| RESPONSABILIDAD SOCIAL CORPORATIVA: SU DIMENSIÓN          LABORALAmparo Merino SegoviaProfesora Titular          (Habilitada Nacional) de Derecho del Trabajo y de la Seguridad          Social
 Universidad de Castilla-La Mancha
   Sumario:  1. El debate sobre la Responsabilidad Social          Corporativa.  2. En torno al concepto de Responsabilidad Social          Empresarial.  3. Contenidos de la Responsabilidad Social Empresarial.           3.1. La dimensión interna de la Responsabilidad Social          Empresarial.  3.2. La dimensión externa de la Responsabilidad          Social Empresarial.  4. El marco jurídico de la Responsabilidad Social          Empresarial: algunas iniciativas adoptadas en Europa y en España.  4.1. La estrategia europea.  4.2. La Responsabilidad Social Corporativa en España.  5. Instrumentos de regulación de la Responsabilidad Social          Empresarial.  5.1. Códigos de conducta y buenas prácticas.  5.2. La Responsabilidad Social participada: una nueva          tendencia instrumentada a través de Acuerdos Marco Sectoriales y Pactos          Mundiales.  5.2.1. Los Acuerdos Marco Sectoriales.  5.2.2. Los Acuerdos Marco Internacionales o Pactos          Globales.   1.                  EL DEBATE SOBRE LA          RESPONSABILIDAD SOCIAL CORPORATIVA La Responsabilidad Social Empresarial (RSE) es en la          actualidad uno de los temas que despierta mayor interés y, por este          motivo, sometido a un intenso debate a escala internacional y en el seno          de la Unión Europea. También en España y en los países de nuestro          entorno, por no mencionar Latinoamérica y EE.UU., la RSE va adquiriendo          de manera progresiva una importancia inusitada merced a las serias          implicaciones que la misma quiere proyectar sobre accionistas,          trabajadores, sindicatos, clientes, consumidores, proveedores,          subcontratistas, entes territoriales y, en general, sobre el conjunto de          partes involucradas en las relaciones de tipo diverso que entablan las          empresas al desarrollar su actividad económica y productiva. No extraña          por ello que la RSE, con influencias múltiples sobre campos muy variados          y con un contenido eminentemente plural, esté hoy en el punto de mira de          economistas, sociólogos, filósofos, laboralistas, mercantilistas,          civilistas, organizaciones no gubernamentales y gobiernos; pero ante          todo, y como no podía ser menos, de las propias empresas, en buena          medida interesadas en impulsar estrategias orientadas a dar a conocer          sus actuaciones, que ellas mismas califican de 'responsables', en todos          los espacios en los que despliegan y expanden sus negocios. En este orden de cosas, y pese a la existencia de          posiciones y voces claramente detractoras, que han considerado que la          responsabilidad social corporativa debe ser ajena al Derecho del          Trabajo, o mejor a la inversa, que el Derecho del Trabajo debe ser ajeno          a la responsabilidad social, la dimensión laboral de la RSE es hoy          indiscutible. Y es que qué duda cabe que de entre las partes implicadas,          los trabajadores ocupan un lugar si no central sí muy destacado; es en          razón a ello por lo que sus organizaciones representativas reclaman una          intervención cada vez más activa en el discurso abierto en torno a la          responsabilidad social corporativa, habida cuenta de las serias          influencias que al día de hoy la mentada responsabilidad ejerce sobre          las condiciones laborales de quienes prestan su fuerza de trabajo,          especialmente en relación con las áreas más deprimidas del planeta donde          buen número de empresas, muchas de ellas europeas, expanden sus negocios          y actividades al objeto, por lo común, de aminorar costes          laborales.  Y es que, al fin y al cabo, la RSE está íntima e          indisolublemente ligada a la globalización, de forma específica a los          procesos de internacionalización de las actividades empresariales y a la          deslocalización industrial; hasta tal punto que en sus orígenes el          concepto de RSE fue diseñado prioritariamente para atender a las grandes          compañías mundializadas cuyas actividades y producción se ven sometidas,          a buen seguro, a procesos de descentralización, subcontratación y          deslocalización, allende las fronteras nacionales. Significativas de          esta conexión entre RSE y empresas multinacionales son las primeras y          principales iniciativas internacionales habidas al efecto provenientes          de la OIT, OCDE y más recientemente de la ONU. En efecto, la Declaración          Tripartita de la OIT de Principios sobre Empresas Multinacionales y          Política Social, de 1977, y las Líneas Directrices de la OCDE, de 1976,          sobre Empresas Multinacionales ejemplifican la necesidad de que sean las          empresas de dimensión transnacional las que tomen conciencia de su          responsabilidad social; y en la misma línea, el Pacto Mundial de la ONU,          de 2000, que, pese no ir dirigido en exclusividad a las compañías          multinacionales, ha sido suscrito en su mayoría por empresas de estas          características. No obstante ello, desatenderíamos la realidad si no          precisáramos que en la actualidad el concepto de RSE no se quiere que          sea privativo de las sociedades globalizadas, pretendiéndose que          trascienda a todo tipo de empresas. Es decir, parece existir un consenso          en torno a que todas las empresas, con independencia de su dimensión y          del tipo de actividad productiva que desarrollen, tienen que ser, o al          menos, 'deberían' ser socialmente responsables. Esta extensión de la RSE          también a las pequeñas y medianas empresas resulta palpable en el ámbito          de la Unión Europea y en España, donde las iniciativas recién adoptadas          por las instituciones  europeas y españolas gravitan en esta          dirección. Siendo esto así, y sin entrar a cuestionar la idoneidad o no          de esta tendencia expansiva, es palpable, sin embargo, que la RSE, al          menos en lo que hace a su dimensión laboral, se proyecta de manera          prioritaria sobre las condiciones y derechos de los trabajadores al          servicio de empresas multinacionales que operan en los países donde el          nivel de reconocimiento de los derechos sociales y estándares justos de          trabajo es altamente precario, por no decir prácticamente          inexistente. Posiblemente nadie cuestionará la conveniencia de          establecer una nueva cultura de empresa orientada, en lo esencial, a          definir objetivos sociales y a integrar en su conocimiento costes y          beneficios sociales; en definitiva, un nuevo modelo de empresa,          socialmente responsable, basado en el conocimiento, con empleos de          calidad, que invierta en sus recursos humanos y capaz de cumplir las          normas no sólo laborales, sino también medioambientales y sociales. Pero          más allá de esta aspiración a la que parecen querer contribuir las          iniciativas que en los últimos años se están gestando para impulsar y          fomentar la RSE, no cabe duda que el debate abierto en torno a la misma          deja entrever una serie de dificultades que hacen que la RSE deba ser          analizada con ciertas cautelas. Y es que aun cuando puedan ser muchas          las bondades de la RSE, su estudio detallado y exhaustivo permite          cuestionar alguna de estas veleidades que, tan bien publicitadas y          parece ser con éxito, en muchas ocasiones hacen caso omiso a la          problemática que le es intrínseca a aquélla. Porque, en primer lugar, desde foros muy variados se hace          referencia, sin entrar a cuestionarla, a la RSE; a la conveniencia, en          última instancia, de diseñar políticas y estrategias que le sirvan          motor. Existen sin embargo reticencias evidentes a acuñar una definición          homogénea y unitaria, quizá en el entendimiento de que el concepto de          responsabilidad corporativa ha de ser necesariamente variable en          atención a la situación política y socioeconómica del país en el que se          lleva a cabo la actividad empresarial. De este modo, las nociones que se          vienen manejando resultan excesivamente genéricas y ambiguas, hasta tal          punto que se torna extremadamente complicado extraer de aquéllas          elementos comunes que le sirvan de hilo conductor. Añade complejidad al concepto de RSE los contenidos que          integra. En efecto, no parece que exista unanimidad cuando se trata de          deslindar el tipo de actuaciones empresariales que pueden ser tildadas          de socialmente responsables. Esta dificultad resulta mucho más evidente          en el ámbito de las relaciones laborales, donde se corre el riesgo de          que la RS acabe siendo utilizada como un cajón de sastre en el que cabe          todo. Y es que, atendiendo a las distintas propuestas que se vienen          acuñando, parece ser que todos los contenidos que conforman la relación          de trabajo son fácilmente encajables en el marco de la RSE. Una nueva dificultad se cierne en torno a la RSE, referida          en esta ocasión a quiénes han de ser los sujetos promotores de la misma.          De ahí que debamos plantearnos si la RSE es conveniente que sea          promovida por los poderes públicos, por los interlocutores sociales y          por organizaciones representantes del tercer sector; o si, por el          contrario, la RS debe quedar en el marco estrictamente privado por ser          una cuestión que atañe en exclusividad a la empresa. De lo que se trata,          en realidad, es de determinar los instrumentos a través de los cuales          debe canalizarse la RSE: ¿debe existir una Ley o una Directiva          Comunitaria que la discipline?, ¿la RSE debe inscribirse en el marco del          diálogo social y de la negociación colectiva?, o lejos de cualquier          corregulación o intervención pública y participada, ¿la RS ha de ser          vehiculada a través de iniciativas estrictamente unilaterales; en          definitiva, de códigos de conducta diseñados y elaborados por las          empresas interesadas en publicitar sus actuaciones y comportamientos          adjetivados por ellas de 'socialmente responsables'?   2.                  EN TORNO AL CONCEPTO DE RESPONSABILIDAD SOCIAL EMPRESARIAL ¿Qué es la RSE?, ¿cuándo una empresa es socialmente          responsable? La respuesta a sendos interrogantes obliga a hacer una          incursión en el concepto de RSE. Son variadas las definiciones que se vienen ofertando al          respecto, todas ellas, como se ha indicado, con innegables y          posiblemente deliberadas dosis de ambigüedad e imprecisión . No obstante ello y pese a          existir opciones empresariales contrarias que consideran que una empresa          es socialmente responsable si cumple la ley, esto es, que la RS es          sinónimo de observancia de las disposiciones normativas vigentes en cada          momento, en la actualidad parece ser mayoritaria la posición de quienes          opinan que la 'voluntariedad' es el principio básico que ilustra el          concepto de RSE. Precisamente, las  iniciativas internacionales          provenientes de la OIT, OCDE y ONU, a las que ya se ha hecho referencia,          están basadas en el principio de la voluntaria aceptación de la RSE. Quiere ello decir, sin lugar a dudas, que la RSE es algo          que va más allá del cumplimiento de la ley y de los convenios          colectivos; y, por añadidura, que una empresa no puede ser obligada a          ser socialmente responsable, lo que en última instancia se traduce en          que la RSE no puede ser impuesta a través de normas de imperativas de          derecho necesario . De ahí que una empresa          que cumpla con la legislación vigente no tenga por qué ser una empresa          socialmente responsable. Ahora bien, la observancia de la ley es el          punto de partida para poder hablar de RSE; o dicho en otros términos,          una empresa que no acate la ley y los convenios colectivos nunca podrá          llegar a ser tildada de socialmente responsable. Se