensiva a  trabajadores  afectos a un sistema remuneracional mixto integrado por sueldo mensual y  remuneraciones variables, precisando que en este caso el cálculo de los  respectivos días de descanso deberá efectuarse considerando exclusivamente el  promedio de lo percibido por concepto de remuneraciones variables en el  correspondiente período de pago. 
 4.- INCIDENCIA DE LA  NUEVA NORMATIVA SOBRE SEMANA CORRIDA EN EL ACTUAL SISTEMA REMUNERACIONAL DE LOS  TRABAJADORES (AS) 
 Para los efectos  señalados, se hace necesario distinguir las siguientes  situaciones:
 
 4.1 Situación de los  trabajadores (as) que a la entrada en vigencia de la ley Nº20.281, estén afectos  a un sistema remuneracional  mixto   
 En relación a esta  materia, cabe señalar que del análisis de la historia fidedigna  de la ley Nº 20.281, de  la  interpretación sistémica de sus  normas, como también, de los argumentos que más adelante se señalan,  aparece  que  respecto  de  la  nueva  normativa  sobre  semana  corrida,   rige en plenitud  lo  dispuesto en el artículo transitorio   antes citado, el cual  otorga a los empleadores un plazo de  seis meses a partir de la fecha de entrada en vigencia de la citada ley, para  efectuar el ajuste de remuneraciones   a que dicha norma se refiere. 
 En efecto, el  establecimiento del señalado plazo para   la aplicación del  artículo   42 letra a), del Código del  Trabajo, incorporado por la ley en comento, que obliga a equiparar o establecer,  según corresponda, un sueldo base equivalente al ingreso mínimo mensual, tuvo  como fundamento permitir a los empleadores adecuar en forma gradual la  estructura remuneracional de sus dependientes para  conformarlo  a las nuevas  disposiciones  que rigen la materia,  lo  que  implica  que  el ajuste correspondiente a la  diferencia, esto es, la diferencia entre sueldo base convenido y el monto del  ingreso mínimo o el establecimiento de dicho estipendio en el caso de  trabajadores afectos a un sistema remuneracional exclusivamente variable, debe  hacerse con cargo a los emolumentos variables.
 Ahora bien, si  consideramos que dicha estructura remuneracional puede estar integrada tanto por  componentes fijos como variables, resulta indudable que la modificación de los  primeros incide sobre los segundos, emolumentos estos últimos  sobre cuya base deberá efectuarse el  cálculo de la semana corrida.   
 Teniendo presente  todo lo expuesto, no podría sostenerse que el plazo en comento  resulta aplicable para ajustar sólo uno  de los componentes de la remuneración -aquellos de carácter fijo-,  sin considerar los demás que conforman la  respectiva estructura remuneracional, vale decir, los de naturaleza  variable.
 La conclusión a que  se arriba en los párrafos precedentes se reafirma si aplicamos la regla práctica  de interpretación de analogía o a pari, ya   utilizada  en acápites  anteriores, la  que, como se dijera,  se expresa en el aforismo jurídico, "donde existe la misma razón debe existir la  misma disposición". 
 En efecto, si se  tiene presente la finalidad perseguida por el legislador  al establecer  el plazo que nos ocupa, cual es, permitir  una adecuación gradual  de la  estructura remuneracional de los dependientes a la nueva normativa, aparece  claro que  dicho plazo debe regir  también respecto del beneficio de semana corrida, el  cual, también  constituye una remuneración que conforma  dicha estructura.
 Tal  conclusión se refuerza aún más, si aplicamos la regla práctica de interpretación  o aforismo jurídico denominado el absurdo, conforme al cual "debe rechazarse  toda interpretación que conduzca al absurdo, vale decir, cualquier conclusión  contraria a la lógica".
