LEY DE PROPIEDAD  INTELECTUAL Nº 17336
 Biblioteca del Congreso Nacional
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 Identificación de la Norma : LEY-17336
 Fecha de Publicación : 02.10.1970
 Fecha de Promulgación : 28.08.1970
 Organismo : MINISTERIO DE  EDUCACION PUBLICA
 Ultima Modificación : LEY-19928  31.01.2004
 LEY N°  17.336
 PROPIEDAD  INTELECTUAL
 Por cuanto el Congreso Nacional ha tenido a bien
 prestar su aprobación al siguiente
 PROYECTO DE LEY:
 Título I
 DERECHO DE AUTOR
 Capítulo I
 Naturaleza y objeto de la Protección. Definiciones
 Artículo 1° La presente ley protege los derechos
 que, por el solo hecho de la creación de la obra,
 adquieren los autores de obras de la inteligencia en los
 dominios literarios, artísticos y científicos,
 cualquiera que sea su forma de expresión, y los
 derechos conexos que ella determina.
 El derecho de autor comprende los derechos
 patrimonial y moral, que protegen el aprovechamiento, la
 paternidad y la integridad de la obra.
 Art. 2° La presente ley ampara los derechos de todos
 los autores, artistas intérpretes o ejecutantes, LEY 19914
 productores de fonogramas y organismos de radiodifusión Art. 3º Nº  1
 chilenos y de los extranjeros domiciliados en Chile. Los D.O.  19.11.2003
 derechos de los autores, artistas intérpretes o
 ejecutantes, productores de fonogramas y organismos de
 radiodifusión extranjeros no domiciliados en el país
 gozarán de la protección que les sea reconocida por las
 convenciones internacionales que Chile suscriba y
 ratifique.
 Para los efectos de esta ley, los autores apátridas
 o de nacionalidad indeterminada serán considerados como
 nacionales del país donde tengan establecido su
 domicilio.
 Art. 3° Quedan especialmente protegidos con arreglo
 a la presente ley:
 1) Los libros, folletos, artículos y escritos,
 cualesquiera que sean su forma y naturaleza, incluidas
 las enciclopedias, guías, diccionarios, antologías y
 compilaciones de toda clase;
 2) Las conferencias, discursos, lecciones, memorias,
 comentarios y obras de la misma naturaleza, tanto en la
 forma oral como en sus versiones escritas o grabadas;
 3) Las obras dramáticas, dramático-musicales y
 teatrales en general, así como las coreográficas y las
 pantomímicas, cuyo desarrollo sea fijado por escrito o
 en otra forma;
 4) Las composiciones musicales, con o sin texto;
 5) Las adaptaciones radiales o televisuales de
 cualquiera producción literaria, las obras
 originalmente producidas por la radio o la televisión,
 así como los libretos y guiones correspondientes;
 6) Los periódicos, revistas u otras publicaciones
 de la misma naturaleza;
 7) Las fotografías, los grabados y las
 litografías;
 8) Las obras cinematográficas;
 9) Los proyectos, bocetos y maquetas
 arquitectónicas y los sistemas de elaboración de
 mapas;
 10) Las esferas geográficas o armilares, así como
 los trabajos plásticos relativos a la geografía,
 topografía o a cualquiera otra ciencia, y en general
 los materiales audiovisuales;
 11) Las pinturas, dibujos, ilustraciones y otros
 similares;
 12) Las esculturas y obras de las artes figurativas
 análogas, aunque estén aplicadas a la industria,
 siempre que su valor artístico pueda ser considerado
 con separación del carácter industrial del objeto al
 que se encuentren incorporadas.
 13) Los bocetos escenográficos y las respectivas LEY 18957
 escenografías cuando su autor sea el bocetista; Art. único Nº  1
 14) Las adaptaciones, traducciones y otras D.O. 05.03.1990
 transformaciones, cuando hayan sido autorizadas por el
 autor de la obra originaria si ésta no pertenece al
 patrimonio cultural común;
 15) Los videogramas y diaporamas, y LEY 18957
 Art. único Nº 2
 D.O. 05.03.1990
 16) Los programas computacionales, cualquiera sea LEY 19912
 el modo o forma de expresión, como programa fuente o Art. 20 Nº  1
 programa objeto, e incluso la documentación D.O. 04.11.2003
 preparatoria, su descripción técnica y manuales de
 uso.
 17) Las compilaciones de datos o de otros LEY 19912
 materiales, en forma legible por máquina o en otra Art. 20 Nº  2
 forma, que por razones de la selección o disposición de D.O.  04.11.2003
 sus contenidos, constituyan creaciones de carácter
 intelectual. Esta protección no abarca los datos o
 materiales en sí mismos, y se entiende sin perjuicio de
 cualquier derecho de autor que subsista respecto de los
 datos o materiales contenidos en la compilación;
 18) Los dibujos o modelos textiles.
 Art. 4° El título de la obra forma parte de ellas y
 deberá ser siempre mencionado junto con el nombre del
 autor, cuando aquélla sea utilizada públicamente.
 No podrá utilizarse el título de una obra u otro
 que pueda manifiestamente inducir a engaño o confusión,
 para individualizar otra del mismo género.
 Art. 5° Para los efectos de la presente ley, se
 entenderá por:
 a) Obra individual: la que sea producida por una
 sola persona natural;
 b) Obra en colaboración: la que sea producida,
 conjuntamente, por dos o más personas naturales cuyos
 aportes no puedan ser separados;
 c) Obra colectiva: la que sea producida por un grupo
 de autores, por iniciativa y bajo la orientación de una
 persona natural o jurídica que la coordine, divulgue y
 publique bajo su nombre;
 d) Obra anónima: aquella en que no se menciona el
 nombre del autor, por voluntad del mismo, o por ser
 éste ignorado;
 e) Obra seudónima: aquella en que el autor se
 oculta bajo un seudónimo que no lo identifica,
 entendiéndose como tal, el que no haya sido inscrito
 conforme a lo dispuesto en el artículo 8°;
 f) Obra inédita: aquella que no haya sido dada a
 conocer al público;
 g) Obra póstuma: aquella que haya sido dada a la
 publicidad sólo después de la muerte de su autor;
 h) Obra originaria: aquella que es primigénitamente
 creada;
 i) Obra derivada: aquella que resulte de la
 adaptación, traducción u otra transformación de una
 obra originaria, siempre que constituya una creación
 autónoma;
 j) artista, intérprete o ejecutante: el actor,
 locutor, narrador, declamador, cantante, bailarín,
 músico o cualquiera otra persona que interprete o
 ejecute una obra literaria o artística o expresiones LEY 19914
 del folklore; Art. 3º Nº 2
 k) productor de fonogramas significa la persona a y b)
 natural o jurídica que toma la iniciativa y tiene la D.O.  19.11.2003
 responsabilidad económica de la primera fijación de
 los sonidos de una ejecución o interpretación u otros
 sonidos o las representaciones de sonidos;
 l) Organismo de radiodifusión: la empresa de radio
 o de televisión que transmite programas al público;
 m) Fonograma: toda fijación exclusivamente sonora LEY 18443
 de los sonidos de una ejecución o de otros sonidos. Art. único Nº  1 a)
 Copia de fonograma: el soporte que contiene sonidos D.O.  17.10.1985
 tomados directa o indirectamente de un fonograma, y que
 incorpora la totalidad o una parte substancial de los
 sonidos fijados en él;
 m) bis Radiodifusión. Para los efectos de los LEY 19914
 derechos de los artistas intérpretes y productores de Art. 3º Nº 2  c)
 fonogramas, significa la transmisión inalámbrica de D.O.  19.11.2003
 sonidos o de imágenes y sonidos o de las representaciones
 de éstos, para su recepción por el público; dicha
 transmisión por satélite también es una "radiodifusión";
 la transmisión de señales codificadas será
 radiodifusión" cuando los medios de descodificación sean
 ofrecidos al público por el organismo de radiodifusión
 o con su consentimiento;
 n) Emisión o transmisión: la difusión por medio
 de ondas radioeléctricas, de sonido o de sonidos
 sincronizados con imágenes;
 ñ) Retransmisión: la emisión de la transmisión de LEY 18443
 un organismo de radiodifusión por otro o la que Art. único Nº 1  b)
 posteriormente hagan uno u otro de la misma D.O. 17.10.1985
 transmisión;
 o) publicación de una obra, interpretación o LEY 19914
 ejecución fijada o de un fonograma significa la oferta Art. 3º Nº  2 d)
 al público de la obra, interpretación o ejecución fijada D.O.  19.11.2003
 o del fonograma, con el consentimiento del titular del
 derecho, siempre que los ejemplares tangibles se
 ofrezcan al público en cantidad suficiente;
 p) Videograma: las fijaciones audiovisuales LEY 18443
 incorporadas en cassettes, discos u otros soportes Art. único Nº 1  b)
 materiales. D.O. 17.10.1985
 Copia de videograma: el soporte que contiene
 imágenes y sonidos tomados directa o indirectamente de
 un videograma y que incorpora la totalidad o una parte
 substancial de las imágenes y sonidos fijados en él;
 q) Distribución: la puesta a disposición del
 público del original o copias tangibles de la obra
 mediante su venta o de cualquier otra forma de LEY 19914
 transferencia de la propiedad o posesión del original Art. 3º Nº 2  e)
 o de la copia. D.O. 19.11.2003
 r) Planilla de ejecución: la lista de las obras LEY 18957
 musicales ejecutadas mencionando el título de la obra y Art. único  Nº 4
 el nombre o pseudónimo de su autor; cuando la D.O. 05.03.1990
 ejecución se haga a partir de un fonograma, la mención
 deberá incluir además el nombre artístico del
 intérprete y la marca del productor;
 s) Diaporama: sistema mecánico que combina la
 proyección de una diapositiva con una explicación
 oral, y
 t) Programa computacional: conjunto de instrucciones LEY 18957
 para ser usadas directa o indirectamente en un Art. único Nº 5
 computador a fin de efectuar u obtener un determinado D.O.  05.03.1990
 proceso o resultado, contenidas en un cassete, diskette,
 cinta magnética u otro soporte material.