parte, pues, de que la observancia de la ley y de los          convenios colectivos es la premisa inicial de las empresas que proclaman          ser socialmente responsables, de forma tal que la RSE vendría a ser un          'plus' añadido que trasciende las exigencias normativas, aun cuando se          corre el riesgo de que la RSE acabe siendo utilizada por las empresas          como una alternativa a la reglamentación e intervención de los gobiernos          con respecto a sus responsabilidades y actividades, poniéndose en tela          de juicio "las responsabilidades más amplias de las empresas con          respecto a las leyes" u otros instrumentos "que prescriben los gobiernos          y que no están determinados directamente" por aquéllas . No son pocas las dificultades que plantea el principio de          voluntariedad, al menos en los términos actuales que se vienen          manejando. Porque, en definitiva, la voluntariedad es  considerada          desde determinados sectores interesados en que así sea -señaladamente el          empresarial-, como sinónimo de unilateralidad en el diseño y gobierno de          estrategias de RS . En efecto, a escala          mundial, la Organización Internacional de Empleadores OIE-, y en el          ámbito europeo, UNICE, se manifiestan favorables a obviar todo tipo de          actuación participada, en el entendimiento de que la RS, precisamente          por ser voluntaria para las empresas, "conlleva automáticamente la          unilateralidad con respecto a las cosas que" la empresa "piensa hacer en          el campo de la RSE, sin ataduras ni controles por parte de nadie. Es          más, añaden que esta libertad total también debe prever una relación          directa entre el empresario y cada uno de los trabajadores, sin la          intermediación" de sus representantes colectivos . En definitiva, lo que se          propugna es que la RSE necesariamente deba enmarcarse en un contexto ni          participativo ni intervenido. No es ésta, sin embargo, la interpretación que se viene          dando de parte de las instituciones comunitarias y españolas, así como          de las organizaciones sindicales señaladamente la CIOLS y la CES-, que          han considerado que el principio de voluntariedad es perfectamente          compatible con la puesta en funcionamiento de políticas inscribibles en          el marco del diálogo social y de la negociación colectiva. O si se          prefiere, el  hecho de que la decisión de la empresa sobre si lleva          a cabo o no actuaciones de RS sea voluntaria para aquélla, por ser quien          toma con autonomía tal determinación, no ha de suponer que las acciones          que se propone realizar no puedan ser objeto de un acuerdo con los          representantes de los trabajadores. De este modo, y aun cuando al día de          hoy la RSE continúa siendo prioritariamente instrumentada por las          empresas multinacionales a través de códigos de conducta unilaterales,          presentados en buena medida como alternativa a la negociación colectiva,          la experiencia más reciente deja entrever cierta tendencia a llevar la          RSE hacia mecanismos de regulación participados . Íntimamente ligado al principio de voluntariedad que          inspira el concepto de RSE, está el grado de exigibilidad de la misma.          De lo que se trata de determinar en esta ocasión es si la RSE es o no          exigible a las empresas que libremente toman la decisión de ser          socialmente responsables, y, por ende, si es o no invocable algún tipo          de mecanismo para garantizar que aquéllas son consecuentes y actúan de          conformidad con los principios que voluntariamente dicen asumir para con          el conjunto de la sociedad. Y es que pensamos que de no existir nivel          alguno de exigencia, la RS no pasará en tal caso de ser un mero          instrumento de relaciones públicas y de marketing, un          ejercicio de publicidad engañosa al fin y al cabo, al que recurren las          empresas frente a la dificultad de verificar la veracidad y la puesta en          práctica de los compromisos que publicitan a través de sus declaraciones          y campañas de imagen. En consecuencia, determinar en qué momento, secuencia o          fase de todo este complejo proceso debe situarse el principio de          'voluntariedad' al que se hace referencia resulta crucial en la          promoción e introducción de políticas reales y efectivas de RS en las          estrategias y gestión de las empresas, orientadas a fomentar, en el          ámbito de las relaciones de trabajo, la competitividad en el empleo y la          cohesión social. Y es que la nota de voluntariedad a la que se alude con          insistencia ha de suponer que son las empresas quienes deciden ser          reconocidas socialmente responsables; pero una vez que hayan tomado con          libertad esa determinación habrán de saber que están obligadas a          "cumplir unos criterios mínimos" y a "realizar acciones comprobables que          atestigüen la concreción de su elección" . En este orden de cosas, puede plantearse de forma          razonable la exigibilidad, judicial o extrajudicial, de los instrumentos          a través de los cuales las empresas canalizan su responsabilidad social.          Lo que se cuestiona en realidad "es la posibilidad de reacción frente al          incumplimiento" por parte de la empresa "de las disposiciones del código          unilateralmente adoptado" o del acuerdo negociado colectivamente "y la          inacción de la misma para respetar los estándares justos de trabajo o          para reparar las consecuencias derivadas de la inaplicación de los          mismos" ;  todo ello pese a la          dificultad evidente que en la práctica esta solución puede llegar          plantear. Es éste, sin lugar a dudas, un aspecto que, por su enorme          trascendencia, merece un tratamiento detallado que será abordado en otra          parte de este estudio.   3.                  CONTENIDOS DE LA          RESPONSABILIDAD SOCIAL EMPRESARIAL Hay un segundo aspecto, que añade complejidad a la RSE,          cual es el referente a los 'ingredientes' o materias que integra la          misma, variables éstos así al menos parece ser según las diferentes          prácticas 'responsables' que en la realidad actual se vienen          desarrollando- en atención al espacio territorial en que la empresa          despliega su actividad económica y productiva, así como al contexto          económico y social -y en determinadas circunstancias también político-          en que aquélla actúa. De este modo, la ductilidad del concepto de RSE          parece conducir de modo inevitable a una disparidad de sus          contenidos. Desde esta inteligencia, las empresas, fundamentalmente          las sociedades multinacionales que irrumpen con fuerza en los países en          desarrollo, parecen empeñarse en conceptuar como prácticas socialmente          responsables los denominados actos filantrópicos, de caridad y de          beneficencia, así como las que tradicionalmente se han considerado obras          sociales. Esta opinión parece chocar frontalmente con la postura          sindical europea,  proclive a desechar como único parámetro de          valoración "las acciones externas de una empresa, sin considerar las que          hace en el marco de su actividad" . En efecto, en el entendimiento de que una empresa          difícilmente podrá ser considerada socialmente responsable cuando en lo          laboral opera con cuestionable  responsabilidad al conculcar los          derechos de los trabajadores, utilizando, por ejemplo, mano de obra          infantil y vulnerando las reglas más esenciales del trabajo, es por lo          que resulta coherente 'desechar' determinados contenidos e interpretar          que la RSE "no es sinónimo de acción social, la RSE no es mecenazgo, no          es filantropía, no es el territorio sustantivo de una fundación, no es          una herramienta de marketing y no es un sucedáneo de la negociación          colectiva" . No obstante esta operación de eliminación, el término          responsabilidad social corporativa continúa siendo utilizado, al menos          en su dimensión laboral, con extraordinaria amplitud, para describir un          elenco muy variado de iniciativas empresariales, que comprendería, según          determinadas opiniones, "los aspectos relacionados con la mejora de las          condiciones de trabajo, formación y empleabilidad de los trabajadores,          igualdad de oportunidades [
]", así como el "respeto de los derechos          humanos de sus proveedores, contratistas y concesionarios" . A estos contenidos          laborales la Comisión Europea adiciona en su Libro Verde, entre otros,          la conciliación de la vida familiar y laboral, la igualdad retributiva,          la inserción profesional, la seguridad y la salud en el trabajo, así          como los fenómenos de subcontratación y de reestructuración de las          empresas. Tal variedad de materias aconseja observar con cautelas          los contenidos laborales que se quieren inscribir en el marco de la          responsabilidad social corporativa. Para ello se hace preciso proceder,          en primer término, a una delimitación que permita diferenciar dos          dimensiones de la RSE: la interna y la externa.                                    LA DIMENSIÓN INTERNA DE LA RESPONSABILIDAD SOCIAL              EMPRESARIAL La dimensión interna de la RSE, que se quiere hacer          extensiva a todo tipo de empresas, con independencia de su tamaño y          localización, haría referencia a las prácticas responsables que afectan          a las actividades que de modo inmediato, sin intermediación, controla la          empresa, y que en lo social irían referidas a las condiciones de quienes          directamente prestan su fuerza de trabajo para la empresa en cuestión.          Desde esta perspectiva y retomando los contenidos laborales de la RSE,          éstos se proyectarían sobre las condiciones de los trabajadores de la          empresa que quiere instaurar pautas de conducta socialmente          responsables: empleo, inserción, formación, igualdad retributiva,          conciliación de la vida laboral y familiar, salud laboral
, etc. Debe repararse, a este respecto, en el concepto comúnmente          aceptado, conforme al cual, y como se ha visto, la responsabilidad          social corporativa integraría un conjunto de prácticas que van más allá          del cumplimiento de la ley y de los convenios colectivos. Ello          supondría, sin lugar a dudas, que las condiciones de trabajo, al          menos  hasta donde hayan sido objeto de tratamiento legal y/o          convencional, quedarían fuera del marco de la RSE. Puede advertirse sin dificultad que buena parte de los          contenidos laborales que podrían llegar a conformar, en los términos          recién vistos, la RS en su vertiente interna son coincidentes con los          propios de la negociación colectiva en los distintos sistemas          nacionales. En efecto, en los últimos años se ha producido un          enriquecimiento de las materias objeto de trato negocial: los convenios          de hoy al menos en la reciente experiencia española-, lejos de limitar          su regulación a la ordenación de la jornada, horario, contratación y          salarios, extienden sus cláusulas a las que se han dado en denominar          'áreas emergentes' de la negociación colectiva, incidiendo en la gestión          de los recursos humanos de la empresa formación, igualdad, conciliación          de la vida profesional y laboral
-, prevención de riesgos en los lugares          de trabajo, cuestiones relativas a los procesos de reestructuración          empresarial
