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jueves, mayo 03, 2018

El concepto de riqueza en el Código Civil, y el res mobilis, res vilis como principio vigente.

El concepto de riqueza en el Código Civil, y el res mobilis, res vilis como principio vigente.

La razón del Código Civil en cuanto a considerar de mayor valor y significación jurídica al bien inmueble por sobre el mueble no es, por cierto, un acto de pura voluntad legislativa, pues subyacen en esto razones históricas, políticas y sociales.


Los códigos civiles decimonónicos, han sabido plegarse a las exigencias impuestas por el tráfico mercantil actual, no mostrando mayor desacomodo en el contexto de la economía global y, vinculadamente a ello, a la unificación del Derecho que se ha se ha requerido en los países de la Unión Europea, no obstante la diferente raíz y tradición jurídica que se presenta en tal escenario: Derecho Continental Europeo y common law. Así, respecto de los tradicionales objetos de regulación del Derecho Civil, como es el derecho de las obligaciones y sus fuentes, se ha pregonado respeto de éste, a modo de caracterización general, su universalidad y permanencia en el tiempo. Sin perjuicio de lo dicho, este acomodo no ha sido tan dúctil en lo que concierne a otro  -tradicional- objeto de regulación del Derecho Civil: las cosas y los derechos que sobre ellas recaen.
El presente ensayo trata sobre la situación de nuestro Código Civil y la vigencia de un principio en el que él se inspira: la presunción de mayor valor de la cosa inmueble por sobre la cosa mueble; principio que, como concluiremos, a la luz de la economía y trafico jurídico existente, no resulta valedero y es, por lo mismo, de difícil adecuación a la realidad imperante.
Desde la perspectiva económica que incursa en el Código Civil, podríamos señalar que la presunción de mayor valor del bien inmueble respecto del mueble está en relación al concepto de riqueza, toda vez que el Código de Bello comulga con una innegable concepción agraria de la sociedad y de la economía. Muestra de lo anterior, es el artículo 514 número 4, que nos dice que es pobre aquel el que se ve precisado a vivir de su trabajo personal diario. Esta aproximación conceptual no es fortuita, pues además de estar ella en armonía con la concepción social imperante a la promulgación de nuestro Código, explicita una visión peyorativa del trabajo personal como actividad. En términos simples se puede señalar que la riqueza es el conjunto de bienes valiosos que se tienen o posean, mas para el Código, estos bienes valiosos sólo son los bienes inmuebles que se vinculan a la actividad agraria y a la situación de hacendado, afirmación innegable durante los primeros años de vigencia del Código de Bello.
Dentro de  las distintas cosas que pueden conformar el patrimonio de un sujeto, como por ejemplo derechos personales o de crédito; o,  derechos reales, el Código Civil muestra una especial preferencia respecto de un tipo de cosas como objeto de prerrogativa particular: las cosas corporales inmuebles; lo dicho se puede concluir a través de una serie de normas respecto de las cuales se erige el principio de presunción de mayor valor del bien inmueble respecto del mueble, el que se articula de igual manera a través del aforismo res mobilis, res villis, esto es, las cosas muebles carecen de valor.  Ahora bien, cuáles son las normas que sirven de sustento al principio antes señalado?
La adquisición de la propiedad raíz y derechos sobre ella, requiere un negocio jurídico solemne, que se basta y se prueba así mismo; así, la compraventa de bienes raíces debe otorgarse por escritura pública (1.801 del C.C); solemnidad que alcanza no sólo a la adquisición del dominio, sino también a los demás derechos reales que se puedan constituirse sobre el inmueble. También en materia de compraventa, y casi como una tutela reactiva al tráfico jurídico del bien raíz, la lesión enorme que, como sabemos circunda en torno al baremo tuitivo del justo precio, sólo opera respecto de ventas y permutas que versen sobre bienes raíces (1891 C.C).
La propiedad raíz y derechos reales sobre ésta, no se adquiere por la simple tradición del artículo 670 del Código Civil, sino por la inscripción del título en el Registro Conservatorio (686 C.C), y de ésta forma, además de la adquisición del derecho, se da prueba, requisito y garantía del mismo. En materia de enajenación de propiedad raíz respecto de personas sujetas a guarda o curaduría, deben observarse las mayores solemnidades, pues ésta debe ser autorizada por el juez y sólo puede realizarse por pública subasta (394 del C.C).  En materia de admiración de la sociedad conyugal, el marido, para enajenar bienes raíces sociales, requiere de autorización o intervención de la mujer en la enajenación (1754 C.C), pues de los muebles, independiente de su calidad o haber al cual pertenezcan, no tienen trabas; también dentro de las reglas de la Sociedad Conyugal, señalamos que tampoco puede el marido sin autorización de la mujer dar en arriendo o ceder la mera tenencia de predios rústicos por más de ocho años (1756 C.C).
Volviendo a la adquisición de la propiedad, existen modos de adquirir que, por su nadería, sólo aplican a bienes muebles, como ocurre con la ocupación (606 del C.C). En materia de accesión, la regla de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal se radicaliza en accesión de mueble a inmueble, y en esta materia el dueño del inmueble –cosa principal- se hace dueño de lo edificado o plantado en él (688, 689 C.C). En este mismo sentido, y también en materia de adquisición de propiedad inmueble y derecho constituidos en ellos, en la prescripción adquisitiva ordinaria el plazo para usucapir es mayor en los inmuebles: 5 años, a diferencia de los muebles, cuyo plazo es 2 años (2508 C.C).