 Copia de programa computacional: soporte material
 que contiene instrucciones tomadas directa o
 indirectamente de un programa computacional y que
 incorpora la totalidad o parte sustancial de las
 instrucciones fijadas en él.
 u) Reproducción: la fijación de la obra en un LEY 19912
 medio que permita su comunicación y la obtención de Art. 20 Nº  4
 copias de toda o parte de ella, por cualquier medio o D.O.  04.11.2003
 procedimiento.
 v) Comunicación pública: todo acto, ejecutado por
 cualquier medio o procedimiento que sirva para difundir
 los signos, las palabras, los sonidos o las imágenes,
 actualmente conocido o que se conozca en el futuro, por
 el cual una pluralidad de personas, reunidas o no en un
 mismo lugar, pueda tener acceso a la obra sin
 distribución previa de ejemplares a cada una de ellas,
 incluyendo la puesta a disposición de la obra al
 público, de forma tal que los miembros del público
 puedan acceder a ella desde el lugar y en el momento que
 cada uno de ellos elija.
 w) Transformación: todo acto de modificación de la
 obra, comprendida su traducción, adaptación y cualquier
 otra variación en su forma de la que se derive una obra
 diferente.
 x) fijación significa la incorporación de sonidos, LEY 19914
 o la representación de éstos, a partir de la cual puedan Art. 3º  Nº 2 f)
 percibirse, reproducirse o comunicarse mediante un D.O.  19.11.2003
 dispositivo.
 Capítulo II
 Sujetos del Derecho
 Art. 6° Sólo corresponde al titular del derecho de
 autor decidir sobre la divulgación parcial o total de la
 obra.
 Art. 7° Es titular original del derecho el autor de
 la obra. Es titular secundario del derecho el que la
 adquiera del autor a cualquier título.
 Art. 8° Se presume autor de una obra, salvo prueba LEY 19912
 en contrario, a quien aparezca como tal al divulgarse Art. 20 Nº  5
 aquélla, mediante indicación de su nombre, seudónimo, D.O.  04.11.2003
 firma o signo que lo identifique de forma usual, o aquél
 a quien, según la respectiva inscripción, pertenezca el
 ejemplar que se registra.
 Tratándose de programas computacionales, serán LEY 18957
 titulares del derecho de autor respectivo las personas Art. único  Nº 6
 naturales o jurídicas cuyos dependientes, en el D.O.  05.03.1990
 desempeño de sus funciones laborales, los hubiesen
 producido, salvo estipulación escrita en contrario.
 Respecto de los programas computacionales
 producidos por encargo de un tercero para ser
 comercializados por su cuenta y riesgo, se reputarán
 cedidos a éste los derechos de su autor, salvo
 estipulación escrita en contrario.
 Art. 9° Es sujeto del derecho de autor de la obra
 derivada, quien hace la adaptación, traducción o
 transformación, de la obra originaria protegida con
 autorización del titular original. En la publicación
 de la obra derivada deberá figurar el nombre o
 seudónimo del autor original.
 Cuando la obra original pertenezca al patrimonio
 cultural común, el adaptador, traductor o transformador
 gozará de todos los derechos que esta ley otorga sobre
 su versión; pero no podrá oponerse a que otros
 utilicen la misma obra originaria para producir
 versiones diferentes.
 Capítulo III
 Duración de la Protección
 Artículo 10.- La protección otorgada por la
 presente ley dura por toda la vida del autor y se
 extiende hasta por 70 años más, contados desde la fecha LEY  19914
 de su fallecimiento. En caso que, al vencimiento de este Art. 3º  Nº 3
 plazo, existiere cónyuge o hijas solteras o viudas o D.O.  19.11.2003
 cuyo cónyuge se encuentre afectado por una imposibilidad
 definitiva para todo género de trabajo, este plazo se
 extenderá hasta la fecha de fallecimiento del último de
 los sobrevivientes.
 La protección establecida en el inciso anterior,
 tendrá efecto retroactivo respecto al cónyuge y las
 referidas hijas del autor.
 En el caso previsto en el inciso segundo del
 artículo 8° y siendo el empleador una persona jurídica,
 la protección será de 70 años a contar desde la primera LEY  19914
 publicación. Art. 3º Nº 3
 D.O. 19.11.2003
 Art. 11. Pertenecen al patrimonio cultural común:
 a) Las obras cuyo plazo de protección se haya
 extinguido;
 b) La obra de autor desconocido, incluyéndose las
 canciones, leyendas, danzas y las expresiones del acervo
 folklórico;
 c) Las obras cuyos titulares renunciaron a la
 protección que otorga esta ley;
 d) Las obras de autores extranjeros, domiciliados en
 el exterior que no estén protegidos en la forma
 establecida en el artículo 2°, y
 e) Las obras que fueren expropiadas por el Estado,
 salvo que la ley especifique un beneficiario.
 Las obras del patrimonio cultural común podrán ser LEY 19166
 utilizadas por cualquiera, siempre que se respete la Art. 1º Nº  2
 paternidad y la integridad de la obra. D.O. 17.09.1992
 Art. 12. En caso de obras en colaboración el plazo
 de setenta años correrá desde la muerte del último LEY 19914
 coautor. Art. 3º Nº 4
 Sin perjuicio de los derechos del cónyuge señalados D.O.  19.11.2003
 en el artículo 10, si un colaborador falleciere
 intestado sin dejar asignatarios forzosos, sus derechos
 acrecerán los derechos del coautor o coautores.
 Art. 13. La protección de la obra anónima o
 seudónima dura setenta años, a contar desde la primera LEY  19914
 publicación. Si antes su autor se da a conocer se Art. 3º Nº 5  a)
 estará a lo dispuesto en el artículo 10. D.O. 19.11.2003
 Con relación al inciso anterior y del artículo 10, a LEY 19914
 falta de tal publicación autorizada dentro de un plazo Art. 3º Nº  5 b)
 de 50 años a partir de la fecha de creación de la obra, D.O.  19.11.2003
 el plazo de protección será de 70 años contados desde
 el final del año civil en que fue creada la obra.
 Capítulo IV
 Derecho Moral.
 Art. 14. El autor, como titular exclusivo del
 derecho moral, tiene de por vida las siguientes
 facultades:
 1) Reivindicar la paternidad de la obra, asociando a
 la misma su nombre o seudónimo conocido;
 2) Oponerse a toda deformación, mutilación, u otra
 modificación hecha sin su expreso y previo
 consentimiento. No se considerarán como tales los
 trabajos de conservación, reconstitución o
 restauración de las obras que hayan sufrido daños que
 alteren o menoscaben su valor artístico;
 3) Mantener la obra inédita;
 4) Autorizar a terceros a terminar la obra
 inconclusa, previo consentimiento del editor o del
 cesionario si los hubiere, y
 5) Exigir que se respete su voluntad de mantener la
 obra anónima o seudónima mientras ésta no pertenezca
 al patrimonio cultural común.
 Art. 15. El derecho moral es transmisible por causa
 de muerte al cónyuge sobreviviente y a los sucesores
 abintestato del autor.
 Art. 16. Los derechos enumerados en los artículos
 precedentes son inalienables y es nulo cualquier pacto
 en contrario.
 Capítulo V
 Derecho patrimonial, su ejercicio y limitaciones
 Párrafo I
 Del derecho patrimonial en general.
 Art. 17. El derecho patrimonial confiere al titular
 del derecho de autor las facultades de utilizar directa
 y personalmente la obra, de transferir, total o
 parcialmente, sus derechos sobre ella y de autorizar su
 utilización por terceros.
 Art. 18. Sólo el titular del derecho de autor o
 quienes estuvieren expresamente autorizados por él,
 tendrán el derecho de utilizar la obra en alguna de las
 siguientes formas:
 a) Publicarla mediante su edición, grabación,
 emisión radiofónica o de televisión, representación,
 ejecución, lectura, recitación, exhibición, y, en
 general, cualquier otro medio de comunicación al
 público, actualmente conocido o que se conozca en el
 futuro;
 b) Reproducirla por cualquier procedimiento;
 c) Adaptarla a otro género, o utilizarla en
 cualquier otra forma que entrañe una variación,
 adaptación o transformación de la obra originaria,
 incluida la traducción, y
 d) Ejecutarla públicamente mediante la emisión por
 radio o televisión, discos fonográficos, películas
 cinematográficas, cintas magnetofónicas u otro soporte
 material apto para ser utilizados en aparatos
 reproductores de sonido y voces, con o sin imágenes, o
 por cualquier otro medio.
 e) La distribución al público mediante venta, o LEY 19914
 cualquier otra transferencia de propiedad del original o Art. 3º  Nº 6
 de los ejemplares de su obra que no hayan sido objeto de D.O.  19.11.2003
 una venta u otra transferencia de propiedad autorizada
 por él o de conformidad con esta ley.
 Con todo, la primera venta u otra transferencia de
 propiedad en Chile o el extranjero, agota el derecho de
 distribución nacional e internacionalmente con respecto
 del original o ejemplar transferido.
 Art. 19. Nadie podrá utilizar públicamente una
 obra del dominio privado sin haber obtenido la
 autorización expresa del titular del derecho de autor.
 La infracción de lo dispuesto en este artículo
 hará incurrir al o los responsables en las sanciones
 civiles y penales correspondientes.
 Art. 20. Se entiende por autorización el permiso
 otorgado por el titular del derecho de autor, en
 cualquier forma contractual, para utilizar la obra de
 alguno de los modos y por alguno de los medios que esta
 ley establece.