, etc.,   complementando y superando los mínimos          legales de derecho necesario. Estas y otras muchas materias, que definen          los contenidos de la relación laboral, tienen en el ordenamiento          jurídico español garantizado cuando menos su 'tratamiento' por un deber          legal de negociar, lo que necesariamente no ha de traducirse en la          consecución de un acuerdo; debe existir, en cualquier caso, una          predisposición de ambas partes orientada, en la medida de lo posible, a          lograr un consenso, toda vez que la ley les impone la obligación de          negociar con arreglo al principio de buena fe. Quiere ello decir, a nuestro entender, que cuando el          convenio colectivo aborde estas materias, las mismas, al menos hasta          donde alcance la ordenación convencional, quedarán extramuros, esto es,          fuera del ámbito de la RSE, por ser ésta un plus añadido al cumplimiento          de la normativa legal y paccionada- vigente. Y es que la voluntariedad,          principio básico de la RSE, no se compadece bien con la eficacia          normativa que en nuestro ordenamiento jurídico tiene atribuido el          convenio colectivo y con la juridificación de la referida obligación de          negociar que, salvo en los casos de exclusión legalmente tasados, podrá          ser invocada por la representación de los trabajadores frente al          empresario. O quizá mejor, los contenidos propios de la RSE interna          dejarán de ser tales cuando los mismos se inscriban en un contexto de          pactación colectiva, pasando a transformarse en tales circunstancias en          responsabilidad jurídica para la empresa. Así las cosas, la RSE interna, al menos en los países con          un consolidado sistema de negociación colectiva, tendrá un espacio muy          reducido de maniobra, limitado entonces a aquellas prácticas y          actuaciones empresariales que trasciendan y sobrepasen sin contradecirla          la acción de los convenios colectivos. Prácticas y actuaciones aquéllas          que, de ser reiteradas en el tiempo - siempre y cuando se den          determinadas exigencias-, podrán llegar a configurar condiciones más          beneficiosas, con todos los efectos jurídicos que para las mismas          establece nuestro ordenamiento laboral. En esta tesitura y atendiendo a las argumentaciones recién          descritas, lo que no parece ofrecer duda es que si resituamos, sin más          precisión, los contenidos de la relación laboral en el ámbito de la RSE          interna de lo voluntario, al fin y al cabo- podremos adentrarnos en un          terreno excesivamente peligroso e incierto. En efecto, se corre el          riesgo de que determinadas empresas no estén interesadas en ser          socialmente responsables y en razón a ello no quieran asumir ni          siquiera plantearse- exigencias de esta naturaleza. Y se corre el          riesgo, asimismo, de que las empresas, invocando el carácter voluntario          de la responsabilidad social corporativa, quieran expropiar -quizá no a          corto, pero sí a medio o largo plazo- a la autonomía colectiva de sus          funciones regulatorias genuinas y tradicionales, abriéndose de este modo          la espita a favor de una   más que perniciosa tendencia a la          individualización de las relaciones laborales. No debe olvidarse, en este orden de cosas, que la          experiencia práctica pone de manifiesto que la RSE es, en muchas          ocasiones, dejada al albur de la acción individual y no participada de          las empresas, interesadas éstas en la unilateralidad de las acciones que          se proponen realizar en el campo de sus responsabilidades corporativas.          Es decir, no se trata ahora de que la negociación colectiva esté          capacitada que con seguridad lo está- para asumir nuevos contenidos,          sino de todo lo contrario; esto es, que bajo el ropaje de la          responsabilidad social, las empresas pongan en funcionamiento          estrategias orientadas a despojar a los agentes sociales de parte de sus          funciones de negociación, adoptando sus propios códigos conducta          unilaterales.  Es por lo que, atendiendo a estas razones, quizá no          resulte apropiado extrapolar, al menos en los términos que se vienen          manejando, la RS interna en su dimensión laboral a España u otros países          de nuestro entorno donde la normativa legal y convencional- está          llamada a cubrir adecuadamente estos y otros muchos contenidos que          conforman la relación de trabajo. Posiblemente, la RSE será coherente y          adquirirá mayor sentido en determinados países en desarrollo donde, por          no existir estructuras sindicales o estar las mismas muy debilitadas, no          se dan auténticos procesos de negociación colectiva; y donde, asimismo,          la intervención normativa estatal no garantiza y, en muchas ocasiones,          elimina los derechos tanto individuales como colectivos- de los          trabajadores, reclamándose entonces la participación de organizaciones          sindicales internacionales así como de otras estructuras no          gubernamentales, señaladamente de ONGs.                                      LA DIMENSIÓN EXTERNA DE LA RESPONSABILIDAD SOCIAL              EMPRESARIAL La dimensión externa de la RSE afecta no sólo a la empresa          matriz, sino también a sus filiales y socios comerciales,          fundamentalmente en aquellas actividades caracterizadas por la          descentralización y deslocalización productiva. Desde esta inteligencia,          el área de actuación de la RSE se extiende básicamente al reconocimiento          y promoción de los derechos humanos sociolaborales básicos, muchos de          ellos "violados o directamente prohibidos en gran número de países" . De este modo, la RS          externa está ligada a las actividades desarrolladas por las compañías          multinacionales y las cadenas de suministro mundiales. Se trata, en esta          ocasión, de que las empresas asuman el compromiso de respetar los          derechos fundamentales en sus prácticas comerciales, sin aprovecharse          "de la legislación más laxa sobre esta materia o, incluso, la ausencia          de legislación- en terceros países" . No puede obviarse al respecto que las grandes sociedades          multinacionales, prevaliéndose de la degradación que en muchos países          están sufriendo los derechos individuales y colectivos de los          trabajadores, trasladan y deslocalizan sus actividades a espacios donde          impera una desregulación en materia laboral y donde la garantía judicial          es más que cuestionable, hasta tal punto que las propias normas          internacionales de trabajo definidas por la OIT, pese a haber sido          ratificadas e incorporadas en buen número de ordenamientos jurídicos          internos , son, empero, objeto de          incumplimiento sistemático de parte no sólo de las compañías          transnacionales sino también de los propios gobiernos. De todos es          conocida la dificultad, al día de hoy, de involucrar con efectividad a          los Estados infractores como auténticos responsables de la inobservancia          de los derechos más esenciales de los trabajadores, a resultas de la          inacción de los operadores jurídicos nacionales, y de la inexistencia de          un Tribunal Laboral Internacional que criminalice las vulneraciones más          groseras de tales derechos. Es precisamente en este marco donde con seguridad puede          llegar a adquirir sentido la RSE, entendida ésta como el compromiso de          las empresas globalizadas de mantener un suelo mínimo de derechos para          los trabajadores en todos los espacios en los que expanden sus negocios.          Pero, posiblemente, hablar de responsabilidad social corporativa en los          términos que se vienen ensayando, esto es, como decisión voluntaria de          las empresas de instaurar pautas de conducta adecuadas en cada uno de          los territorios en donde tienen radicada su producción, no sea del todo          apropiado, al menos en referencia a determinados países en desarrollo,          donde gran parte de los derechos laborales afectados, no obstante tener          reconocimiento legal e incluso constitucional, ni son respetados ni          garantizados por los Estados que no hacen cumplir la legislación. Quizá lo conveniente sería entonces avanzar hacia una          responsabilidad jurídica de los gobiernos y de las propias empresas          multinacionales, y reservar la RSE para aquellas actuaciones que vayan          más allá del cumplimiento de la normatividad estatal, fundamentalmente          en aquellos espacios nacionales donde impera una legislación que no          reconoce los más esenciales derechos sociales, implicando entonces a las          compañías no sólo en las actividades que controlan de modo directo, sino          también en relación con toda la cadena de producción, y extendiendo,          consecuentemente, el espectro de sus responsabilidades a las acciones          desarrolladas por sus filiales, talleres, proveedores, suministradores y          contratistas. Porque, al fin y al cabo, la globalización y con ella, la          liberalización del comercio y las políticas gubernamentales, así como la          falta de capacidad de los gobiernos nacionales y de las instituciones          internacionales para reglamentar las prácticas mundiales de producción,          han propiciado una desregulación, un debilitamiento, a la postre, de la          normatividad y un deterioro de los estándares laborales y de las          condiciones de trabajo. En este contexto poco alentador se hace          necesario articular métodos globales al objeto de establecer "una          conexión entre actividades económicas y los derechos de los trabajadores          y el cumplimiento de las convenciones básicas de la OIT" ; y en consonancia con          ello, de asegurar que las empresas de dimensión transnacional asuman          responsabilidades orientadas a "mantener en todos y cada uno de los          lugares en los que actúe[n] un conjunto de estándares justos de          trabajo" : desde la abolición del          trabajo infantil, la prohibición del trabajo forzoso y obligatorio y la          eliminación de la discriminación en el empleo y en la ocupación
, hasta          el reconocimiento de la libertad sindical y de la negociación          colectiva . Es común que la incorporación de este cuadro de derechos          sociales por la empresa mundializada se lleve a efecto a través de          instrumentos unilaterales de carácter voluntario, que no ejemplifican          sino la creación por aquélla en su espacio de actuación de un campo de          regulación autónoma de las relaciones de trabajo, "de manera que ese          centro de imputación normativo sería una pura autoreferencia a la          subjetividad de la empresa y a los elementos de cooperación          interempresarial que ésta defina" . Pese a su extraordinaria publicitación, son muchos los          peligros que estos instrumentos unilaterales encierran, toda vez que los          mismos pueden ser potencialmente utilizados para reducir la demanda de          reglamentación externa y debilitar el rol legítimo de los sindicatos en          los lugares de trabajo. En definitiva, estos mecanismos de RSE pueden          llegar a ser una amenaza al papel regulador del Estado y a la actuación          de la negociación colectiva, favoreciendo una acción privatizadora y          desreguladora de los gobiernos. Es en atención a ello por lo que se hace necesario activar          estrategias que garanticen que la RSE no quede con carácter privativo en          manos de las empresas multinacionales, cuyo poder económico les hace en          muchas ocasiones detentar el poder político. La RSE, pensamos, debe ser          promovida por las organizaciones sindicales internacionales a través del          diálogo social y de una negociación transnacional que, cuando menos,          refleje los principios fundamentales de la OIT. Todo ello al objeto de          crear un ambiente favorable al desarrollo de la actividad sindical en          cualquier país del mundo donde las grandes compañías globalizadas          radican sus negocios y actividades.   4.                  