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 Sin embargo, los diputados rechazaron eliminar de las              actividades que no se considerarán Lobby las gestiones desarrolladas              por gremios, organizaciones no gubernamentales, fundaciones y              centros de estudio, entre otros organismos.
 También              se rechazó la observación que exceptuaba de la obligación de              registro de reuniones con lobbystas al presidente y miembros del              directorio y al gerente general de las empresas públicas; a los              ministros, fiscales judiciales y secretarios de la Corte Suprema y              cortes de apelaciones; al Fiscal Nacional y fiscales regionales; a              los ministros y secretarios del Tribunal Constitucional; a las              autoridades del Tribunal Calificador de Elecciones a nivel nacional              y regional y a los directivos de los demás órganos del Estado cuyo              nombramiento o remoción corresponda al Presidente de la República              con acuerdo del Senado.
 
 Actividad              profesional y no profesional
 
 La Cámara aprobó              las observaciones de la Presidenta al proyecto que regula el Lobby,              y que amplían su marco de acción a la actividad no profesional. La              propuesta del Ejecutivo (boletín 3407), que sólo puede ser aprobada              o rechazada por el Congreso, pero no modificada, permite considerar              como lobbysta a quien ejerce habitualmente la actividad sin percibir              remuneración.
 Asimismo, el veto              presidencial define al lobby como la actividad que tiene por objeto              promover, defender o representar cualquier interés de carácter              individual o sectorial con decisiones de toda naturaleza que en el              ejercicio de sus funciones deban adoptar los órganos de la              Administración del Estado o el Congreso Nacional.
 Además, se              elimina a las empresas públicas como sujetos pasivos de lobby, y se              explica que también se considerará que se ejerce esta actividad              cuando la promoción, defensa o interés se ejerza ante los jefes de              gabinete de los parlamentarios o ante los secretarios de comisiones              del Congreso Nacional.
 Por lobbysta se entenderá la persona              natural o jurídica, chilena o extranjera que realiza en forma              remunerada o habitual esta actividad, (promoción, defensa o              representación de intereses de carácter individual o sectorial), la              que deberá estar inscrita en un Registro público.
 También se define la              habitualidad de la realización de esta actividad, como la              realización de ocho o más gestiones de lobby en el período de un mes              o más de quince en un trimestre, sobre una misma materia, ante una o              más autoridades, miembros o funcionarios de la Administración del              Estado y/o el Congreso Nacional.
 
 En el Registro público de              Lobbystas, deberán inscribirse todas las personas que realicen              actividades de lobby. Asimismo, se define el concepto de sujeto              pasivo del lobby como las autoridades, miembros y funcionarios de              los órganos de la Administración del Estado, excluyendo a las              empresas públicas.
 El veto suprime el              artículo que obligaba a toda persona que contratara a un lobbysta a              publicarlo en su página web, por considerarlo impracticable.
 Dentro de las              actividades que no constituirán lobby, se incluyen las declaraciones              efectuadas o las informaciones entregadas, de cualquier tipo, ante              una comisión del Congreso Nacional, así como la presencia y              participación verbal o escrita en alguna de ellas de profesionales              de asociaciones sin fines de lucro, corporaciones, fundaciones,              universidades, centros de estudio y cualquier otra entidad análoga              que no represente intereses económicos específicos, lo que, sin              embargo deberá ser registrado por dichas comisiones.
 
 Respecto              a los 3 registros públicos de lobbystas que se crean, se indica que              uno estará a cargo del Consejo para la Transparencia. Los otros dos              estarán a cargo de de la Comisión de Ética del Senado y de la              Comisión de Conducta de la Cámara de Diputados.La inscripción se              hará ante el Registro de la institución o Poder del Estado ante              quien se realicen actividades de lobby.
 Los lobbystas estarán              obligados a informar trimestralmente, por escrito u otros medios              electrónicos, a la autoridad encargada de llevar el Registro, sobre              cualquier cambio o modificación de la información contenida en              ella.
 Asimismo, los lobbystas remunerados no podrán contribuir al              financiamiento de partidos políticos, campañas electorales, incluso              las internas de los partidos, pactos o coaliciones de partidos. No              podrán ejercer lobby, hasta después de dos años de haber cesado en              sus cargos, los Ministros de Estado, Subsecretarios, Intendentes,              Gobernadores y los demás funcionarios que la ley define como de              exclusiva confianza del Presidente de la República. El veto también              modifica el artículo que regula las autoridades y funcionarios que              deberán registrar, sin considerar el lugar en que se realicen, las              audiencias y reuniones que efectúen con los lobbystas y con los              miembros de instituciones que no tienen calidad de lobbystas.
 El texto permite al              Presidente de la República y a los Ministros del Interior, de              Defensa y de Relaciones Exteriores, exceptuarse de la obligación de              registro cuando se encuentre comprometido el interés general de la              Nación o la seguridad nacional.
 En la misma situación se              encontrarán los Presidentes de la Cámara de Diputados y del Senado,              quienes podrán exceptuarse de la obligación de registro cuando se              encuentre comprometido el interés general de la Nación o la              seguridad nacional.
 
 Las observaciones              de la Presidenta, deben ser ahora conocidas y ratificadas por el              Senado
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