 La autorización deberá precisar los derechos
 concedidos a la persona autorizada, señalando el plazo
 de duración, la remuneración y su forma de pago, el
 número mínimo o máximo de espectáculos o ejemplares
 autorizados o si son ilimitados, el territorio de
 aplicación y todas las demás cláusulas limitativas
 que el titular del derecho de autor imponga. La
 remuneración que se acuerde no podrá ser inferior, en
 caso alguno, al porcentaje que señale el Reglamento.
 A la persona autorizada no le serán reconocidos
 derechos mayores que aquellos que figuren en la
 autorización, salvo los inherentes a la misma según su
 naturaleza.
 Art. 21. Todo propietario, concesionario, usuario, LEY 19166
 empresario, arrendatario o persona que tenga en Art. 1º Nº 4
 explotación cualquier sala de espectáculos, local D.O.  17.09.1992
 público o estación radiodifusora o de televisión en
 que se representen o ejecuten obras teatrales,
 cinematográficas o piezas musicales, o fonogramas o
 videogramas que contengan tales obras, de autores
 nacionales o extranjeros, podrá obtener la autorización
 de que tratan los artículos anteriores a través de la
 entidad de gestión colectiva correspondiente, mediante
 una licencia no exclusiva; y estará obligado al pago de
 la remuneración que en ella se determine, de acuerdo con
 las normas del título V.
 En ningún caso las autorizaciones otorgadas por
 dichas entidades de gestión colectiva podrán limitar la
 facultad de los titulares de derechos de administrar sus
 obras en forma individual respecto de utilizaciones
 singulares de ellas, en conformidad con lo dispuesto en
 el artículo anterior.
 Art. 22. Las autorizaciones relativas a obras
 literarias o musicales no confieren el uso exclusivo de
 la obra, manteniendo el titular la facultad de
 concederlo, también sin exclusividad, a terceros, salvo
 pacto en contrario.
 Art. 23. Las facultades inherentes al derecho
 patrimonial y los beneficios pecuniarios de la obra en
 colaboración, corresponden al conjunto de sus
 coautores.
 Cualquiera de los colaboradores podrá exigir la
 publicación de la obra. Aquellos que no estén de
 acuerdo con que se publique, sólo podrán exigir la
 exclusión de su nombre, manteniendo sus derechos
 patrimoniales.
 Párrafo II
 Normas especiales
 Art. 24. En el caso de las obras que a continuación
 se señalan regirán las normas siguientes:
 a) En antologías, crestomatías y otras
 compilaciones análogas, el derecho en la compilación
 corresponde al organizador, quien está obligado a
 obtener el consentimiento de los titulares del derecho
 de las obras utilizadas y a pagar la remuneración que
 por ellos se convenga, salvo que se consigne
 expresamente que tal autorización se concede a título
 gratuito.
 b) En enciclopedias, diccionarios y otras
 compilaciones análogas, hechas por encargo del
 organizador, éste será el titular del derecho, tanto
 sobre la compilación como sobre los aportes
 individuales:
 c) En diarios, revistas y otras publicaciones
 periódicas:
 1) La empresa periodística adquiere el derecho de
 publicar en el diario, revista o periódico en que el o
 los autores presten sus servicios, los artículos,
 dibujos, fotografías y demás producciones aportadas
 por el personal sujeto a contrato de trabajo, reteniendo
 sus autores los demás derechos que esta ley ampara.
 La publicación de esas producciones en otros
 diarios, revistas o periódicos de la misma empresa,
 distintos de aquél o aquéllos en que se presten los
 servicios, dará derecho a sus autores al pago adicional
 del honorario que señale el Arancel del Colegio de
 Periodistas de Chile. Si la publicación se hace por una
 empresa periodística distinta de la empleadora,
 aquélla deberá pagar al autor o autores el honorario
 que establezca el mencionado Arancel.
 El derecho a las remuneraciones establecidas en el
 inciso anterior prescribe en el plazo de un año contado
 desde la respectiva publicación de las producciones;
 pero se suspende en favor del autor o autores, respecto
 de la empresa periodística empleadora, mientras esté
 vigente el contrato de trabajo.
 2) Tratándose de producciones encomendadas por un
 medio de difusión a personas no sujetas a contrato de
 trabajo, aquél tendrá el derecho exclusivo para su
 publicación en la primera edición que se efectúe
 después de la entrega, a menos que hubiere sido
 encargada expresamente para una edición posterior.
 Transcurrido el plazo correspondiente, el autor podrá
 disponer libremente de ellas;
 d) A las Agencias Noticiosas e Informativas les
 será aplicable lo dispuesto en la letra c) respecto de
 los artículos, dibujos, fotografías y demás
 producciones protegidas por esta ley, y
 e) En estaciones radiodifusoras o de televisión,
 corresponderán al medio informativo y a los autores de
 las producciones que aquél difunda los mismos derechos
 que, según el caso, establecen los N°s. 1) y 2) de la
 letra c).
 Art. 25. El derecho de autor de una obra
 cinematográfica corresponde a su productor.
 Art. 26. Es productor de una obra cinematográfica
 la persona, natural o jurídica, que toma la iniciativa
 y la responsabilidad de realizarla.
 Art. 27. Tendrán legalidad de autores de una obra
 cinematográfica la o las personas naturales que
 realicen la creación intelectual de la misma.
 Salvo prueba en contrario, se presumen coautores de
 la obra cinematográfica hecha en colaboración, los
 autores del argumento, de la escenificación, de la
 adaptación, del guión y de la música especialmente
 compuesta para la obra, y el director.
 Si la obra cinematográfica ha sido tomada de una
 obra o escenificación protegida, los autores de ésta
 lo serán también de aquélla.
 Art. 28. Si uno de los autores de la obra
 cinematográfica deja de participar en su realización,
 no perderá los derechos que por su contribución le
 correspondan; pero no podrá oponerse a que se utilice
 su parte en la terminación de la obra.
 Cada uno de los autores de la obra cinematográfica
 puede explotar libremente, en un género diverso, la
 parte que constituye su contribución personal.
 Art. 29. El contrato entre los autores de la obra
 cinematográfica y el productor importa la cesión en
 favor de éste de todos los derechos sobre aquélla, y
 lo faculta para proyectarla en público, presentarla por
 televisión, reproducirla en copias, arrendarla y
 transferirla, sin perjuicio de los derechos que esta ley
 reconoce a los autores de las obras utilizadas y demás
 colaboradores.
 En los contratos de arrendamiento de películas
 cinematográficas extranjeras se entenderá siempre que
 la renta pactada comprende el valor de todos los
 derechos de autor y conexos a que dé origen la
 respectiva obra cinematográfica, los que serán de
 cargo exclusivo del distribuidor.
 Art. 30. El productor cinematográfico está
 obligado a consignar en la película, para que aparezcan
 proyectados, su propio nombre o razón social, y los
 nombres del director, de los autores de la
 escenificación, de la obra originaria, de la
 adaptación del guión de la música y de la letra de
 las canciones, y de los principales intérpretes y
 ejecutantes.
 Art. 31. Los autores del argumento, de la música,
 de la letra de las canciones, del doblaje y de la obra
 que, eventualmente, hubiese sido objeto de adaptación
 cinematográfica, conservan el derecho de utilizar, por
 separado, sus respectivas contribuciones, siempre que no
 hayan convenido su uso exclusivo para la producción
 cinematográfica.
 Art. 32. El productor tiene la facultad de modificar
 las obras que utilice en la producción
 cinematográfica, en la medida que requiera su
 adaptación a este arte.
 Art. 33. Si el productor no diere término a la obra
 cinematográfica dentro de los dos años subsiguientes a
 la recepción del argumento y entrega de las obras
 literarias o musicales que hayan de ser utilizadas, los
 correspondientes titulares tienen derecho a dejar sin
 efecto el contrato. En ese caso, el autor notificará
 judicialmente al productor y dispondrá de sus
 contribuciones a la obra, sin que ello implique renuncia
 al derecho de reclamar la reparación de los daños y
 perjuicios que le hubiere causado la dilación.
 Antes de vencer el plazo señalado en el inciso
 anterior, el productor podrá recurrir al juez del
 domicilio del autor para solicitar una prórroga, la que
 será concedida si prueba que la dilación se debe a
 fuerza mayor, caso fortuito o dificultades ocasionadas
 por la índole de la obra.
 Art. 34. Corresponde al fotógrafo el derecho
 exclusivo de reproducir, exponer, publicar y vender sus
 fotografías, a excepción de las realizadas en virtud
 de un contrato, caso en el cual dicho derecho
 corresponde al que ha encargado la obra, y sin perjuicio
 de lo que establece el N° 1) de la letra c) del
 artículo 24.
 La cesión del negativo o del medio análogo de
 reproducción de la fotografía implica la cesión del
 derecho exclusivo reconocido en este artículo.
 Art. 35. DEROGADO LEY 19914
 Art. 3º Nº 7
 D.O. 19.11.2003
 Art. 36. El autor chileno de una pintura, escultura,
 dibujo o boceto tendrá, desde la vigencia de esta ley,
 el derecho inalienable de percibir el 5% del mayor valor
 real que obtenga el que lo adquirió, al vender la obra
 en subasta pública o a través de un comerciante
 establecido.
 El derecho se ejercitará en cada una de las futuras
 ventas de la obra y corresponderá exclusivamente al
 autor, y no a sus herederos, legatarios o cesionarios.
 Corresponderá al autor la prueba del precio
 original de la obra o de los pagados en las ventas
 posteriores de la misma.
 Art. 37. La adquisición, a cualquier título, de
 pinturas, esculturas, dibujos y demás obras de artes
 plásticas, no faculta al adquirente para reproducirlas,
 exhibirlas o publicarlas con fines de lucro.