EL MARCO JURÍDICO DE LA          RESPONSABILIDAD SOCIAL EMPRESARIAL: ALGUNAS INICIATIVAS          ADOPTADAS EN EUROPA Y EN ESPAÑA Uno de los debates que ha suscitado enorme interés con el          inicio de siglo es el referente a si la RSE debe ser enmarcada en un          contexto estrictamente privado en el que sólo tiene cabida la empresa,          por ser ésta la que libremente y sin tipo alguno de intromisión debe          tomar la decisión de adoptar políticas y estrategias orientadas a          definir y difundir sus responsabilidades corporativas. Existen, obviamente, posiciones contrarias a esta          argumentación que entienden que la RSE lo conveniente es que sea          organizada y promovida por los poderes públicos y como tal inserta en          las políticas gubernamentales e intergubernamentales, sin que por este          tipo de intervención, esto es, por efecto de la publificación e          institucionalización de sus reglas, la RSE quede desprovista de sus          rasgos esenciales, señaladamente de su carácter voluntario. De lo que se          trata es, en realidad, de activar un marco jurídico regulatorio de la          RSE; en definitiva, de políticas públicas que articulen unos mínimos          para las empresas que tomen voluntariamente la decisión de ser          socialmente responsables e integren elementos de "seguridad, incentivos          y de impulso a los compromisos asumidos" por aquéllas . Y es que, ciertamente, el principio de voluntariedad,          intrínseco a la RSE, es perfectamente compatible con el establecimiento          de políticas públicas de incentivo y estímulo, orientadas, entre otras          medidas, a la definición de conceptos y actuaciones, a impulsar el papel          de los interlocutores sociales en este campo, así como a la introducción          de mecanismos de control, certificación y verificación fiables, reglados          y participados. No quiere decirse con ello, como es palpable, que la          responsabilidad social corporativa deba ser impuesta a las empresas a          través de una Directiva, de disposiciones  legislativas u otros          instrumentos coactivos de derecho necesario que la hagan obligatoria,          pues de ser así nos adentraríamos en un marco muy distinto: en el de la          responsabilidad jurídica o legal y no en el de la responsabilidad          social . Ni que decir tiene que la RSE adquiere una dimensión          global, íntimamente ligada, como se ha visto, a la mundialización y al          comportamiento internacional de las compañías transnacionales . Es por este motivo por lo          que determinadas organizaciones internacionales han prestado especial          atención a la actuación socialmente responsable de las sociedades que, a          escala mundial, operan en una pluralidad de países. Siendo muy variadas las iniciativas que a nivel          internacional se han ensayado al respecto , las contribuciones más          importantes provienen de la OIT, OCDE y ONU, que han diseñado con la          participación de los sindicatos y organizaciones de empleadores y          siempre imprimiendo a sus iniciativas el sello de la voluntariedad-          determinados instrumentos al objeto de ofrecer una regulación externa de          las actividades de las compañías de dimensión transnacional . En efecto, la Declaración          Tripartita de la OIT de Principios sobre las Empresas Multinacionales y          la Política Social , incorpora un elenco de          orientaciones detalladas sobre asuntos laborales destinado a          reglamentar, en lo social, la conducta de las compañías multinacionales          y a establecer las condiciones que han de regir las relaciones de dichas          empresas con los países en donde operan, básicamente en el mundo en          desarrollo. Complementariamente, las Líneas Directrices de la OCDE para          las Empresas Multinacionales aparecen configuradas como          recomendaciones para la buena conducta empresarial, dirigidas a las          empresas, independientemente de donde actúen, incluyendo los países          cuyos gobiernos no se adhieran a las mismas. Posterior a sendas contribuciones es el Pacto Mundial de          la ONU , "iniciativa según          manifiesta- de carácter voluntario destinada a servir de marco general          para fomentar la responsabilidad cívica mediante el liderazgo          empresarial comprometido y creativo". Este instrumento internacional          hace un llamamiento a las empresas para que incorporen en su visión          estratégica y en sus prácticas de funcionamiento un conjunto de valores          fundamentales en el marco de los derechos humanos, las normas laborales          y medio ambiente, recogidos en su redacción originaria en nueve          principios universales, a los que se añadió ulteriormenteotro décimo,          este último sobre corrupción. También el Banco Mundial ha desarrollado          un programa sobre Responsabilidad Social Corporativa cuya finalidad es,          tal y como expresamente proclama, "afrontar el desafío de fomentar un          desarrollo más sostenible y equitativo, incluyendo la creación de una          amplia aceptación de la responsabilidad social empresarial como una          parte integral de la estrategia empresarial" .   4.1.      LA ESTRATEGIA          EUROPEA En el espacio comunitario, la Comisión Europea ofrece          algunos elementos de interés en el discurso abierto sobre la          responsabilidad social corporativa de las empresas europeas.          Significativo a este respecto es el Libro Verde de la Comisión Europea,          de 25 de julio de 2001, "Fomentar un marco europeo para la          responsabilidad social de las empresas" , cuyo objetivo declarado          es propiciar un debate sobre la "manera de construir una cooperación          destinada a establecer un nuevo marco que favorezca la responsabilidad          social de las empresas", a nivel europeo e internacional, "teniendo en          cuenta tanto los intereses de las empresas como los de las diversas          partes afectadas". En dicho documento se afirma que el enfoque europeo          de la RSE debe estar integrado en un contexto más amplio en que se          inscriben determinadas iniciativas internacionales, haciendo hincapié la          Comisión en la conveniencia de que las empresas adopten instrumentos de          RSE que, respetando tales contribuciones, abarquen condiciones          laborales, derechos humanos y normas medioambientales, cuya aplicación          debería extenderse a proveedores y subcontratistas. Al Libro Verde de la Comisión, primera iniciativa que, a          escala europea, ha dado pie a una reflexión abierta en torno a la RSE,          le siguió la Comunicación de la Comisión Europa, de 8 de julio de 202,          que bajo el título "Una contribución empresarial al desarrollo          sostenible , ofrece como prioridades          el intercambio de buenas prácticas, la transparencia y la credibilidad          de las empresas y el desarrollo de políticas públicas coherentes,          tomando como base los estándares internacionales definidos por la OIT y          la OCDE . Es a partir de esta Comunicación, cuyos destinatarios son          no sólo las instituciones comunitarias, los Estados miembros y los          interlocutores sociales, sino también las asociaciones de consumidores,          empresas y en general todos los involucrados en la RSE, cuando la          Comisión Europea convocó un Forum          Multistakeholders, que trabajando en el período comprendido entre          octubre de 2002 a junio de 2004, tenía como objetivo redactar un informe          final dirigido a la Comisión, la cual posteriormente, en 2005, habría de          presentar una Comunicación definitiva oficial que, a día de hoy, no ha          llegado a ver la luz. Esta demora en la emisión de la Comunicación trae          causa de la ausencia de un consenso en el seno del Forum,          fundamentalmente por parte de la patronal europea UNICE- para quien la          RSE "es un tema en el que la empresa puede libremente involucrarse y, en          este caso, tomar unas decisiones igualmente libres". Y es que en la          práctica el "binomio conceptual" que ofrece UNICE de la RS "está formado          por voluntariedad y unilateralidad" .   4.2.      LA RESPONSABILIDAD          SOCIAL CORPORATIVA EN ESPAÑA En España, la RSE conoce en la actualidad un desarrollo          embrionario, al menos en referencia a las actuaciones gestadas desde la          Administración Pública y los interlocutores sociales, y comparativamente          con la posición más activa de otros países de nuestro entorno, como          Reino Unido, Dinamarca y Bélgica. Es, asimismo, reducido el número de          empresas españolas que han activado estrategias de RSE, posiblemente          merced a la escasa cultura habida sobre el particular. Con todo, lo que          sí parece evidente es que la creación de un nuevo modelo de empresa,          socialmente responsable, está hoy en el punto de mira del Gobierno, del          Parlamento y de los agentes sociales. En este escenario, el Gobierno español actualmente está trabajando en          la RSE desde tres ámbitos. Se ha constituido, en primer lugar, una          Subcomisión parlamentaria en el Congreso de los Diputados dedicada con          exclusividad a la RSE. Se ha creado, asimismo, una Mesa específica de          Diálogo Social sobre RSE, integrada por Gobierno, Patronal y Sindicatos.          Y por último, se procedió el 17 de marzo de 2005, a la  formación          de un Foro de Expertos, que cuenta con la participación, además del          Gobierno, de una treintena de organizaciones del tercer sector . Recientemente, este Foro          de Expertos ha emitido un primer documento, fruto de la reflexión          conjunta realizada en sus tres primeras sesiones de trabajo, y que          servirá de marco de referencia para sus tareas ulteriores. Este          documento define el objeto, ámbito y naturaleza social de la RSE, los          actores sociales y las políticas públicas, considerando la RSE como un          proceso de diálogo y de acuerdo social . La intervención pública recién descrita dirigida a incorporar, a la          postre, elementos que legitimen a las empresas desde la perspectiva de          sus responsabilidades sociales corporativas, es posible que dé lugar a          corto plazo en nuestro país a una ley sobre RSE que, lejos de imponerla          a las empresas, "contribuya al desarrollo de un marco de acción que          promueva la transparencia y la credibilidad de las prácticas de          responsabilidad social". Ley orientada, se afirma, a "dar cuerpo a          políticas de promoción e incentivos de la responsabilidad social de las          empresas", de aplicación no sólo a las grandes compañías, sino también a          las PYMEs; a "regular y universalizar los aspectos cruciales que dan          credibilidad a las prácticas" socialmente responsables; a "fomentar la          educación y la formación, la información y el apoyo técnico para el          desarrollo de la responsabilidad sociale entre los diversos agentes de          la sociedad civil"; a "consolidar la voz de los trabajadores,          consumidores y organizaciones en el ámbito de la empresa"; y a          "impulsar, en fin, dentro del propio Estado, las pautas de conducta          responsable" que se quieren promover en la sociedad . Es también significativa, por otra parte, la implicación de los          interlocutores sociales españoles en el debate abierto sobre la RSE. A          este respecto, puede resultar de interés hacer referencia al compromiso          expreso que las organizaciones sindicales y empresariales más          representativas han manifestado para impulsar políticas de esta          naturaleza y que ha sido plasmado por vez primera en el Acuerdo          Interconfederal para la Negociación Colectiva de 2005 (ANC-2005),          suscrito por CC.OO., UGT, CEOE y CEPYME . Por último y en alusión a la intervención de la negociación colectiva          sectorial en este campo, es destacable el escaso tratamiento          convencional que al día de hoy está recibiendo la RS. En efecto, son muy          limitados los convenios colectivos que hasta la fecha integran cláusulas          referidas expresamente al desarrollo por las empresas de políticas          socialmente responsables. A este respecto, es significativa la previsión          contenida en la Disposición Especial del Convenio Colectivo General de          la Industria del Textil y de la Confección que, como cláusula          obligacional vinculante por tanto para las partes firmantes-, y con          expresa  alusión al Acuerdo Marco Sectorial-Código de Conducta          logrado en septiembre de 1997 por las representaciones europeas del          sector, incorpora el compromiso de los signatarios a trabajar, dentro          del marco de un comercio justo y abierto a nivel mundial, sujetándose a          las directrices que establecen los Convenios de la OIT núms. 29 y 105          prohibición del trabajo forzoso-, 87 y 98 libertad de asociación y          derecho a la negociación colectiva-, 138 prohibición de trabajo          infantil- y 11 no discriminación en el empleo-. Este compromiso alcanza          así se manifiesta en el Convenio- "a la promoción y difusión de estas          buenas prácticas, fomentando su implantación a todos los niveles". También el Convenio Colectivo de la Industria del Calzado , introduce una referencia,          si bien muy breve, a la RSE: su Disposición Adicional Tercera, bajo el          epígrafe de "Responsabilidad Social", establece que las empresas del          sector que suscriban códigos de conducta de responsabilidad social,          deberán negociarlos previamente con la representación legal de los          trabajadores. Y finalmente, el XIV Convenio Colectivo General de la Industria          Química ejemplifica la implicación          sindical en cuestiones relacionadas con el desarrollo sostenible,          dedicando su Capítulo X al medio ambiente, materia propia de la RSE.          