LEY SOBRE ACOSO  SEXUAL EN CHILE 
 Biblioteca del Congreso Nacional
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 Identificación de la Norma : LEY-20005
 Fecha de Publicación : 18.03.2005
 Fecha de Promulgación : 08.03.2005
 Organismo : MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL;
 SUBSECRETARIA DEL TRABAJO
 LEY NUM. 20.005
 TIPIFICA Y SANCIONA EL ACOSO SEXUAL
 Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha
 dado su aprobación al siguiente
 Proyecto de ley:
 "Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes
 modificaciones en el Código del Trabajo:
 1.- Modifícase el artículo 2º, del siguiente modo:
 a) Intercálase el siguiente inciso segundo, nuevo,
 pasando los actuales incisos segundo, tercero, cuarto,
 quinto, sexto, séptimo y octavo, a ser tercero, cuarto,
 quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno,
 respectivamente:
 "Las relaciones laborales deberán siempre fundarse
 en un trato compatible con la dignidad de la persona. Es
 contrario a ella, entre otras conductas, el acoso
 sexual, entendiéndose por tal el que una persona realice
 en forma indebida, por cualquier medio, requerimientos
 de carácter sexual, no consentidos por quien los recibe
 y que amenacen o perjudiquen su situación laboral o sus
 oportunidades en el empleo.".
 b) Reemplázase, en el inciso quinto, que pasa a ser
 sexto, la referencia al "inciso tercero" por otra al
 "inciso cuarto".
 c) Sustitúyese, en el inciso séptimo, que pasa a
 ser octavo, la frase "incisos segundo y tercero" por
 "incisos tercero y cuarto".
 2.- En el artículo 153, agrégase el siguiente
 inciso segundo nuevo, pasando los actuales incisos
 segundo y tercero a ser incisos tercero y cuarto,
 respectivamente:
 "Especialmente, se deberán estipular las normas que
 se deben observar para garantizar un ambiente laboral
 digno y de mutuo respeto entre los trabajadores.".
 3.- En el artículo 154:
 a) Sustitúyense en el número 10, la última coma (,)
 y la conjunción "y", por un punto y coma (;).
 b) Reemplázase en el número 11 el punto final (.)
 por una coma (,) seguida de la conjunción "y".
 c) Agrégase el siguiente número 12, nuevo:
 "12.- El procedimiento al que se someterán y las
 medidas de resguardo y sanciones que se aplicarán en
 caso de denuncias por acoso sexual.
 En el caso de las denuncias sobre acoso sexual, el
 empleador que, ante una denuncia del trabajador
 afectado, cumpla íntegramente con el procedimiento
 establecido en el Título IV del Libro II, no estará
 afecto al aumento señalado en la letra c) del inciso
 primero del artículo 168.".
 4.- En el número 1 del artículo 160, intercálase la
 siguiente letra b), nueva, pasando las actuales letras
 b), c) y d) a ser c), d) y e), respectivamente:
 "b) Conductas de acoso sexual;".
 5.- En el artículo 168, intercálase el siguiente
 inciso tercero, nuevo, pasando los actuales incisos
 tercero y cuarto, a ser cuarto y quinto,
 respectivamente:
 "En el caso de las denuncias de acoso sexual, el
 empleador que haya cumplido con su obligación en los
 términos que señalan el artículo 153, inciso segundo, y
 el Título IV del Libro II, no estará afecto al recargo
 de la indemnización a que hubiere lugar, en caso de que
 el despido sea declarado injusto, indebido o
 improcedente.".
 6.- En el artículo 171:
 a) Intercálanse los siguientes incisos segundo y
 tercero, nuevos, pasando los actuales incisos segundo y
 tercero a ser incisos cuarto y quinto, respectivamente:
 "Tratándose de la aplicación de las causales de las
 letras a) y b) del número 1 del artículo 160, el
 trabajador afectado podrá reclamar del empleador,
 simultáneamente con el ejercicio de la acción que
 concede el inciso anterior, las otras indemnizaciones a
 que tenga derecho.
 Cuando el empleador no hubiera observado el
 procedimiento establecido en el Título IV del Libro II,
 responderá en conformidad a los incisos primero y
 segundo precedentes.".
 b) Agrégase el siguiente inciso final:
 "Si el trabajador hubiese invocado la causal de la
 letra b) del número 1 del artículo 160, falsamente o con
 el propósito de lesionar la honra de la persona
 demandada y el tribunal hubiese declarado su demanda
 carente de motivo plausible, estará obligado a
 indemnizar los perjuicios que cause al afectado. En el
 evento que la causal haya sido invocada maliciosamente,
 además de la indemnización de los perjuicios, quedará
 sujeto a las otras acciones legales que procedan.".