 El autor conserva el derecho de reproducción de la
 obra, pero no podrá, salvo autorización del
 propietario del original, ceder o comercializar esas
 reproducciones. Podrá, asimismo, hacer publicar y
 exhibir sin fines lucrativos las reproducciones de sus
 obras originales que hubiere transferido, a condición
 de dejar expresa constancia de que se trata de una copia
 del original.
 Artículo 37 bis.- Respecto de los programas LEY 19914
 computacionales sus autores tendrán el derecho de Art. 3º Nº 8
 autorizar o prohibir el arrendamiento comercial al D.O.  19.11.2003
 público de dichas obras amparadas por el derecho de
 autor.
 Párrafo III
 Excepciones a las normas anteriores
 Art. 38. Es lícito, sin remunerar u obtener
 autorización del autor, reproducir en obras de
 carácter cultural, científico o didáctico, fragmentos
 de obras ajenas protegidas, siempre que se mencionen su
 fuente, título y autor.
 Art. 39. DEROGADO LEY 19166
 Art. 1º Nº 6
 D.O. 17.09.1992
 Art. 40. Las conferencias y discursos podrán ser
 publicados con fines de información; pero no en
 colección separada, completa o parcial, sin permiso del
 autor.
 Art. 41. Las lecciones dictadas en universidades,
 colegios y escuelas, podrán ser anotadas o recogidas en
 cualquier forma por aquellos a quienes van dirigidas;
 pero no podrán ser publicadas, total o parcialmente,
 sin autorización de sus autores.
 Art. 42. En los establecimientos comerciales en que
 se expongan y vendan instrumentos musicales, aparatos de
 radio o televisión, fonógrafos y otros similares,
 reproductores de sonido o imágenes, o discos o cintas
 magnetofónicas, podrán utilizarse fonogramas o
 partituras libremente y sin pago de remuneración, con
 el exclusivo objeto de efectuar demostraciones a la
 clientela, siempre que éstas se realicen dentro del
 propio local o de la sección del establecimiento
 destinada a este objeto y en condiciones que eviten su
 difusión al exterior.
 Art. 43. La reproducción de obras de arquitectura
 por medio de la fotografía, el cine, la televisión y
 cualquier otro procedimiento análogo, así como la
 publicación de las correspondientes fotografías en
 diarios, revistas y textos escolares, es libre y no
 está sujeta a remuneración de derecho de autor.
 Art. 44. Todos los monumentos y, en general, las
 obras artísticas, que adornan plazas, avenidas y
 lugares públicos, pueden ser libremente reproducidos,
 mediante la fotografía, el dibujo o cualquier otro
 procedimiento, siendo lícita la publicación y venta de
 las reproducciones.
 Art. 45. No serán aplicables a las películas y
 fotografías publicitarias o propagandísticas las
 reglas que establecen los artículos 30 y 35.
 Asimismo, lo dispuesto en el artículo 37 bis LEY 19914
 no será aplicable a los programas computacionales, Art. 3º Nº  9
 cuando éstos no sean el objeto esencial del D.O. 19.11.2003
 arrendamiento.
 Artículo 45 bis.- Las excepciones establecidas en LEY 19912
 este Párrafo y en el Párrafo siguiente se Art. 20 Nº 7
 circunscribirán a los casos que no atenten contra la D.O.  04.11.2003
 explotación normal de la obra, ni causen un perjuicio
 injustificado a los intereses legítimos del titular de
 los derechos.
 Párrafo IV
 Excepciones al derecho de autor
 Art. 46. En las obras de arquitectura el autor no
 podrá impedir la introducción de modificaciones que el
 propietario decida realizar, pero podrá oponerse a la
 mención de su nombre como autor del proyecto.
 Art. 47. Para los efectos de la presente ley no se
 considera comunicación ni ejecución pública de la
 obra, inclusive tratándose de fonogramas, su
 utilización dentro del núcleo familiar, en
 establecimientos educacionales, de beneficencia u otras
 instituciones similares, siempre que esta utilización
 se efectúe sin ánimo de lucro. En estos casos no se
 requiere remunerar al autor, ni obtener su
 autorización.
 Asimismo, para los efectos de la presente ley, la LEY 18957
 adaptación o copia de un programa computacional Art. único Nº  8
 efectuada por su tenedor o autorizada por su legítimo D.O.  05.03.1990
 dueño, no constituye infracción a sus normas, siempre
 que la adaptación sea esencial para su uso en un
 computador determinado y no se la destine a un uso
 diverso, y la copia sea esencial para su uso en un
 computador determinado o para fines de archivo o
 respaldo.
 Las adaptaciones obtenidas en la forma señalada no
 podrán ser transferidas bajo ningún título, sin que
 medie autorización previa del titular del derecho
 de autor respectivo; igualmente, las copias obtenidas
 en la forma indicada no podrán ser transferidas bajo
 ningún título, salvo que lo sean conjuntamente con el
 programa computacional que les sirvió de matriz.
 Capítulo VI
 Contrato de Edición
 Art. 48. Por el contrato de edición el titular del
 derecho de autor entrega o promete entregar una obra al
 editor y éste se obliga a publicarla, a su costa y en
 su propio beneficio, mediante su impresión gráfica y
 distribución, y a pagar una remuneración al autor.
 El contrato de edición se perfecciona por escritura
 pública o por documento privado firmado ante notario, y
 debe contener:
 a) La individualización del autor y del editor;
 b) La individualización de la obra;
 c) El número de ediciones que se conviene y la
 cantidad de ejemplares de cada una;
 d) La circunstancia de concederse o no la
 exclusividad al editor;
 e) La remuneración pactada con el autor, que no
 podrá ser inferior a la establecida en el artículo 50,
 y su forma de pago, y
 f) Las demás estipulaciones que las partes
 convengan.
 Art. 49. El contrato de edición no confiere al
 editor otros derechos que el de imprimir, publicar y
 vender los ejemplares de la obra en las condiciones
 convenidas. El autor retiene los derechos exclusivos de
 traducción, presentación en público, adaptación
 cinematográfica, fonográfica o televisual y todos los
 demás de utilización de la obra.
 El derecho concedido a un editor para publicar
 varias obras separadas, no comprende la facultad de
 publicarlas reunidas en un solo volumen y viceversa.
 Art. 50. Cuando la remuneración convenida consista
 en una participación sobre el producto de la venta,
 ésta no podrá ser inferior al 10% del precio de venta
 al público de cada ejemplar.
 En tal caso, el editor deberá rendir cuenta al
 titular del derecho por lo menos una vez al año,
 mediante una liquidación completa y documentada en que
 se mencione el número de ejemplares impresos, el de
 ejemplares vendidos, el saldo existente en bodegas,
 librerías, depósito o en consignación, el número de
 ejemplares destruidos por caso fortuito o fuerza mayor y
 el monto de la participación pagada, o debida al autor.
 Si el editor no rindiere cuenta en la forma antes
 especificada, se presumirá vendida la totalidad de la
 edición y el autor tendrá derecho a exigir el pago del
 porcentaje correspondiente a dicho total.
 Art. 51. El autor tiene el derecho de dejar sin
 efecto el contrato de edición en los siguientes casos:
 a) Cuando el editor no cumple con la obligación de
 editar y publicar la obra dentro del plazo estipulado o,
 si no se fijó éste, dentro de un año a contar de la
 entrega de los originales, y
 b) Si facultado el editor para publicar más de una
 edición y, habiéndose agotado los ejemplares para la
 venta, no procede a publicar una nueva, dentro del plazo
 de un año, contado desde la notificación judicial que
 se le haga a requerimiento del autor.
 En los casos en que se deje sin efecto el contrato
 por incumplimiento del editor, el autor podrá conservar
 los anticipos que hubiere recibido de aquél, sin
 perjuicio del derecho de entablar en su contra las
 acciones pertinentes.
 El editor, a su vez, podrá pedir se deje sin efecto
 el contrato si el autor no entrega la obra dentro del
 plazo convenido y, si no se fijó éste, dentro de un
 año a contar desde la fecha del convenio, sin perjuicio
 del derecho de deducir en su contra las acciones
 judiciales que correspondan.
 Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b), el
 autor de una obra editada dos o más veces, que se
 encontrare agotada, podrá exigir al editor la
 publicación de una nueva edición, con igual tirada que
 la última que se hubiere publicado, dentro del plazo de
 un año contado desde el requerimiento respectivo.
 En caso de negarse el editor a efectuar la nueva
 edición, el autor podrá recurrir al Departamento de
 Derechos Intelectuales que establece el artículo 90, el
 que, previa audiencia del editor, si estimase que su
 negativa no tiene fundamento, ordenará se proceda a la
 impresión solicitada y a su venta al público, bajo
 apercibimiento de disponer se haga ello por un tercero,
 a costa del infractor, en caso de incumplimiento.
 Art. 52. El autor podrá dejar sin efecto el
 contrato si transcurrido cinco años de estar la edición
 en venta, el público no hubiere adquirido más del 20%
 de los ejemplares. En tal caso, el autor deberá
 adquirir todos los ejemplares no vendidos al editor, al
 precio de costo.
 Art. 53. Si se editare una obra de autor desconocido
 y con posterioridad éste apareciere, el editor quedará
 obligado a abonar al autor el 10% del precio de venta al
 público de los ejemplares que hubiere vendido, y
 conservará el derecho de vender el saldo, previo abono
 del porcentaje indicado u otro que se acuerde con el
 autor.
 El autor tiene el derecho preferente de adquirir los
 ejemplares que estén en poder del editor, con
 deducción del descuento concedido por éste a los
 distribuidores y consignatarios.
 Si el editor hubiere procedido de mala fe, el autor
 tendrá derecho, además, a la indemnización que
 corresponda.