Específicamente, los arts. 67 y 67 bis, prevén, entre otras cuestiones,          la designación en los centros de trabajo de delegados de medio ambiente,          cuyas funciones están específicamente encaminadas a garantizar el          respeto por empresas y trabajadores del sector de las normas y          estándares medioambientales.    5.                  INSTRUMENTOS DE REGULACIÓN DE LA          RESPONSABILIDAD SOCIAL EMPRESARIAL 5.1.      CÓDIGOS DE CONDUCTA Y          BUENAS PRÁCTICAS En el marco de las condiciones de trabajo y empleo          comienzan a ser abundantes las empresas que están diseñando estrategias          para fomentar sus responsabilidades corporativas a través de          instrumentos no participados que bajo, la denominación de 'códigos de          conducta y buenas prácticas', dejan entrever que el principio de          voluntariedad, inherente al concepto de RSE, ha estado ligado en el          tiempo a la 'unilateralidad' en la definición y gobierno de las medidas          regulatorias de prácticas socialmente responsables. Es en el que nos adentramos un terreno movedizo y con          zonas grises donde se corre el riesgo de que "sea el sector privado el          que fije las normas laborales o [
] las redefina" , de suerte que la          individualización de las condiciones laborales, que subyace en estos          procesos de responsabilización social, es un factor adicional que puede          reducir la demanda de una reglamentación externa y, a la postre, minar          el rol legitimo de los sindicatos en los lugares de trabajo. No extraña          por ello que desde determinados sectores de opinión se esté alertando          sobre la problemática intrínseca a los códigos de conducta, considerados          éstos como "la expresión más clara de una tendencia a la despolitización de las reglas sobre las          relaciones de trabajo, y de la debilitación de su legitimidad y          fundamento democrático" . En sus orígenes, estos documentos de responsabilidad          social fueron elaborados y aplicados unilateralmente por las sociedades          multinacionales, sin participación de los sindicatos u otros          interlocutores, tales como contratistas o suministradores de las          filiales de la empresa en los países anfitriones , de forma tal que su          denominador común ha sido la autoimposición y la asunción voluntaria de          determinadas prácticas empresariales, más allá de lo legalmente          exigible . Conviene precisar que          buen número de estos códigos fue adoptado por las grandes compañías          multinacionales como reacción a una publicidad adversa hacia sus          actividades o las de sus proveedores, predominantemente en los países en          desarrollo, con el objetivo principal de mejorar la imagen pública de la          empresa y dar así respuesta a una publicidad negativa generada por          informes sobre condiciones de trabajo . No extraña por ello que          uno de sus rasgos distintivos haya sido su tendencia a concentrarse en          sectores productivos concretos, tales como el textil, la confección,          calzado, material de deporte, piel, juguetes y venta al pormenor, donde          por efecto de la globalización se dan las cotas más elevadas de          deslocalización y descentralización productiva, y donde las marcas          comerciales y la imagen empresarial resultan cruciales. Por otra parte,          las normas internacionales de trabajo han estado, en su mayoría,          omitidas en este tipo de iniciativas, que raramente han ido más allá de          un compromiso a no utilizar el trabajo infantil y a respectar la          regulación nacional. Y es que muchas sociedades globalizadas          consideraron que no era apropiado imponer normas internacionales merced          a  que los países en los que actúan atraviesan por diferentes fases          de desarrollo y poseen distintos valores culturales que no          conviene  alterar. Consecuencia de ello es que las disposiciones de          sus códigos con frecuencia han dispensado una tutela menor a los          trabajadores que las que ofrecen las normas de la OIT reconocidas          internacionalmente. Estas y otras apreciaciones no evidencian sino que          la efectividad real de estos primeros documentos de RSE ha sido muy          exigua, entre otras razones, porque sus disposiciones no han sido          aplicadas a todos los eslabones de la cadena de producción, ni se ha          controlado su aplicación por las empresas subcontratistas, ni tampoco se          han articulado sanciones eficaces, tales como la rescisión de la          contrata, frente a aquellas vulneraciones del código que pudieran ser          consideradas especialmente reprochables . Existen, sin embargo, algunas diferencias importantes,          entre estos primeros instrumentos de RSE y los códigos de conducta          actuales, caracterizados estos últimos por estar muchos de ellos basados          en las Convenciones de la OIT e implicar no sólo a las multinacionales          promotoras, sino también a sus proveedores y empresas subcontratadas,          admitiendo aquéllas su responsabilidad por las condiciones de trabajo en          toda la cadena de montaje. Puede observarse, en consecuencia, cómo se ha          ensanchado el espacio de actuación de los códigos tradicionales          generalmente de las sociedades multinacionales- que solían aplicarse          tan sólo a la sede central o, si acaso, a las empresas filiales de          titularidad extranjera completa. Con todo, la mayoría de los códigos de conducta continúan          siendo hoy contribuciones de carácter voluntario, realizadas por la          propia empresa que trata de instaurar pautas, a su juicio, adecuadas.          Tales iniciativas están desprovistas, en su mayoría, de toda referencia          colectiva en lo que respecta a los representantes de los trabajadores y          sindicatos de la propia firma, posiblemente en el entendimiento de que          los mecanismos de exteriorización de buenas prácticas deben nacer de la          empresa "que es la única que, de verdad, puede garantizar su          compromiso", y que el empresarial es "el único sector de la sociedad          capaz de gobernar y gestionar incluso los derechos sociales          adecuadamente" . De este modo, si se          contempla algún tipo de intervención externa, este espacio se reserva a          las ONGs, a las que se otorga el papel de seguimiento y de valedores de          los códigos, y a las multinacionales de certificación de auditorías          sociales . En la actualidad, los códigos individuales, aplicados          directamente por las empresas como compromisos de conducta específica,          coexisten con los códigos multiempresa, caracterizados estos últimos por          haber sido establecidos de manera conjunta y con idéntico contenido por          varias empresas del sector, ya sea directamente entre las compañías          interesadas, ya a través de una asociación a la que éstas pertenezcan.          Unos y otros son meros instrumentos privados enmarcados en el plano de          lo voluntario y de la autorresponsabilización. Ninguna consecuencia o          sanción jurídica trae causa de la inobservancia de los compromisos          asumidos , si no es en razón del          incumplimiento de la legislación nacional de los países en los que actúa          la empresa principal, sus filiales, cadenas de producción, talleres y          proveedores países, muchos de ellos, donde, como es sabido, no son          respetados los derechos individuales y colectivos de los          trabajadores-. Así pues, la eficacia real de estos mecanismos que se          articulan para su seguimiento y control es un factor añadido que añade          complejidad a estos instrumentos de RS. A ello hay que adicionar el tipo          de relaciones que habitualmente entablan las grandes compañías y sus          proveedores, toda vez que una de las mayores dificultades radica en          determinar la proyección exterior que de facto tienen los sistemas de RSE, y          si éstos llegan o no a todas las cadenas de suministro global. Y es que,          en líneas generales, los códigos de hoy están desprovistos de mecanismos          adecuados y eficaces de homologación en su seguimiento y certificación ; ello pese a que la RS no          resulta fiable si no puede ser verificada desde el exterior de la          empresa con total transparencia, sin que ello elimine la necesidad de un          control interno , contando, en cualquier          caso, con la imprescindible participación activa de las organizaciones          sindicales de la empresa principal, que han de exigir de ésta una          política de respeto de las normas laborales básicas en toda la cadena de          producción "en la propia y en la externa" . Deben, asimismo,          instrumentarse cauces informativos que garanticen que los trabajadores          son conocedores de sus derechos, tal y como aparecen definidos en el          código y de cómo pueden realizar sus quejas o denuncias cuando sus          derechos son vulnerados por los suministradores o contratistas, debiendo          tener a su disposición canales confidenciales y accesibles que les          permitan dar cuenta, con absoluta fiabilidad y sin represalias, de las          violaciones del código, siendo deseable que las eventuales denuncias de          los asalariados fueran vehiculadas a través de sus representantes          locales y, en ausencia de éstos, de las organizaciones sindicales de la          empresa principal.   5.2.      LA RESPONSABILIDAD          SOCIAL PARTICIPADA: UNA NUEVA TENDENCIA INSTRUMENTADA A TRAVÉS DE          ACUERDOS MARCO SECTORIALES Y PACTOS MUNDIALES En el discurso moderno sobre la RSE, la participación en          todo el proceso de otros sujetos distintos al titular o propietario de          la empresa transnacional se ofrece actualmente como uno de sus elementos          centrales. De lo que se trata es, en verdad, de la implicación de los          trabajadores en la articulación de fórmulas y prácticas de          responsabilización social. En este orden de cosas, resulta de interés          reparar en la existencia de cierta tendencia a llevar a cabo actuaciones          consensuadas entre los representantes de los trabajadores y las          organizaciones empresariales o empresas transnacionales; tendencia          aquélla que está cristalizando en acuerdos colectivos, buen número de          ellos inscritos en el marco del diálogo social europeo . A este respecto, los          instrumentos colectivos de RSE que se están gestando en los últimos          tiempos son de dos tipos: Acuerdos Marco Sectoriales y Pactos Globales o          Acuerdos Marco Internacionales; unos y otros con elementos comunes en lo          que hace a su contenido, pero también con diferencias significativas de          las que conviene dar cuenta a continuación.