 Conforme a ello sería  ilógico sostener que el plazo antedicho no resulta aplicable tratándose del  beneficio de semana corrida,  toda  vez que ello conduciría al absurdo de que dicho plazo sólo regiría respecto de   algunos  de  los  componentes de la remuneración del  trabajador (a) y no de todos los estipendios  que integran su respectiva estructura  remuneracional. 
 Ahora bien, las  conclusiones anteriores, en orden a que  la aplicación del plazo de seis meses,  tanto para el ajuste del sueldo base, como para el pago de la semana corrida,  tratándose de remuneraciones mixtas, las que se explican, según lo analizado, en  razón de la necesaria coherencia y conexión que existe entre una situación y  otra, resultan asimismo   aplicables  a aquellos casos  en que, aún cuando no exista   obligación de efectuar un ajuste del sueldo base, por ser éste superior  al ingreso mínimo, sí existe obligación de pagar semana corrida a la luz de la  nueva normativa.
 Sostener lo  contrario, conduciría al absurdo de estimar que, tratándose de trabajadores con  sueldo base superior al ingreso mínimo  -que  en  principio   son aquellos  que perciben un mejor ingreso- tendrían  derecho   a impetrar el beneficio de semana corrida  con anterioridad a aquellos dependientes que a la fecha de entrada en vigencia  de la ley tenían un sueldo base inferior al ingreso mínimo mensual, respecto de  los cuales se aplica, como se señaló, el plazo de seis meses para que el  empleador realice  el ajuste, tanto  en lo concerniente a la equiparación del sueldo base al ingreso mínimo mensual,  como al pago de la semana corrida. 
 Con todo, las  consideraciones precedentemente expuestas, que inciden sobre el plazo para la  aplicación de las normas contenidas en la ley Nº 20.281, no pueden entenderse en  un sentido que implique considerar que frente a las nuevas disposiciones sobre  pago de semana corrida, esto es, la obligación de pagar este beneficio respecto  de las remuneraciones mixtas por la parte variable de las mismas, el empleador  estaría facultado para  efectuar una  adecuación o ajuste de remuneraciones del mismo modo que en el caso de las  nuevas disposiciones sobre sueldo base e ingreso mínimo  mensual.
 En efecto, como se ha  señalado en el acápite Nº 2.2 precedente, tratándose de trabajadores  sujetos  a un sistema remuneracional  exclusivamente variable o que tengan un sueldo base inferior al ingreso mínimo  en el caso de estar afectos a un sistema remuneracional mixto, el legislador  establece la obligación del empleador de proceder al ajuste de las diferencias  existentes  entre el sueldo  convenido y el ingreso mínimo, con cargo a los emolumentos variables, ajuste  éste que, aunque no puede significar una disminución de las remuneraciones,  puede hacerlo de forma unilateral.
  Por el contrario, en lo referido a la  semana corrida, el plazo de seis meses antes mencionado sólo rige para los  efectos de determinar  la  fecha en que ha de comenzar a  pagarse   dicho  estipendio a aquellos dependientes que  perciben una remuneración mixta y   que por efecto de la modificación introducida al artículo 45 del Código  del Trabajo accedieron a  tal  beneficio, pero no para efectuar ningún  ajuste unilateral  del monto de las  remuneraciones variables - base de cálculo de la semana corrida que afecte el  pago de este beneficio, salvo el ajuste ya explicado, relacionado con la  equiparación del sueldo base al ingreso mínimo, cuando ello sea procedente, y  sólo en el sentido indicado. 
 De allí, que resulta  razonable sostener en definitiva, que en lo referido a las nuevas normas sobre  semana corrida, el plazo de ajuste sólo puede incidir en la fecha en que debe  comenzar la obligación de pago de dicho beneficio,  no   autorizando   en   modo  alguno   al   empleador  para  alterar unilateralmente la estructura del  componente variable de  la  remuneración, rebajando las  comisiones  u otros estipendios  variables,  que conforman   la base de cálculo de la semana  corrida.
  