 Art. 54. El editor tiene la facultad de exigir
 judicialmente el retiro de la circulación de las
 ediciones fraudulentas que pudieren aparecer durante la
 vigencia del contrato, y aún después de extinguido,
 mientras no se hubieren agotado los ejemplares de la
 edición.
 El autor tiene derecho a la totalidad del precio
 respecto del mayor número de ejemplares que se hubieren
 editado o reproducido con infracción del contrato.
 El Reglamento establecerá las medidas conducentes a
 evitar que se impriman y pongan a la venta mayor número
 de ejemplares que el convenido entre el autor y el
 editor.
 Art. 55. El que edite una obra protegida dentro del
 territorio nacional, está obligado a consignar en lugar
 visible, en todos los ejemplares, las siguientes
 indicaciones:
 a) Título de la obra;
 b) Nombre o seudónimo del autor o autores, y del
 traductor o coordinador, salvo que hubieren decidido
 mantenerse en anonimato;
 c) La mención de reserva, con indicación del
 nombre o seudónimo del titular del derecho de autor y
 el número de la inscripción en el registro;
 d) El año y el lugar de la edición y de las
 anteriores, en su caso;
 e) Nombre y dirección del editor y del impresor, y
 f) Tiraje de la obra.
 La omisión de las indicaciones precedentes no priva
 del ejercicio de los derechos que confiere esta ley,
 pero da lugar a la imposición de una multa de
 conformidad con el artículo 81 de esta ley y la
 obligación de subsanar la omisión.
 Capítulo VII
 Contrato de Representación
 Art. 56. El contrato de representación es una
 convención por la cual el autor de una obra de
 cualquier género concede a un empresario el derecho de
 representarla en público, a cambio de la remuneración
 que ambos acuerden. Esta remuneración no podrá ser
 inferior a los porcentajes señalados en el artículo 61.
 El contrato de representación se perfecciona por
 escritura pública o por instrumento privado firmado
 ante notario.
 Art. 57. El empresario estará obligado a hacer
 representar en público la obra dentro de los seis meses
 siguientes a la fecha de la firma del contrato.
 Expirado el plazo, legal o convencional, sin que la
 obra haya sido estrenada, el autor podrá dejar sin
 efecto el contrato, sin que esté obligado a devolver
 los anticipos que hubiere recibido.
 Art. 58. En ausencia de estipulaciones
 contractuales, el empresario adquiere la concesión
 exclusiva para la representación de la obra sólo
 durante seis meses a partir de su estreno y, sin
 exclusividad, por otros seis.
 Art. 59. El empresario podrá dejar sin efecto el
 contrato, perdiendo los anticipos hechos al autor, si la
 obra dejare de representarse durante las siete primeras
 funciones por cualquier causa o circunstancia ajena a su
 voluntad, excepto caso fortuito o fuerza mayor.
 Si la obra dejare de representarse por causa
 imputable al empresarío, el autor podrá dejar sin
 efecto el contrato y demandar indemnización de
 perjuicios, reteniendo los anticipos que le hubieren
 hecho.
 Art. 60. El empresario estará obligado
 1. A representar la obra en las condiciones
 señaladas en el contrato, sin introducir adiciones,
 cortes o variaciones no consentidas por el autor y a
 anunciarla al público con su título, nombre del autor
 y, en su caso, nombre del traductor o adaptador.
 2. A permitir que el autor vigile la representación
 de la obra, y
 3. A mantener los intérpretes principales o los
 directores de la orquesta y coro, si fueron elegidos de
 acuerdo con el autor.
 Art. 61. Cuando la remuneración del autor o autores
 no hubiere sido determinada contractualmente en un
 porcentaje superior, les corresponderá, en conjunto, el
 10% del total del valor de las entradas de cada
 función, y el día del estreno el 15%, descontados los
 impuestos que graven las entradas.
 Art. 62. Si el espectáculo fuere además
 radiodifundido o televisado corresponderá al autor
 percibir, como mínimo, un 5% del precio cobrado por la
 emisora por la publicidad realizada durante el programa
 o, si no la hubiere, un 10% de lo que reciba el
 empresario de la emisora por radiodifundir la
 representación. Esta remuneración se percibirá sin
 perjuicio de la que se pague por quien corresponda,
 conforme al artículo 61.
 Art. 63. La participación del autor en los ingresos
 de la taquilla tiene la calidad de un depósito en poder
 del empresario a disposición del autor y no será
 afectada por ningún embargo dictado en contra de los
 bienes del empresario.
 Si el empresario, al ser requerido por el autor, no
 le entregare la participación que mantiene en
 depósito, la autoridad judicial competente, a solicitud
 del interesado, ordenará la suspensión de las
 representaciones de la obra o la retención del producto
 de las entradas, sin perjuicio del derecho del autor
 para dejar sin efecto el contrato e iniciar la acciones
 a que hubiere lugar.
 Art. 64. La ejecución singularizada de una o varias LEY 19166
 obras musicales y la recitación o lectura de las obras Art. 1º Nº  7
 literarias en público se regirán por las disposiciones D.O.  17.09.1992
 anteriores en cuanto les fueren aplicables, en cuyo caso
 la remuneración del autor o autores no podrá ser
 inferior a la establecida por las entidades de gestión,
 conforme con la naturaleza de la utilización. Lo
 anterior se considerará sin perjuicio de lo dispuesto
 en el artículo 100.
 Título II
 DERECHOS CONEXOS AL DERECHO DE AUTOR
 Capítulo I
 Artistas, Intérpretes y Ejecutantes.
 Art. 65. Son derechos conexos al derecho de autor
 los que esta ley otorga a los artistas, intérpretes y
 ejecutantes para permitir o prohibir la difusión de sus
 producciones y percibir una remuneración por el uso
 público de las mismas, sin perjuicio de las que
 corresponden al autor de la obra.
 Ninguna de las disposiciones de esta ley relativa a
 los derechos conexos podrá interpretarse en menoscabo
 de la protección que ella ortorga al derecho de autor.
 Art. 66. Respecto de las interpretaciones y LEY 19912
 ejecuciones de un artista, se prohíben sin su Art. 20 Nº 8
 autorización expresa, o la de su heredero o cesionario, D.O.  04.11.2003
 los siguientes actos:
 1) La grabación, reproducción, transmisión o
 retransmisión por medio de los organismos de
 radiodifusión o televisión, o el uso por cualquier otro
 medio, con fines de lucro, de tales interpretaciones o
 ejecuciones.
 2) La fijación en un fonograma de sus
 interpretaciones o ejecuciones no fijadas, y la
 reproducción de tales fijaciones.
 3) La difusión por medios inalámbricos o la
 comunicación al público de sus interpretaciones o
 ejecuciones en directo.
 4) La distribución al público mediante venta, o LEY 19914
 cualquier otra transferencia de propiedad del original Art. 3º Nº  10
 o de los ejemplares de su interpretación o ejecución que D.O.  19.11.2003
 no hayan sido objeto de una venta u otra transferencia
 de propiedad autorizada por el artista o su cesionario o
 de conformidad con esta ley.
 Para los efectos de este número, la primera venta u
 otra transferencia de propiedad en Chile o el
 extranjero, agota el derecho de distribución nacional e
 internacionalmente con respecto del original o ejemplar
 transferido.
 Capítulo II
 De los fonogramas
 Art. 67. El que utilice fonogramas o reproducciones LEY 19166
 de los mismos para su difusión por radio o televisión o Art. 1º Nº  8
 en cualquiera otra forma de comunicación al público, D.O.  17.09.1992
 estará obligado a pagar una retribución a los artistas,
 intérpretes o ejecutantes y a los productores de
 fonogramas, cuyo monto será establecido de acuerdo con
 lo dispuesto en el artículo 100.
 El cobro del derecho de ejecución de fonogramas a
 que se refiere este artículo deberá efectuarse a través
 de la entidad de gestión colectiva que los represente.
 La distribución de las sumas recaudadas por concepto
 de derecho de ejecución de fonogramas se efectuará en la
 proporción de un 50% para los artistas, intérpretes o
 ejecutantes, y un 50% para el productor fonográfico.
 El porcentaje que corresponda a los artistas,
 intérpretes o ejecutantes se repartirá de conformidad
 con las siguientes normas:
 a) Dos tercios serán pagados al artista intérprete,
 entendiéndose como tal el cantante, el conjunto vocal
 o el artista que figure en primer plano en la etiqueta
 del fonograma o, cuando la grabación sea instrumental,
 el director de la orquesta.
 b) Un tercio será pagado, en proporción a su
 participación en el fonograma, a los músicos
 acompañantes y miembros del coro.
 c) Cuando el artista intérprete sea un conjunto
 vocal, la parte que le corresponda, según lo dispuesto
 en la letra a), será pagada al director del conjunto,
 quien la dividirá entre los componentes, por partes
 iguales.
 Artículo 67 bis.- El productor de fonogramas, LEY 19914
 sobre su fonograma y el artista sobre su interpretación Art. 3º Nº  11
 o ejecución fijada tendrán, respectivamente, el derecho D.O.  19.11.2003
 exclusivo de autorizar o prohibir la puesta a
 disposición del público, por hilo o por medios
 inalámbricos, del fonograma o sus interpretaciones o
 ejecuciones fijadas en dicho fonograma, de forma que
 cada miembro del público, pueda tener, sin distribución
 previa de ejemplares, acceso a dichos fonogramas o
 interpretaciones o ejecuciones fijadas, en el lugar y
 en el momento que dicho miembro del público elija.
 Art. 68. Los productores de fonogramas gozarán del LEY 19166
 derecho de autorizar o prohibir la reproducción, el Art. 1º Nº  9
 arrendamiento, el préstamo y demás utilizaciones de sus D.O.  17.09.1992
 fonogramas, incluyendo la distribución al público LEY 19914
 mediante venta, o cualquier otra transferencia de Art. 3º Nº  12
 propiedad del original o de los ejemplares de su a y b)
 fonograma que no hayan sido objeto de una venta u D.O.  19.11.2003
 otra transferencia de propiedad autorizada por él o
 de conformidad con esta ley.