 5.2.1.   Los Acuerdos Marco          Sectoriales Las contribuciones en materia de RSE que están          desarrollando en los últimos años a nivel sectorial en Europa tienen          como denominador común su pactación entre federaciones sindicales de          sector y organizaciones empresariales. Con este y otros objetivos más          amplios de intercambio de información, consulta, diálogo y negociación,          se han constituido hasta la fecha en el ámbito europeo 31 "Comités          Sectoriales de Diálogo Social", en los que se integran las hasta hoy 12          federaciones sindicales europeas de la CES, así como determinadas          organizaciones sectoriales que representan a los empresarios, abarcando          los principales sectores de actividad económica y productiva . Estos instrumentos colectivos conforman acuerdos marco          sectoriales supranacionales que tienen carácter de 'recomendación' para          sus destinatarios empresas y trabajadores del sector-. Estos acuerdos          no actúan de forma directa sobre las empresas del sector, aun cuando          tienen la virtualidad de establecer una responsabilidad de recepción del          mismo, esto es, "una obligación de influencia de las organizaciones          firmantes [
] sobre las empresas y trabajadores de estos sectores para          que [
] se recojan en incluyan en los 'eventuales' códigos de conducta          de las empresas el contenido de los derechos laborales" que en ellos se          recogen . Operación que podrá          llevarse a cabo, bien a través de códigos de conducta voluntarios, bien          mediante los diferentes sistemas de negociación colectiva habidos en          cada uno de los países de la Europa Comunitaria. De este modo, la          transposición convencional del acuerdo marco supranacional en España          supondrá que sus previsiones adquirirán la eficacia normativa y          personal erga          omnes que en nuestro          ordenamiento jurídico le es propia al convenio colectivo  estatutario. A título de ejemplo, pueden traerse a colación el Acuerdo          Marco, de 10 de julio de 2000, suscrito por COTANCE y la FSE:THC, que          incorpora el Código de Conducta en el sector de la piel y del curtido ; o el Acuerdo Marco-Código          de Conducta, de 17 de noviembre de 2000, firmado por CEC y FSE:THC para          el sector del calzado . Ambos instrumentos          introducen un conjunto de estándares justos de trabajo y solicitan a los          miembros de las organizaciones firmantes que animen activamente a las          empresas y trabajadores del sector "a respetar e incluir en sus          eventuales códigos de conducta en todos los países del mundo en los que          ellos operan, directa o indirectamente", las convenciones adoptadas en          el seno de la OIT, incluyendo expresamente la prohibición del trabajo          forzoso e infantil, la no discriminación en el empleo, horas de trabajo          razonables, condiciones de trabajo decentes, pago de una remuneración          honorable, libertad de asociación y derecho a la negociación colectiva . Estas iniciativas se están ensayando y extendiendo a otros          sectores y ramas de actividad económica. Es el caso del Código de          conducta-líneas directrices para el sector de peluquería, aprobado por          los interlocutores sociales europeos del sector Uni-Europa y          CIC-Europa-, el 26 de junio de 2001 . O el Código de conducta          sobre RS de las empresas en la industria azucarera europea, firmando por          EFFAT y CEFA, el 7 de febrero de 2003 . También el Código de          Conducta y Ética para el sector de la seguridad privada, que, firmado en          Bruselas el 18 de julio de 2003, recoge un conjunto de normas          recomendadas conjuntamente por la CoESS y Uni-Europa al conjunto de las          empresas y trabajadores del sector, y en el que ambas partes se          comprometen a seguir regularmente y a evaluar la aplicación del código          en el marco de su diálogo social.   5.2.2.   Los Acuerdos Marco          Internacionales o Pactos Globales Los Acuerdos Marco Internacionales o Pactos Globales se          asemejan en su contenido a los códigos de conducta adoptados por las          compañías multinacionales para ser aplicados a sus proveedores o          contratistas, incluyendo disposiciones sobre condiciones mínimas de          trabajo para todas las filiales y centros de trabajo de la empresa          transnacional. Bien es cierto que no todos los códigos de conducta          unilaterales reconocen cabalmente las normas laborales fundamentales, a          diferencia de los Pactos Globales caracterizados todos ellos por hacer          una referencia expresa al núcleo mínimo de derechos  definidos por          las normas laborales fundamentales de la OIT, incorporando los Convenios          87 y 98 OIT libertad sindical y negociación colectiva- y algunos de          ellos el Convenio 135 sobre representantes de los trabajadores. "A este          conjunto de derechos se suelen añadir otros, enunciados no obstante con          mucha mayor flexibilidad como declaraciones de intenciones o enunciación          muy genérica de políticas de empresa" . Muchos de los Pactos          Globales invocan, por lo demás, los instrumentos internacionales sobre          RS de las empresas multinacionales diseñados por la OIT, OCDE y ONU. Existen, sin embargo, diferencias esenciales entre unos y          otros documentos de RS que justifican que las federaciones sindicales          europeas e internacionales hayan abandonado la expresión "códigos de          conducta" y prefieran hablar de "Acuerdos Marco Internacionales",          "Pactos Mundiales" o "Pactos Globales" . Y es que el código de          conducta es un compromiso unilateral de la empresa globalizada por lo          común, un instrumento de marketing- "creado          esencialmente para responder a preocupaciones de la opinión pública", y          cuya supervisión viene siendo controlada, directa o indirectamente, por          la dirección; sin embargo, el Pacto Mundial "implica el reconocimiento          de que la compañía involucrará a la organización sindical internacional          relevante y discutirá sobre las cuestiones que preocupan de manera          fundamental a ambas partes" , existiendo una sólida          base para el diálogo entre los sindicatos y la dirección. De este modo,          los Pactos Globales "intentan resolver los problemas y que se          establezcan organizaciones para los trabajadores/as, creando así la          posibilidad de que esos trabajadores/as puedan encargarse ellos mismos          de hacer que se apliquen" sus derechos . La presencia sindical es, a la postre, la manera real de          garantizar el respeto a los derechos laborales y de asegurar que el          contenido del Acuerdo llega a todos los implicados. De ahí que los          Pactos Globales sean siempre negociados por la dirección de la sede          central de la compañía multinacional y la federación sindical europea o          internacional del sector correspondiente; participación esta última          "necesaria en la medida en que simboliza la capacidad contractual          adecuada del sindicato como representante global de los intereses de los          trabajadores en el espacio-empresa global que corresponde a la          actividad empresarial" . También en ocasiones se          ha involucrado a las federaciones sectoriales nacionales con          representatividad en la sede principal de la compañía transnacional, así          como a los Comités de Empresa Europeos, en calidad estos últimos de          representantes de los trabajadores de la empresa transnacional, cuyo          ámbito natural de actuación el europeo- se expande entonces a todo el          espacio en que opera la multinacional en cuestión. Al día de hoy se han logrado 43 Pactos Mundiales de esta          tipología, la mayoría de ellos con empresas multinacionales que tienen          su sede central en los países de la Europa comunitaria . Los sectores de actividad          afectados son básicamente la alimentación, construcción, madera, energía          e industria química, y más recientemente la automoción, comunicaciones y          finanzas. Todos estos modelos dejan entrever un desarrollo más          perfeccionado de las iniciativas de RSE que, manteniendo sus contornos          básicos, traslada esta figura al ámbito de la autonomía colectiva,          "insertándola en un diseño de regulación de un sector del mercado          global, más allá de la estricta centralidad de la empresa como espacio          de creación de normas" . En cuanto a su eficacia jurídica, no cabe duda de que su          naturaleza consensuada permite inscribir a estos Pactos en el marco de          una negociación colectiva transnacional, desprovista, sin embargo, de          eficacia normativa, pero negociación colectiva al fin y al cabo . Ciertamente, aun cuando          el contenido del Pacto Mundial está destinado en buena medida a "la          regulación de los estándares de trabajo aplicables a los trabajadores de          la empresa en cualquiera de sus lugares de producción, no hay          normatividad en sus prescripciones" . No obstante ello, un dato          importante a tener en cuenta es que estos Acuerdos tienen la virtualidad          de establecer obligaciones para quienes los suscribieron, especialmente          para la empresa transnacional que, a través del Pacto, manifiesta su          compromiso a ser socialmente responsable. Este compromiso tiene una doble dimensión, interna y          externa. Interna, en cuanto que la empresa que suscribe el Pacto Mundial          se obliga a respetar los estándares justos de trabajo en relación con          las actividades de la que es propietaria y controla de modo directo.          Actividades estas que, por lo común, se desarrollan en los países de la          Europa Comunitaria no debe olvidarse que la mayoría de las implicadas          son empresas europeas-, cuyas legislaciones nacionales sobrepasan y          garantizan el cumplimiento del suelo mínimo de derechos definidos en el          Acuerdo. No es el Pacto Global, en consecuencia, sino la legislación          -comunitaria y nacional- la que obliga a la empresa transnacional a          observar unas condiciones de trabajo dignas para con los trabajadores          que prestan servicios en los centros radicados en cada uno de los          Estados miembros. Condiciones de trabajo que podrán ser enriquecidas a          través de los distintos sistemas nacionales de negociación colectiva,          sin que exista una situación de colisión o conflicto entre el convenio          colectivo normativo- de aplicación a la empresa en cuestión y el Pacto          Mundial no normativo- que ella suscribe. De ahí que revista mayor interés esa otra dimensión          externa- de la RS, toda vez que el compromiso adoptado, a través del          Pacto Global, por la compañía de dimensión transnacional trasciende a          los países normalmente con un precario nivel de reconocimiento de          derechos laborales- donde operan sus filiales, proveedores y          contratistas. En este caso, la empresa multinacional asume una          obligación de influencia para con sus suministradores; en realidad y a          la postre, una obligación de información y estímulo a través de la          condición de mantener relaciones comerciales- para que se reconozcan los          estándares justos de trabajo recogidos en el Acuerdo . La dificultad, no obstante, de garantizar la observancia          de los compromisos de RS justifica la introducción de mecanismos          autónomos de control. A este respecto es común que los Pactos Mundiales          prevean la convocatoria de reuniones, normalmente con un carácter anual,          en las que participan las partes firmantes. El propósito de las mismas          es doble: de una parte, crear y mantener flujos de información; y de          otra, la articulación de medidas concretas orientadas a solucionar, en          la medida de lo posible, los problemas existentes frente a las          situaciones de incumplimiento del Acuerdo detectadas.                     