 7.- Incorpórase, a continuación del artículo 211,
 el siguiente Título IV, nuevo, en el Libro II:
 "Título IV
 DE LA INVESTIGACION Y SANCION DEL ACOSO SEXUAL
 Artículo 211-A.- En caso de acoso sexual, la
 persona afectada deberá hacer llegar su reclamo por
 escrito a la dirección de la empresa, establecimiento o
 servicio o a la respectiva Inspección del Trabajo.
 Artículo 211-B.- Recibida la denuncia, el empleador
 deberá adoptar las medidas de resguardo necesarias
 respecto de los involucrados, tales como la separación
 de los espacios físicos o la redistribución del tiempo
 de jornada, considerando la gravedad de los hechos
 imputados y las posibilidades derivadas de las
 condiciones de trabajo.
 En caso que la denuncia sea realizada ante la
 Inspección del Trabajo, ésta sugerirá a la brevedad la
 adopción de aquellas medidas al empleador.
 Artículo 211-C.- El empleador dispondrá la
 realización de una investigación interna de los hechos
 o, en el plazo de cinco días, remitirá los antecedentes
 a la Inspección del Trabajo respectiva.
 En cualquier caso la investigación deberá
 concluirse en el plazo de treinta días.
 Si se optare por una investigación interna, ésta
 deberá constar por escrito, ser llevada en estricta
 reserva, garantizando que ambas partes sean oídas y
 puedan fundamentar sus dichos, y las conclusiones
 deberán enviarse a la Inspección del Trabajo respectiva.
 Artículo 211-D.- Las conclusiones de la
 investigación realizada por la Inspección del Trabajo o
 las observaciones de ésta a aquélla practicada en forma
 interna, serán puestas en conocimiento del empleador, el
 denunciante y el denunciado.
 Artículo 211-E.- En conformidad al mérito del
 informe, el empleador deberá, dentro de los siguientes
 quince días, contados desde la recepción del mismo,
 disponer y aplicar las medidas o sanciones que
 correspondan.".
 8.- En el artículo 425, agrégase el siguiente
 inciso segundo:
 "Las causas laborales en que se invoque una
 acusación de acoso sexual, deberán ser mantenidas en
 custodia por el secretario del tribunal, y sólo tendrán
 acceso a ellas las partes y sus apoderados judiciales.".
 Artículo 2º.- Introdúcense las siguientes
 modificaciones en la ley N° 18.834, que aprueba el
 Estatuto Administrativo:
 a) En el artículo 78:
 1. Sustitúyense en la letra j) la última coma (,) y
 la conjunción "y" por un punto y coma (;).
 2. Reemplázase en la letra k) el punto final (.),
 por una coma (,) seguida de la conjunción "y".
 3. Agrégase la siguiente letra l), nueva:
 "l) Realizar cualquier acto atentatorio a la
 dignidad de los demás funcionarios. Se considerará como
 una acción de este tipo el acoso sexual, entendido según
 los términos del artículo 2º, inciso segundo, del Código
 del Trabajo.".
 b) En el artículo 119, introdúcese la siguiente
 letra c), nueva, pasando las actuales letras c) y d) a
 ser d) y e), respectivamente:
 "c) Infringir lo dispuesto en la letra l) del
 artículo 78;".
 Artículo 3º.- Introdúcense las siguientes
 modificaciones en la ley Nº 18.883, sobre Estatuto
 Administrativo para Funcionarios Municipales:
 a) En el artículo 82:
 1. Sustitúyense en la letra j), la última coma (,)
 y la conjunción "y", por un punto y coma (;).
 2. Reemplázase en la letra k), el punto final (.)
 por una coma (,), seguida de la conjunción "y".
 3. Agrégase la siguiente letra l), nueva:
 "l) Realizar cualquier acto atentatorio a la
 dignidad de los demás funcionarios. Se considerará como
 una acción de este tipo el acoso sexual, entendido según
 los términos del artículo 2º, inciso segundo, del Código
 del Trabajo.".
 b) En el artículo 123, introdúcese la siguiente
 letra c), nueva, pasando las actuales letras c) y d) a
 ser d) y e), respectivamente:
 "c) Infringir lo dispuesto en la letra l) del
 artículo 82;".".
 Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y
 sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto
 como Ley de la República.
 Santiago, 8 de marzo de 2005.- RICARDO LAGOS
 ESCOBAR, Presidente de la República.- Ricardo Solari
 Saavedra, Ministro del Trabajo y Previsión Social.-
 Cecilia Pérez Díaz, Ministra Directora Servicio Nacional
 de la Mujer.
 Lo que transcribo a usted para su conocimiento.-
 Saluda a usted, Yerko Ljubetic Godoy, Subsecretario del
 Trabajo.