 Para los efectos de este artículo, se entiende que LEY 19914
 la primera venta u otra transferencia de propiedad en Art. 3º Nº  12 c)
 Chile o el extranjero, agota el derecho de distribución D.O.  19.11.2003
 nacional e internacionalmente con respecto del original
 o ejemplar transferido.
 El productor de fonogramas, además del título de
 la obra grabada y el nombre de su autor, deberá
 mencionar en la etiqueta del disco fonográfico el
 nombre del intérprete, la marca que lo identifique y el
 año de publicación. Cuando sea materialmente
 imposible consignar todas esas indicaciones
 directamente sobre la reproducción, ellas deberán
 figurar en el sobre, cubierta, caja o membrete que la
 acompañará obligatoriamente.
 Capítulo III
 Organismos de Radiodifusión
 Art. 69. Los organismos de radiodifusión o de
 televisión gozarán del derecho de autorizar o prohibir
 la fijación de sus emisiones y la reproducción de las
 mismas.
 La retransmisión de las emisiones de dichos
 organismos o su comunicación al público en locales a
 los que éste tenga libre acceso, otorgará a la empresa
 derecho a una retribución, cuyo monto fijará el
 Reglamento.
 Los organismos de radiodifusión o televisión
 podrán realizar fijaciones efímeras de
 interpretaciones o ejecuciones de un artista con el
 único fin de utilizarlas en emisión, por el número de
 veces acordado, quedando obligados a destruirlas
 inmediatamente después de la última transmisión
 autorizada.
 Capítulo IV
 Duración de la protección de los derechos conexos
 Artículo 70.- La protección concedida por este LEY 19914
 Título tendrá una duración de setenta años, contados Art. 3º Nº  13
 desde el 31 de diciembre del año de la publicación de D.O.  19.11.2003
 los fonogramas respecto de los productores de fonogramas
 y de 70 años desde la publicación de las
 interpretaciones o ejecuciones respecto de los artistas
 intérpretes o ejecutantes.
 A falta de tal publicación autorizada dentro de un
 plazo de 50 años a partir de la fecha de la fijación de
 la interpretación o ejecución o fonograma, la protección
 será de 70 años contados desde el final del año civil en
 que fue fijada la interpretación o ejecución o
 fonograma.
 En el caso de interpretaciones o ejecuciones no
 fijadas, el plazo de 70 años se contará desde la fecha
 de su realización.
 La protección de las emisiones de los organismos de
 radiodifusión tendrá una duración de cincuenta años,
 contados desde el 31 de diciembre del año de la
 transmisión.
 Art. 71. Los titulares de los derechos conexos
 podrán enajenarlos, total o parcialmente, a cualquier
 título. Dichos derechos son transmisibles por causa de
 muerte.
 Título III
 DISPOSICIONES GENERALES
 Capítulo I
 Registro
 Art. 72. En el Registro de la Propiedad Intelectual
 deberán inscribirse los derechos de autor y los
 derechos conexos que esta ley establece.
 El Reglamento determinará en lo demás los deberes
 y funciones del Conservador y la forma y solemnidades de
 las inscripciones.
 Art. 73. La transferencia total o parcial de los
 derechos de autor o de derechos conexos, a cualquier
 título, deberá inscribirse en el Registro dentro del
 plazo de 60 días, contados desde la fecha de
 celebración del respectivo acto o contrato. La
 transferencia deberá efectuarse por instrumento
 público o por instrumento privado autorizado ante
 notario.
 También deberá inscribirse, dentro del mismo
 plazo, la resolución del contrato que originó la
 transferencia.
 Art. 74. El editor gozará de los derechos que le
 otorga esta ley sólo previa inscripción del contrato
 respectivo en el Registro que establece el artículo 72;
 pero el incumplimiento de esta formalidad no privará al
 autor de los derechos que en conformidad a esta ley o al
 contrato le correspondan.
 Art. 75. En el momento de inscribir una obra en el NOTA
 Registro de Propiedad Intelectual, se depositará un
 ejemplar completo, manuscrito, impreso o reproducido.
 Tratándose de obras no literarias, regirán las
 siguientes normas:
 a) Para las obras de pintura, dibujo, escultura,
 ingeniería y arquitectura, bastarán los croquis,
 fotografías o planos del original necesarios para
 identificarlo con las explicaciones del caso;
 b) Para las obras cinematográficas, será
 suficiente depositar una copia del argumento,
 escenificación y leyenda de la obra:
 c) Para las obras fotográficas, será suficiente
 acompañar una copia de la fotografía;
 d) Para el fonograma, será suficiente depositar la
 copia del disco o de la cinta magnetofónica que lo
 contenga, salvo que se trate de música nacional en LEY 19928
 que deberán depositarse dos ejemplares; Art. 17 Nº 1
 e) Para las interpretaciones y ejecuciones, será D.O.  31.01.2004
 suficiente depositar una copia de la fijación. En el LEY 19928
 caso de las interpretaciones y ejecuciones de música Art. 17 Nº  2
 nacional deberá depositarse dos ejemplares de la D.O.  31.01.2004
 fijación. Se dispensa la presentación de esta copia
 cuando la interpretación o ejecución esté incorporada
 a un fonograma o a una emisión inscritos de acuerdo
 a la letra d) o f) del presente artículo;
 f) Para las emisiones, se depositará una copia de
 la transmisión radial o televisual. Se dispensa la
 presentación de esta copia cuando haya sido enviada a
 la Oficina de Informaciones y Radiodifusión de la
 Presidencia de la República de acuerdo a las
 disposiciones legales vigentes, y
 g) Para las obras musicales será necesaria una
 partitura escrita; pero en el caso de las obras
 sinfónicas bastará una reducción para piano. Si se
 trata de obras con parte de canto, se acompañará la
 letra, y, en el caso de las obras de música nacional, LEY  19928
 deberá acompañarse dos ejemplares de la partitura. Art. 17 Nº  3
 D.O. 31.01.2004
 NOTA:
 El Art. 16 de la LEY 19928, publicada el 31.01.2004,
 dispone que el Registro de Propiedad Intelectual, que
 recibe el depósito legal a que se refiere este artículo,
 debe entregar a la Biblioteca Nacional uno de los
 ejemplares de las obras musicales, para los fines que
 indica.
 Artículo 76.- La inscripción en el Registro de la LEY 18443
 Propiedad Intelectual se hará previo pago de los Art. único Nº  2
 siguientes derechos calculados en porcentajes sobre una D.O.  17.10.1985
 unidad tributaria mensual:
 1.- Proyectos de ingeniería, de arquitectura y LEY 18957
 programas computacionales, 35%; Art. único Nº 9
 2.- Obras cinematográficas, 40%, y D.O. 05.03.1990
 3.- Cualquier otra inscripción de las contempladas
 en esta ley, 10%.
 Todos estos derechos serán depositados en la cuenta
 corriente única de la Dirección de Bibliotecas,
 Archivos y Museos, bajo la responsabilidad y custodia
 del funcionario que dicha Dirección designe, quien los
 destinará a la administración del Departamento de
 Derechos Intelectuales creado por el artículo 90 de
 esta ley.
 Art. 77. Para los efectos de los derechos que se
 pagan por la inscripción en el Registro de Propiedad
 Intelectual, se considerarán como una sola pieza:
 a) Las obras teatrales, aunque tengan más de un
 acto, y
 b) El disco fonográfico o la cinta magnetofónica
 grabada aunque contengan más de una interpretación o
 ejecución.
 Capítulo II
 Contravenciones y sanciones
 Artículo 78.- Las infracciones a esta ley serán LEY 18443
 sancionadas con multa de 5 a 50 unidades tributarias Art. único Nº  2
 mensuales. D.O. 17.10.1985
 La misma sanción se aplicará a las contravenciones
 al reglamento.
 Artículo 79.- Cometen delito contra la propiedad LEY 18443
 intelectual y serán sancionados con la pena de presidio Art. único  Nº 2
 menor en su grado mínimo y multa de 5 a 50 unidades D.O.  17.10.1985
 tributarias mensuales:
 a) Los que, sin estar expresamente facultados para
 ello, utilicen obras de dominio ajeno protegidas por
 esta ley, inéditas o publicadas, en cualquiera de las
 formas o por cualquiera de los medios establecidos en el
 artículo 18;
 b) Los que, sin estar expresamente facultados para
 ello, utilicen las interpretaciones, producciones y
 emisiones protegidas de los titulares de los derechos
 conexos, con cualquiera de los fines o por cualquiera de
 los medios establecidos en el Título II de esta ley;
 c) Los que falsifiquen obras protegidas por esta
 ley, sean literarias, artísticas o científicas, o las
 editen, reproduzcan o vendan ostentando falsamente el
 nombre del editor autorizado, suprimiendo o cambiando el
 nombre del autor o el título de la obra, o alterando
 maliciosamente su texto;
 d) Los que, obligados al pago de retribución por
 derecho de autor o conexos derivados de la ejecución de
 obras musicales, omitieren la confección de las
 planillas de ejecución correspondiente, y
 e) Los que falsificaren o adulteraren una planilla
 de ejecución.