 Por  último, es del caso señalar que como el referido plazo de seis meses que el  empleador dispone para comenzar a pagar el beneficio de semana corrida a los  trabajadores que a la fecha de entrada en vigencia de la ley Nº 20.281 estaban  afectos a un sistema remuneracional mixto, está ligado, como se ha señalado,  necesariamente al plazo de seis meses que tiene el empleador para efectuar el  ajuste en materia  de sueldo base e  ingreso mínimo mensual,  naturalmente si el empleador efectúa el  referido ajuste antes de  cumplido  el mencionado plazo de seis meses, deberá en la misma fecha comenzar a pagar el  beneficio de semana corrida.
 Conforme a todo lo  expuesto, no cabe sino concluir que las nuevas  normas sobre semana corrida incorporadas  al artículo 45 del Código del Trabajo por la ley Nº 20.281 deben comenzar a  regir en el plazo de seis meses contado desde el 21 de julio de 2008, fecha de  la publicación del señalado cuerpo legal o en el plazo menor en que el empleador  hubiere efectuado el ajuste del sueldo base al ingreso mínimo  mensual.
 4.2 Situación de los  trabajadores (as) que a la entrada en vigencia de la ley Nº20.281, estén afectos  a un sistema exclusivamente variable 
 Por último, es  preciso señalar, que en el caso de trabajadores remunerados exclusivamente en  forma variable, y que de conformidad a lo dispuesto, tanto por el antiguo  como por el nuevo inciso primero del  artículo 45, del Código del Trabajo, estaban y están afectos al pago de la  semana corrida, dicho pago debe continuar realizándose en la misma forma en que  se venía haciendo, de suerte tal, que ni en razón del plazo de 6 meses  establecido para el ajuste en materia de sueldo base e ingreso mínimo mensual,  que en este evento implica la fijación  del primero  de un monto equivalente al segundo, ni en  razón del ajuste necesario para alcanzar dicha suma, esto es, con cargo a los  emolumentos variables, las remuneraciones de los trabajadores, incluyendo el  pago de la semana corrida, puede verse disminuidas.
  
 5. SITUACIÓN DE LOS  TRABAJADORES QUE FUEREN CONTRATADOS A PARTIR DEL 21 DE JULIO DE 2008, FECHA DE  ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY Nº 20.281
  
 Según  se señalara en acápites   anteriores,  el nuevo  concepto de sueldo base establecido en la letra a) del artículo 42 del Código  Trabajo rige a partir del 21 de Julio de 2008, de modo tal que toda contratación  que se realice a contar de esa fecha debe contemplar necesariamente un sueldo  base equivalente al valor del ingreso mínimo mensual  en caso de convenirse una jornada  ordinaria de trabajo de 45 horas semanales o  la proporción que corresponda si se  pactare una jornada ordinaria de carácter parcial. Ello, atendido el carácter  obligatorio que tiene el nuevo    concepto  de sueldo o  sueldo  base, el 
 cual,  como ya se expresara, constituye un piso remuneracional por el cumplimiento de  una jornada ordinaria de trabajo.
  
  Teniendo presente lo expuesto,  preciso es sostener   que la norma transitoria contenida en la  ley Nº 20.281, que otorga un plazo de seis meses para realizar el ajuste que en  ella se prevé, ya analizada en el punto 2. de este informe, no rige respecto de  los contratos que se celebren a partir de la fecha indicada, puesto que  dicha  norma  sólo  fue  concebida   para   adecuar la  
  
  
 estructura   remuneracional de los dependientes  contratados con anterioridad a la entrada en vigencia de las  nuevas disposiciones contenidas en  la citada ley. 
  
 Por  las mismas consideraciones anteriores, aquellos trabajadores que sean  contratados a partir del 21 de Julio de 2008 y que pacten  una   remuneración   mixta,   conformada    por   un sueldo base mensual y  remuneraciones   variables,   tendrán   derecho,   a   partir     de la     misma fecha, a  impetrar   el beneficio de  semana corrida, en los términos establecidos en el inciso primero del artículo  45 del Código del Trabajo, modificado por la ley  Nº 20.281. 
  
 En  consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas, y  consideraciones formuladas,  cúmpleme informar a Ud. que el sentido y  alcance de las modificaciones introducidas a los artículos 42, letra a), 44 y 45  del Código del Trabajo por la ley Nº 20.281, como asimismo, del artículo  transitorio de dicho cuerpo legal, es el  que se contiene en el cuerpo del presente informe.
    
  Saluda a Ud.,
  
  
  
  
  
                                                         PATRICIA SILVA MELENDEZ
                   ABOGADA 
                                                          DIRECTORA DEL TRABAJO                                  
  
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