Una versión de este          documento ha sido utilizada como material de trabajo en el seno del          Proyecto Europeo ESTER, dirigido por I. Daugareilh, del CNRS-COMPTRASEC          y la Universidad de Burdeos (Francia), y en el que participan como partners las Universidades de Essex          (Gran Bretaña), Utrecht (Holanda), Hamburgo (Alemania), Bruselas          (Bélgica), Trento (Italia), Castilla-La Mancha y Complutense de Madrid          (España).          La Comisión Europea          define la RSE como "la integración voluntaria, por parte de las          empresas, de las preocupaciones sociales y medioambientales en sus          operaciones comerciales y sus relaciones con sus interlocutores" (Libro          Verde de la Comisión Europea, "Fomentar un marco europeo para la          responsabilidad social de las empresas" de 25 de julio de          2001). También en esta dirección, el Comité Económico y Social Europeo          ha establecido que la RSE "hace referencia al desarrollo en las empresas          de relaciones de calidad con el conjunto de las partes involucradas:          accionistas, trabajadores, sindicatos, clientes, proveedores,          subcontratistas, asociaciones y entes territoriales, esencialmente en          los ámbitos humanos, social, financiero y medioambiental, y sobre una          base voluntaria o negociada" [Dictamen del Comité Económico y Social          Europeo sobre El Libro          Verde, Fomentar un marco europeo para la responsabilidad social de las          empresas, Bruselas, 20 de marzo de 2002 (CESE 355/2002)].          "No se puede forzar          por ley a las empresas a ser socialmente responsables. [
], RSE no          significa sino realizar acciones e iniciativas añadidas respecto al          pleno cumplimiento de las leyes y los convenios colectivos en vigor. Por          tanto no creo que la RSE pueda imponerse por ley, sino que debe ser el          resultado de una decisión voluntaria tomada por la empresa", CERFEDA,          W., El sindicalismo europeo ante la responsabilidad social          empresarial", Cuadernos de Información          Sindical, La dimensión laboral de la Responsabilidad          Social de las          Empresas, núm. 63 (2005), pág. 12.          RYDER , G., "La          responsabilidad social de las empresas y los derechos de los          trabajadores", Educación Obrera, La Responsabilidad          Social de las          Empresas: mitos y realidades, núm. 130          (2003),  pág. 24 (www.ilo.org).          "Las empresas          entienden la RSE como una decisión que se toma y se lleva a la práctica          de forma unilateral", CERFEDA, W., "El sindicalismo europeo
", cit.,          pág. 11.          Criticando esta          posición, CERFEDA, W., "El sindicalismo europeo
", cit., págs. 12 y          13.          De este modo, "el          análisis de las diferentes iniciativas empresariales pone de manifiesto          que el principio de participación dista mucho de ser asumido como un          elemento básico en el desarrollo de la RSE, especialmente en lo que          concierne a la implicación de los trabajadores", ARAGÓN, J., ROCHA, F. y          CRUCES, J., "La dimensión laboral de la RSE en España: un análisis de          casos", Cuadernos de          Información Sindical, La dimensión laboral de la Responsabilidad          Social de las          Empresas, núm. 63 (2005), págs. 37 y 38.          CERFEDA, W., "El          sindicalismo europeo
", cit., pág. 13.          BAYLOS, A.,          "Códigos de conducta y buenas prácticas de las empresas en materia          laboral. El problema de su exigibilidad jurídica", en AA.VV., Aspectos económicos de la          jurisdicción social, CGPJ, núm. 66 (2004), pág. 294.          CERFEDA, W., "El          sindicalismo europeo..", cit., pág. 12, haciendo referencia a          determinadas empresas que construyeron guarderías, ambulatorios,          escuelas, hospitales y carreteras en los países más deprimidos, y que,          al mismo tiempo, estafaron "a decenas de miles de ahorradores que habían          invertido en balances maquillados, y cuyos trabajadores, en el mundo          entero, pagaron a la postre los platos de esta política, a base de          despidos y cierres de plantas".          FERNÁNDEZ TOXO,          I., "La responsabilidad social empresarial desde la perspectiva          sindical", Cuadernos          de Información Sindical, La dimensión laboral de la Responsabilidad          Social de las          Empresas, núm. 63 (2005), pág. 24.          Proposición de          Ley presentada por el Grupo Socialista ante el Congreso de los          Diputados, de 10 de mayo de 2002, finalmente rechazada.          ARAGÓN, J.,          ROCHA, F. y CRUCES, J., "La dimensión laboral de la RSE en España: un          análisis de casos", enSeminario La dimensión laboral de la Responsabilidad          Social Empresarial en España (ejemplar multicopiado),          Fundación 1º de Mayo, Madrid, 19 y 20 de mayo de 2005, pág. 6.          De nuevo, ARAGÓN,          J., ROCHA, F. y CRUCES, J., "La dimensión laboral
", cit., pág.          6.          En efecto, en          función de que cada uno de los Estados se adscriban al monismo o          dualismo es por lo que en determinados países, las normas          internacionales de trabajo, una vez ratificadas, se han incorporado a          los ordenamientos internos, de manera inmediata y automática, sin que          haya sido preciso dictar leyes o reglamentos posteriores que          transpusieran sus normas al sistema jurídico nacional. En otras          ocasiones, la incorporación de la norma internacional de trabajo ha          requerido su recepción posterior a través de un acto estatal de carácter          legislativo, administrativo o de otro tipo. Véase al respecto, MOLINA,          C.E., Las Normas          Internacionales del Trabajo y su efectividad en el Derecho          Colombiano, Bogotá, Temis, 2005, págs. 166-224.          GONZÁLEZ, J.,          "¿Qué papel tienen las organizaciones sindicales en la elaboración e          implementación de los códigos de conducta?", en La Responsabilidad Social          Corporativa y los          Códigos de Conducta: ¿Beneficios para todo el mundo?, Fundación Pau          I Solidaritat Catalunya, Barcelona, 2002, pág. 55          BAYLOS, A.,          "Códigos de conducta
", cit., pág. 272.          Derecho          fundamentales en el trabajo regulados en los Convenios 138, 29, 105,          111, 87 y 98 OIT.          BAYLOS, A.,          "Códigos de conducta
", cit., pág. 253.          FERNÁNDEZ TOXO,          I., "La Responsabilidad Social Empresarial
", cit., pág. 28.          "No se puede          forzar por ley a las empresas a ser socialmente responsables. Las leyes          existentes ya fijan claramente en muchos campos desde el medio ambiente          a la legislación laboral- los parámetros y estándares a aplicar para          cumplir lo establecido. Hacer algo más en lo social es una decisión que          una empresa puede tomar, si así lo considera          oportuno, de forma autónoma", CERFEDA, W., "El sindicalismo europeo
",          cit., pág. 12.          JUSTICE, D.W.,          "El concepto de responsabilidad social de las empresas: desafíos y          oportunidades para los sindicatos", Educación Obrera, núm.          130 (2003), La          responsabilidad social de las empresas: mitos y          realidades(www.ilo.org).          Para su          comprensión puede consultarse PERULLI, A., Diritto del Lavoro e          globalizzazione, Padova/Cedam, 1999, págs. 266-299.          BAYLOS, A.,          "Globalización y Derecho del Trabajo: realidad y proyecto", Cuadernos de Relaciones          Laborales, núm. 15 (1999), pág. 35.          ILO's          Tripartite Declaration of Principles concerning Multinacional          Enterprises and Social Policy, adoptada por el Consejo de          Administración de la OIT, en noviembre de 1977, y enmendada en noviembre          de 2000.          Guidelines          for Multinacional Enterprises, de 1976, objeto de revisión en 1998,          adoptando los gobiernos miembros en julio de 2000, un nuevo paquete de          directrices sobre empleo y relaciones laborales, medio ambiente, lucha          contra la corrupción, intereses de los consumidores, ciencia y          tecnología.          Un Global          Compact, que, propuesto por el Secretario General de las Naciones          Unidas al Foro Económico Mundial, en enero de 1999, arrancó oficialmente          en la Sede de las Naciones Unidas en julio de 2000, con la participación          de 50 grandes empresas transnacionales, 12 ONGs y una federación          sindical.          Este Programa          sobre Responsabilidad Corporativa fue presentado por el Banco Mundial en          enero de 1999 en la reunión del Foro de Davos. Un estudio más detallado          de esa iniciativa en ARAGÓN, J. y ROCHA, F., La responsabilidad social          empresarial en España: una aproximación desde la perspectiva          laboral, MTAS, Madrid, 2005, págs. 55-60.          COM (2001) 366          final, Bruselas 18.7.2001. Este documento desarrolla el mensaje político          suscitado durante la Cumbre Europea de Lisboa, celebrada el 23 y 24 de          marzo de 2000, donde los dirigentes de la UE apelaron al sentido de RSE          en ámbitos tales como la formación permanente, organización laboral,          igualdad de oportunidades, inserción social y desarrollo sostenible.          También el Consejo Europeo de Estocolmo, de 23 y 24 de marzo de 2001, se          refiere en su Conclusión 31 a la RSE, al manifestar que "el Consejo          Europeo acoge favorablemente las iniciativas tomadas por el sector          empresarial para fomentar la responsabilidad social de las empresas".          Con posterioridad, el Consejo Europeo de Gotemburgo, de 15 y 16 de junio          de 2001, invita en su Conclusión 32 "al Consejo a que ultime y          desarrolle las estrategias sectoriales destinadas a integrar el medio          ambiente en todas las políticas comunitarias pertinentes, para que se          pongan en práctica lo antes posible".          COM (2002) 347          final no publicada en el Diario Oficial-.          Puede          consultarse, asimismo, el Dictamen del CESE 355/2002 sobre El Libro Verde Fomentar un          marco europeo para la responsabilidad social de las empresas, Bruselas, 20 de          marzo de 2002, así como el reciente Dictamen del CESE 692/2005 sobre el          tema Instrumentos de          información y evaluación de la responsabilidad social de las empresas en          una economía globalizada, Bruselas, 8 de junio de 2005.          CERFEDA, W., "El          sindicalismo europeo ante la Responsabilidad Social Empresarial",          en Seminario La          Dimensión laboral de la responsabilidad social laboral en España (ejemplar          multicopiado), Fundación 1º de Mayo, Madrid, 19 y 20 de mayo de 2005,          págs. 1-3.          Véase ARAGÓN, J.,          ROCHA, F. Y CRUCES, J., "La dimensión laboral de la RSE