 Artículo 80.- Cometen, asimismo, delitos contra la LEY 18443
 propiedad intelectual y serán sancionados con las penas Art. único  Nº 2
 que se indican en cada caso: D.O. 17.10.1985
 a) Los que falsearen el número de ejemplares
 vendidos efectivamente, en las rendiciones de cuentas a
 que se refiere el artículo 50, serán sancionados con
 las penas establecidas en el artículo 467 del Código
 Penal, y
 b) Los que, en contravención a las disposiciones de NOTA
 esta ley o a los derechos que ella protege, intervengan,
 con ánimo de lucro, en la reproducción, distribución
 al público o introducción al país, y los que
 adquieran o tengan con fines de venta: fonogramas,
 videogramas, discos fonográficos, cassettes,
 videocassettes, filmes o películas cinematográficas LEY 18957
 o programas computacionales. Art. único Nº 10
 Los autores serán sancionados con la pena de D.O. 05.03.1990
 presidio o reclusión menores en su grado mínimo,
 aumentándose en un grado en caso de reincidencia.
 NOTA :
 El artículo transitorio de la LEY 18443, dispuso
 que lo establecido en la letra b), en lo relativo a
 los videogramas y videocasetes, regirá a contar del
 1° de enero de 1987.
 Art. 81. El que a sabiendas publicare o exhibiere
 una obra perteneciente al patrimonio cultural común
 bajo un nombre que no sea del verdadero autor, será
 penado con una multa de dos a cuatro sueldos vitales
 anuales, escala A), del departamento de Santiago.
 El recurrente puede pedir, además, la prohibición
 de la venta, circulación o exhibición de los
 ejemplares.
 Artículo 81 bis.- Incurrirá en responsabilidad civil LEY 19914
 el que, sin autorización del titular de los derechos o Art. 3º Nº  14
 de la ley y, sabiendo o debiendo saber que inducirá, D.O.  28.10.2003
 permitirá, facilitará u ocultará una infracción de
 cualquiera de los derechos de autor o derechos conexos,
 realice una o más de las siguientes conductas:
 a) Suprimir o alterar cualquier información sobre
 la gestión de derechos; o
 b) Distribuir o importar para su distribución,
 información sobre la gestión de derechos, sabiendo que
 la información sobre la gestión de derechos ha sido
 alterada sin autorización; o
 c) Distribuir, importar para su distribución,
 emitir, comunicar o poner a disposición del público
 copias de obras o fonogramas, sabiendo que la
 información sobre la de gestión de derechos ha sido
 suprimida o alterada sin autorización.
 Artículo 81 ter.- El que realice cualquiera de las LEY 19914
 conductas descritas en los literales a), b) y/o c) del Art. 3º Nº  15
 artículo anterior sin autorización y a sabiendas que D.O.  19.11.2003
 inducirá, permitirá, facilitará u ocultará una
 infracción de cualquiera de los derechos de autor o
 derechos conexos protegidos por esta ley, será castigado
 con la pena de presidio menor en su grado mínimo o multa
 de 5 a 100 UTM.
 Artículo 81 quater.- para los efectos de lo LEY 19914
 dispuesto en los dos artículos precedentes, se entenderá Art. 3º  Nº 16
 que es información sobre la gestión de derechos: D.O.  19.11.2003
 a) La información que identifica a la obra, a la
 interpretación o ejecución o al fonograma; al autor de
 la obra, al artista intérprete o ejecutante, o al
 productor del fonograma; o al titular de cualquier
 derecho sobre la obra, interpretación o ejecución o
 fonograma;
 b) La información sobre los términos y condiciones
 de utilización de las obras, interpretación o ejecución
 o fonograma, y
 c) Todo número o código que represente tal
 información, cuando cualquiera de estos elementos estén
 adjuntos a un ejemplar de una obra, interpretación o
 ejecución o fonograma o figuren en relación con la
 comunicación o puesta a disposición del público de una
 obra, interpretación o ejecución o fonograma.
 Art. 82. El Tribunal, al hacer efectiva la LEY 18443
 indemnización de perjuicios, puede ordenar, a petición Art. único  Nº 3
 del perjudicado: D.O. 17.10.1985
 1) La entrega de éste, la venta o destrucción:
 a) De los ejemplares de la obra fabricados o puestos
 en circulación en contravención a sus derechos, y
 b) Del material que sirva exclusivamente para la
 fabricación ilícita de ejemplares de la obra.
 2) La incautación del producto de la recitación,
 representación, reproducción o ejecución. Durante la
 secuela del juicio podrá el Tribunal ordenar, a
 petición de parte, la suspensión inmediata de la
 venta, circulación, exhibición, ejecución o
 representación.
 Art. 83. El Tribunal puede ordenar, a petición del
 perjudicado, la publicación de la sentencia, con o sin
 fundamento, de un diario que éste designe, y a costa
 del infractor.
 Art. 84. Existirá acción popular para denunciar
 los delitos sancionados en esta ley. El denunciante
 tendrá derecho a recibir la mitad de la multa
 respectiva.
 Art. 85. En los casos de contravenciones del derecho
 de autor o conexos, el Juez de Mayor Cuantía en lo
 Civil que corresponda, en conformidad a las reglas
 generales, procederá breve y sumariamente.
 Capítulo III
 Disposiciones generales
 Art. 86. Son irrenunciables los derechos
 patrimoniales que esta ley otorga a los titulares de los
 derechos de autor y conexos, especialmente los
 porcentajes a que se refieren los artículos 50, 61, 62
 y 67.
 Art. 87. DEROGADO LEY 19166
 Art. 1º Nº 11
 D.O. 17.09.1992
 Art. 88. El Estado, los Municipios, las
 Corporaciones oficiales, las Instituciones semifiscales
 o autónomas y las demás personas jurídicas estatales
 serán titulares del derecho de autor respecto de las
 obras producidas por sus funcionarios en el desempeño de
 sus cargos.
 Art. 89. Los derechos otorgados por esta ley a los
 titulares de derechos de autor y conexos, no afectan la
 protección que les sea reconocida por la Ley de
 Propiedad Industrial y otras disposiciones legales
 vigentes que no se deroguen expresamente.
 Título IV
 DEPARTAMENTO DE DERECHOS INTELECTUALES
 Art. 90. Créase el Departamento de Derechos
 Intelectuales, que tendrá a su cargo el Registro de
 Propiedad Intelectual y las demás funciones que le
 encomiende el Reglamento. Este organismo dependerá de
 la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos y
 tendrá la siguiente Planta:
 Planta Directiva, Profesional y Técnica.
 1 Conservador de Derechos Intelectuales, Abogado,
 3a Categoría.
 1 Jefe de Sección, Abogado, 5a Categoría.
 Planta Administrativa.
 1 Oficial, 5a Categoría.
 1 Oficial, 6a Categoría.
 1 Oficial, 7a Categoría.
 2 Oficiales, Grado 1°.
 Planta Auxiliar.
 1 Mayordomo, Grado 6°.
 1 Auxiliar, Grado 8°.
 Los gastos que demande esta planta por el presente
 año se imputarán al Presupuesto de Gastos Corrientes de
 la Secretaría y Administración General del Ministerio
 de Educación Pública.
 Título V LEY 19166
 DE LA GESTION COLECTIVA DE LOS DERECHOS DE AUTOR Art. 1º Nº 12
 Y CONEXOS D.O. 17.09.1992
 Artículo 91.- La gestión colectiva de los derechos NOTA
 de autor y conexos sólo podrá realizarse por las
 entidades autorizadas de conformidad con las
 disposiciones de este Título, sin perjuicio de lo
 dispuesto en el inciso segundo del artículo 21.
 NOTA:
 La Ley 19166 sustituyó el original Título V
 que comprendía de los artículos 91 a 97.
 Artículo 92.- Las entidades de gestión colectiva de LEY 19166
 derechos intelectuales deberán constituirse como Art. 1º Nº 12
 corporaciones chilenas de derecho privado, en D.O. 17.09.1992
 conformidad con lo previsto en el Título XXXIII del
 Libro Primero del Código Civil y su objetivo social sólo
 podrá consistir en la realización de las actividades de
 administración, protección y cobro de los derechos
 intelectuales a que se refiere este Título.
 Ello no obstante, la respectiva asamblea general de
 socios podrá acordar, por mayoría absoluta de los
 afiliados, que los remanentes de fondos sociales que se
 generen con motivo de su actividad, sean destinados a la
 promoción de actividades o servicios de carácter
 asistencial en beneficio de sus miembros y
 representados, y de estímulo a la creación nacional,
 junto a otros recursos que les sean aportados para tales
 fines.
 Artículo 93.- Sin perjuicio de las disposiciones LEY 19166
 generales aplicables a las corporaciones, contenidas en Art. 1º Nº  12
 el Título XXXIII del Libro Primero del Código Civil, los D.O.  17.09.1992
 estatutos de las entidades de gestión colectiva deberán
 contener las siguientes estipulaciones:
 a) La especificación de los derechos intelectuales
 que la entidad se propone administrar.
 b) El régimen de votación, que podrá establecerse
 teniendo en cuenta criterios de ponderación en función
 de los derechos generados, que limiten en forma
 razonable el voto plural, salvo en materias relativas a
 sanciones de exclusión de socios, en que el régimen de
 votos será igualitario.
 c) Las reglas a que han de someterse los sistemas de
 reparto de la recaudación, incluido el porcentaje
 destinado a gastos de administración, que en ningún caso
 podrá exceder del 30 por ciento de lo recaudado.
 d) El destino del patrimonio, en el supuesto de
 liquidación de la entidad, y demás normas que regulen
 los derechos de los socios y administrados en tal
 evento.
 Artículo 94.- Las entidades de gestión colectiva, LEY 19166
 para dar inicio a cualquiera de las actividades Art. 1º Nº 12
 señaladas en el artículo 92 requerirán de una D.O. 17.09.1992
 autorización previa del Ministro de Educación, la que
 se otorgará mediante resolución publicada en el Diario
 Oficial.
 Artículo 95.- El Ministro de Educación otorgará la LEY 19166
 autorización prevista en el artículo anterior dentro de Art. 1º Nº  12
 los 180 días siguientes a la presentación de la D.O.  17.09.1992
 solicitud, si concurren las siguientes condiciones:
 a) Que los estatutos de la entidad solicitante
 cumplan los requisitos establecidos en este Título.
 b) Que la entidad solicitante represente, a lo
 menos, un 20 por ciento de los titulares originarios
 chilenos o extranjeros domiciliados en Chile que, en el
 país, causen derechos en un mismo género de obras o
 producciones.
 c) Que de los datos aportados y de la información
 practicada, se desprenda que la entidad solicitante
 reúne las condiciones de idoneidad necesaria para
 asegurar la correcta y eficaz administración de los
 derechos en todo el territorio nacional.
 Si el Ministro no se pronunciare dentro del plazo
 señalado en el inciso anterior, se entenderá concedida
 la autorización.
 Artículo 96.- La autorización podrá ser revocada por LEY 19166
 el Ministro de Educación si sobreviniere o se pusiere de Art. 1º  Nº 12
 manifiesto algún hecho que pudiera haber originado la D.O.  17.09.1992
 denegación de la autorización, o si la entidad de
 gestión dejase de cumplir gravemente las obligaciones
 establecidas en este Título. En estos casos, el
 Ministerio de Educación, en forma previa a la
 revocación, apercibirá a la entidad de gestión
 respectiva para que en el plazo que determine, que no
 podrá ser inferior a 90 días, subsane o corrija los
 hechos observados.
 La revocación producirá sus efectos a los 90 días de
 la publicación de la resolución respectiva en el Diario
 Oficial, salvo que el Ministro de Educación fijare un
 plazo inferior en casos graves y calificados.
 Artículo 97.- Las entidades de gestión colectiva LEY 19166
 estarán siempre obligadas a aceptar la administración Art. 1º Nº  12
 de los derechos de autor y otros derechos de propiedad D.O.  17.09.1992
 intelectual que les sean encomendados de acuerdo con
 sus objetivos o fines. Dicho encargo lo desempeñarán
 con sujeción a las disposiciones de esta ley y a sus
 estatutos.
 En los casos de titulares de derechos que no se
 encuentren afiliados a alguna entidad de gestión
 colectiva autorizada, podrán ser representados ante
 éstas por personas, naturales o jurídicas, que
 hubieren recibido el encargo de cautelar o cobrar
 sus derechos de autor o conexos.
 Artículo 98.- El reparto de los derechos recaudados LEY 19166
 en cada entidad de gestión colectiva se efectuará entre Art. 1º Nº  12
 los titulares de las obras o producciones utilizadas, D.O.  17.09.1992
 con arreglo al sistema determinado en los estatutos y
 reglamentos de la entidad respectiva.
 Los sistemas de reparto contemplarán una
 participación de los titulares de obras y producciones
 en los derechos recaudados, proporcional a la
 utilización de éstas.
 Artículo 99.- Las entidades de gestión colectiva LEY 19166
 confeccionarán, anualmente, un balance general al 31 de Art. 1º Nº  12
 diciembre de cada año, y una memoria de las actividades D.O.  17.09.1992
 realizadas en el último ejercicio social. Sin perjuicio
 de las normas de fiscalización que se establezcan en los
 estatutos, el balance y la documentación contable
 deberán ser sometidas a la aprobación de auditores
 externos, designados por la Asamblea General de socios.
 El balance, con el informe de los auditores
 externos, se pondrá a disposición de los socios con una
 antelación mínima de 30 días al de la celebración de la
 Asamblea General en la que haya de ser aprobado.
 Artículo 100.- Las entidades de gestión estarán LEY 19166
 obligadas a contratar, con quien lo solicite, la Art. 1º Nº 12
 concesión de autorizaciones no exclusivas de los D.O.  17.09.1992
 derechos de autor y conexos que administren, de acuerdo
 con tarifas generales que determinen la remuneración
 exigida por la utilización de su repertorio.
 Las entidades de gestión sólo podrán negarse a
 conceder las autorizaciones necesarias para el uso de su
 repertorio, en el caso que el solicitante no ofreciere
 suficiente garantía para responder del pago de la tarifa
 correspondiente.
 Las tarifas serán fijadas por la entidades de
 gestión, a través del órgano de administración previsto
 en sus Estatutos, y regirán a contar de su publicación
 en el Diario Oficial.
 Sin perjuicio de lo anterior, las entidades de
 gestión podrán celebrar con asociaciones de usuarios,
 contratos que contemplen tarifas especiales, los cuales
 serán aplicables a los afiliados de dichas
 organizaciones, pudiendo acogerse a estas tarifas
 especiales cualquier usuario que así lo solicite.
 Los usuarios que hubieren obtenido una autorización
 en conformidad con este artículo, entregarán a la
 entidad de gestión la lista de obras utilizadas, junto
 al pago de la respectiva tarifa.
 Lo dispuesto en este artículo no regirá respecto de
 la gestión de las obras literarias, dramáticas,
 dramático-musicales, coreográficas o pantomímicas, como
 asimismo, respecto de aquellas utilizaciones a que se
 refiere el inciso segundo del artículo 21.
 Artículo 101.- Los juicios a que dé lugar la LEY 19166
 aplicación de las normas de este título, se tramitarán Art. 1º Nº  12
 en conformidad con las reglas del Título XI del Libro D.O.  17.09.1992
 III del Código de Procedimiento Civil.
 Artículo 102.- Las entidades de gestión autorizadas LEY 19166
 representarán legalmente a sus socios y representados Art. 1º Nº  12
 nacionales y extranjeros en toda clase de procedimientos D.O.  17.09.1992
 administrativos o judiciales, sin otro requisito que la
 presentación de copias autorizadas de la escritura
 pública que contenga su estatuto y de la resolución que
 apruebe su funcionamiento.
 Para los efectos de este artículo, cada entidad de
 gestión llevará un registro público de sus asociados y
 representados extranjeros, el que podrá ser
 computarizado, con indicación de la entidad a que
 pertenecen y de la categoría de derecho que administra,
 de acuerdo al género de obras respectivo.
 Cada entidad de gestión enviará al Ministerio de
 Educación, copia de los contratos de representación,
 legalizados y protocolizados, celebrados con las
 entidades de gestión extranjeras del mismo género o
 géneros de obras, los cuales también deberán mantenerse
 en el domicilio de la entidad de gestión a disposición
 de cualquier interesado.
 Título VI DEROGADO LEY 19166
 DE LA CORPORACION CULTURAL CHILENA Art. 1º Nº 13
 Art. 103. DEROGADO D.O. 17.09.1992
 NOTA:
 La LEY 19166 derogó el antiguo Título VI que
 comprendía los artículos 98 al 105
 Art. 104. DEROGADO LEY 19166
 Art. 1º Nº 13
 D.O. 17.09.1992
 Art. 105. DEROGADO LEY 19166
 Art. 1º Nº 13
 D.O. 17.09.1992
 Título VII
 DISPOSICIONES FINALES Y ARTICULOS TRANSITORIOS
 Art. 106. Derógase el Decreto-Ley de Propiedad
 Intelectual número 345, de 17 de Marzo de 1925, y la
 ley N° 9.549, de 21 de enero de 1950.
 Art. 107. Dentro del plazo de 180 días el
 Presidente de la República deberá dictar el Reglamento
 de esta ley.
 Art. 108. La presente ley regirá 180 días después
 de su publicación en el Diario Oficial.
 Art. 109. Los titulares de derechos conexos, cuyas
 interpretaciones o ejecuciones, emisiones y grabaciones
 hayan sido publicadas en el territorio nacional con
 anterioridad a la presente ley, para gozar de la
 protección otorgada por ésta, deberán proceder a su
 inscripción en el Registro de Propiedad Intelectual
 dentro del plazo de 180 días, contados desde su
 publicación. La inscripción a que se refiere este
 artículo requerirá solamente la presentación de una
 declaración jurada, sin perjuicio de prueba en
 contrario.
 Art. 110. El Departamento del Pequeño Derecho de
 Autor refundirá en un solo texto todas las
 disposiciones relativas a la fijación y cobro del
 pequeño derecho de autor contenidas en la ley número
 5.563, de 10 de enero de 1935, en el DFL. número
 35/6.331, de 19 de noviembre de 1942 y en el Decreto
 Universitario número 1.070, de 16 de mayo de 1951, y
 sus modificaciones. Mientras se dicta el referido texto,
 la Comisión Permanente del Pequeño Derecho de Autor
 tendrá todas las facultades, funciones y atribuciones
 que correspondían al Departamento del Pequeño Derecho
 de Autor de la Universidad de Chile.
 Art. 111. Dentro del plazo de 90 días de
 constituida la Corporación Cultural Chilena creada en
 el Título VI de esta ley, el Comité Ejecutivo de la
 misma presentará a la consideración de su Consejo un
 proyecto de reglamento interno de actividades, que se
 elaborará, dentro de lo posible, en consulta con las
 Corporaciones representadas en el Consejo.
 Art. 112. Las personas indicadas en el artículo 1°
 de la ley número 15.478 que al 27 de octubre de 1966
 tenían 65 años de edad y que acrediten haber
 desarrollado a lo menos durante 30 años algunas de las
 actividades allí señaladas, tendrán un nuevo plazo de
 180 días para acogerse a los beneficios que otorga el
 artículo 1° transitorio de la ley número 16.571.
 La Caja de Previsión de Empleados Particulares
 publicará los avisos de prensa que sean necesarios para
 dar amplia difusión al precepto contenido en el inciso
 anterior.
 Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y
 sancionarlo, por tanto promúlguese y llévese a efecto
 como ley de la República.
 Santiago, a veintiocho de agosto de mil novecientos
 setenta.- EDUARDO FREI MONTALVA.- Máximo Pacheco
 Gómez, Ministro de Educación.