", cit., pág.          41, que ponen de manifiesto que a nivel territorial, "a principios de          2005 tan sólo se han detectado dos comunidades autónomas Aragón y          Andalucía- cuyos gobiernos hayan abordado la puesta en marcha de          iniciativas de esta campo".          El contenido de          este documento puede consultarse en www.mtas.es.          Inauguración por          el Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales de La Conferencia          Internacional sobre Responsabilidad Social de          las Empresas, organizada por Fundación Carolina y Fundación          Euroamericana, Casa de América, Madrid, 3 de noviembre de  2005.          Como observan          ARAGÓN, J., ROCHA, F. Y CRUCES, J., "La dimensión laboral de la RSE
",          cit., págs. 41 y 42, a nivel territorial, la RSE ha sido también          integrada en determinados procesos de concertación social, como es el          caso del VI Acuerdo de Concertación Social en Andalucía (2005-2008),          suscrito por la Junta de Andalucía, la UGT de Andalucía, CC.OO. de          Andalucía y la Confederación de Empresarios de Andalucía, que introduce          un apartado específico sobre RSE. Debe, asimismo, mencionarse el          Observatorio Sectorial de la Industria Química, en el que los agentes          sociales han comenzado a preocuparse por tratar materias propias de la          RSE.          Resolución de 29          de julio de 2003 (BOE núm. 194, de 14 de agosto de 2003).          Resolución de 26          de septiembre de 2005 (BOE núm. 240, de 7 de octubre de 2005).          Resolución de 21          de julio de 2004 (BOe núm. 189, de 6 de agosto de 2004).          RYDER, G., "La          responsabilidad social de las empresas
", cit., pág. 24.          BAYLOS, A.,          "Globalización y Derecho del Trabajo
", cit., pág. 37.          BAYLOS, A.,          "Globalización y Derecho del Trabajo
", cit., pág. 36.          TAPIA, J.M.,          "Contribución a la reflexión sobre la responsabilidad social de la          empresa", en La          Responsabilidad Social Corporativa y los Códigos de Conducta:          ¿Beneficios para todo el mundo?, Fundación Pau I Solidaritat          Catalunya, Barcelona, 2002, pág. 44.          APARICIO, J., "El          Derecho del Trabajo ante el fenómeno de la internacionalización", Contextos, núm. 1          (1997), pág. 70. VAN DER LAAT, B., "Cláusulas sociales, códigos de          conducta y normas de responsabilidad social del empresariado", en AA.VV.          (edits. Sanguineti, W. y García, A.), Globalización económica y          relaciones laborales, Univ. Salamanca, Salamanca, 2003, pág.          64.          PERULLI, A., Diritto del Lavoro
,          cit., pág. 311.          Con un sentido          crítico, GONZÁLEZ, J., "¿Qué papel tienen las organizaciones          sindicales
", cit., pág. 56.          De nuevo,          GONZÁLEZ, J., "¿Qué papel tienen las organizaciones sindicales
", cit.,          pág. 56.          PERULLI, A., "La          dimensione sociale del mercato globale", en Aa.VV., Scritti in memoria di          Maximo D'Antona, Guiffré, Milano, vol. IV, parte V, 2004, pág.          3623.          Frente a los          mucos códigos de conducta existentes, SAI Social Accountability          Internacional- ha elaborado una norma Social Accountability          8000 (SA8000)- sobre condiciones de trabajo t un sistema de control          independiente de su cumplimiento en las fábricas, basados en estrategias          probadas de garantía de la calidad, añadiendo varios elementos que los          expertos internacionales en derechos humanos consideran fundamentales          para la auditoría social.          TRIOMPHE, C.E.,          "Socialmente responsables", en la Responsabilidad Social          Corporativa y los          Códigos de Conducta: ¿Beneficios para todo el mundo?, Fundación Pau          I Solidaritat Catalunya, Barcelona, 2002, pág. 31.          GONZÁLEZ, J.,          "¿Qué papel tienen las organizaciones sindicales
", cit., pág.          59.          BAYLOS, A., "Los          Acuerdos-Marco de empresas globales: una nueva manifestación de la          dimensión transnacional de la autonomía colectiva", RDS, núm. 28 (2004),          pág. 199.          Los comités          sectoriales de diálogo social habidos en Europa al día de hoy son, entre          otros: Agricultura (EFFAT/GEOPA-COPA); Aviación civil          (ECA;ETF/ACI-Europa; ACAE; ERA; IACA); Azúcar (EFFAT/CEFA); Banca          (UNI-Europa/FBE; AEBC; AECA); Calzado (FSE-THC;CEC); Comercio          (UNI-Europa/Eurocomercio); Construcción (FETCM/FIEC); Correos          (UNI-Europa/Posteurop); Cultura (EEA/Pearle); Curtido (FSE-THC/Cotance);          Electricidad (EMCEF; FSESP/Eurelectric); Ferrocarriles (ETF/CFE);          Hostelería y turismo (EFFAT/Hotrec); Limpieza (UNI-Europa/FENI); Madera          (FETCM/CEI-Bois); Minas (EMCEF/APEP; CECSO); Mueble (FETCM/UEA);          Navegación interior (ETF/OEB; UINF); Pesca marítima          (ETF/Euroeche-Cogeca); Seguridad privada (UNI-Europa/CoEES); Seguros          (UNI-Europa/ACME; BIPAR; CES); Servicios Personales          (UNI-Europa/CIC-Europa); Telecomunicaciones (UNI-Europa/ETNO);          Textil/confección (FSE-THC/Euratex); Trabajo temporal          (UNI-Europa/CIETT-Europa); Transportes marítimos (ETF/ECSA); y          Transportes por carretera (ETF/RU).          BAYLOS, A., "Los          Acuerdos-Marco
", cit., pág. 200.          Este          Acuerdo-Código de Conducta amplía la Carta común de los agentes sociales          del sector del calzado contra el trabajo infantil de 21 de octubre de          1997 con los derechos fundamentales definidos en la Declaración de la          OIT de 18 de junio de 1998.          Ya con          anterioridad se suscribió entre EURATEX y ETUF:TCL, el Código de          conducta para el sector europeo del textil y del vestido, de 10 de julio          de 1997 (www.itglwf.org/doc/euratex.doc), donde se invoca a los miembros          de los firmantes para que alienten activamente a las compañías y          trabajadores de la industria europea del textil y del vestido a cumplir          con las Convenciones de la OIT sobre prohibición del trabajo forzoso -29          y 105-, libertad de asociación y negociación colectiva -87 y 98-,          prohibición del trabajo infantil -138- y no discriminación en el empleo          -111-.          Este documento          estipula principios generales sobre ambiente de trabajo, rentabilidad,          salarios justos, entorno social de trabajo y formación permanente,          abarcando también directrices generales sobre trabajo infantil,          conciliación de la vida familiar y vida laboral, así como los derechos          de sindicación y negociación colectiva. Con la finalidad de que el          código sea utilizado y aplicado progresivamente, su seguimiento figura          en el orden del día de las reuniones del Comité de diálogo social          sectorial; a este respecto, en la reunión plenaria de dicho Comité, de          noviembre de 2001, se informó que los interlocutores sociales italianos          habían decidió anexar el código a todos los convenios y contratos del          sector.          El código invoca          los principios y derechos fundamentales del trabajo, tal y como los          define la OIT, la Declaración Universal de los Derechos del Hombre y la          legislación europea, haciendo referencia expresa a la libertad de          asociación, derecho a la negociación colectiva, prohibición de trabajo          forzoso u obligatorio, prohibición del trabajo infantil y prohibición de          toda forma de discriminación. Asimismo, introduce previsiones sobre          educación, formación y aprendizaje a lo largo de la vida laboral, salud          y seguridad en el trabajo, fomento del diálogo social, remuneración          equitativa, reestructuraciones y relaciones con proveedores. Para el          seguimiento del Código, los firmantes, en el marco de su Comité de          diálogo social sectorial, realizarán una evaluación común de su grado de          aplicación en el ámbito europeo, en forma de informe anual.          BAYLOS, A., "Los          Acuerdos-Marco
", cit., pág. 201 y 202.          CIOLS, Una Guía Sindical sobre la          Mundialización, segunda edición, pág. 102.          CIOLS, Una Guía Sindical sobre la          Mundialización, segunda edición, pág. 105.          BAYLOS, A., "Los          Acuerdos-Marco
", cit., pág. 205.          Son los          siguientes: Arcelor-IUF (2005); Lafarge-IFBWW/ICEM (2005);          Stabilio-IFBWW (2005); Gebr.Röchling-IMF (2005); BMW-IMF (2005);          EADS-IMF (2005); Veidekke-IFBWW (2005); Rhodia-ICEM (2005); Electricite          de France (EDF Group)-ICEM (2005); Röchling-IMF (2004); Impregilo          S.p.A-IFBWW (2004); Renault-IMF (2004); Lukoil-ICEM (2004); SCA-ICEM          (2004); Prym-IMF (2004); Bosch-IMF (2004); H&M Hennes &          Mauritz-UNI (2004); Rheinmetall-IMF (2003); SKF-IMF (2003); GEA-IMF          (2003); ISS-UNI (2003); Leoni-IMF (2003); Eni-ICEM (2002);          DaimlerChrysler-IMF (2002); AngloGold-IMF (2002); Norske Skog-ICEM          (2002); Volkswagen-IMF (2002); Fonterra-IUF (2002); Ballast Nedam-IFBWW          (2002); Endesa-ICEM (2002); Indesit (anteriormente Merloni)-IMF (2002);          Telefónica-UNI (2001); Skanska-IFBWW (2001); OTE Telecom-UNI (2001);          Chiquita-IUF (2001); Carrefour-UNI (2001); Hochtief-IFBWW (2000);          Freudenberg-ICEM (2000); Faber-Castell-IFBWW (1999); Statoil-ICEM          (1998); IKEA-IFBWW (1998); Accor-IWF (1995); y Danone-IUF          (1988).          BAYLOS, A.,          "Globalización y Derecho del Trabajo
", cit., pág. 38.          "Un embrión de          negociación colectiva transnacional", afirman DOZ, J. y JIMÉNEZ, J.C.,          "El sindicalismo en tiempos de globalización", en Sindicalismo y          Globalización, Gaceta Sindical, núm. 2 (2002), Madrid, pág.          255.          BAYLOS, A., "Los          Acuerdos-Marco
", cit., pág. 207.          BAYLOS, A., "Los          Acuerdos-Marco
", cit., pág. 208. |