Siguiendo con la dialéctica del Código Civil en materia de propiedad, en materia de acciones protectoras, los interdictos posesorios sólo tutelan la propiedad raíz (916 C.C), cosa que paradójicamente no ocurre con la acción dominical del (889 del C.C).
Por último, y como corolario de que para nuestro Código la riqueza patrimonial está representada sólo –o principalmente- por la propiedad raíz, tenemos el artículo 2350, que al exigir al fiador solvencia señala: "para calificar la suficiencia de bienes sólo se tomará en cuenta los bienes inmuebles"
La razón del Código Civil en cuanto a considerar de mayor valor y significación jurídica al bien inmueble por sobre el mueble no es, por cierto, un acto de pura voluntad legislativa, pues subyacen en esto razones históricas, políticas y sociales. Desde un punto de vista histórico, el considerar al bien raíz –además de bienes que sirvan para el uso y cultivo de él- de mayor importancia tienen su sustento en el Derecho de la antigua Roma, y la vetusta distinción entre cosas mancipales y no mancipales (res mancipi y nec mancipi). Las primeras, las mancipiales, eran aquellas de mayor significación para la sociedad romana, como los tierras, los fundos itálicos, los esclavos y animales de tiro y carga, de suerte que en su adquisición además de guardarse formas negociales solemnes, su titularidad sólo podía recaer en un sujeto específico: el ciudadano romano, que era el sujeto que, por su  linaje o por otras consideraciones jurídicas, era pleno titular de derechos civiles y políticos, en desmedro de otras clases sociales. Se ve en las mancipales cierta reminiscencia al bien raíz y su estatuto en el Código civil. Por otro lado, la segunda categoría de cosas –las no mancipales- estaba conformada por los demás bienes, de adquisición no solemne y respecto de las cuales su titularidad podía recaer también en ciudadanos no romanos.
En cuanto a las razones políticas y sociales, y que inciden directamente en nuestro Código en su reverencia al bien raíz como significativo de riqueza, debemos señalar que la codificación decimonónica es concomitante a la caída de las monarquías absolutas de Europa Occidental. En las monarquías absolutas -periodo que abarcó desde siglo XV hasta el siglo XVII- el poder del monarca presentó rasgos totalizadores en todos los aspectos sociales. La acumulación de riquezas territoriales mantuvo en este período rasgos monopólicos, por lo que existieron al respecto abundantes restricciones en su circulación y titularidad, convirtiendo a la riqueza territorial en derechos seculares, entregados a lazos históricos, principalmente al clero y a la nobleza. La caída de las monarquías absolutas, principalmente en Francia, rompe este esquema, y se establece la libre circulación de la riqueza territorial, consagrándose a la propiedad en la nueva legislación liberal como un derecho ciudadano, subjetivo y absoluto. Debe señalarse, a razón de lo dicho, que la riqueza patrimonial sigue teniendo hasta este periodo vinculación con la propiedad raíz, toda vez que la actividad agrícola se muestra en este período como una de las principales actividades económicas, cuestión que viene a cambiar sólo hasta la revolución industrial y el auge del maquinismo.
Son las razones antes dichas las que tuvo en consideración nuestro Código Civil, las que resultaron de especial acomodo a la época de su promulgación.
Dicho todo lo anterior, resulta claro que el inmueble y su titularidad no presenta la misma significancia económica hoy en día, y así lo demuestra la teoría económica; los bienes muebles y valores mobiliarios juegan un innegable protagonismo en la economía actual y en la conformación del patrimonio de los sujetos de derecho; éstos bienes se transan con prontitud y celeridad en los mercados, y gozan de gran o mayor ponderación que la propiedad raíz. Innegable es también el rol que los derechos o activos incorporales retozan en la economía de hoy en día, principalmente aquellos vinculados a la innovación tecnológica como derechos de licencia, marcas o patentes. El desacomodo del Derecho Civil en las materias antes dichas es evidente, y no es suficiente en él una relectura  de sus antiguas normas, sino que merece de una revisión sustancial al respecto, so pena de quedar relegado ya no sólo a un derecho supletorio, sino más bien a un derecho especial, en disonancia a su tradicional rol en el sistema jurídico: del ser el Derecho de la persona en cuanto a tal, en sus principales actividades jurídicas. (Santiago, 2 mayo 2018)

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CGR establece que ordenanza municipal de Recoleta no puede prohibir práctica del rodeo.

CGR establece que ordenanza municipal de Recoleta no puede prohibir práctica del rodeo.

Se instruyó a dicho municipio adecuar su ordenanza para apegarse a las citadas leyes.

25 de abril de 2018




La Contraloría General de la República emitió el dictamen N° 10.191, en el cual atendió una denuncia de una médico veterinario dedicada al cuidado y atención de equinos entrenados para competencias deportivas que impugnó el artículo 80 de la Ordenanza Ambiental N° 61 de 2016, de la Municipalidad de Recoleta, y que prohíbe la actividad del rodeo en esa comuna.

En el dictamen, la Contraloría reiteró que no procede que una ordenanza municipal prohíba el ejercicio de una actividad deportiva reconocida expresamente por el ordenamiento jurídico como es el rodeo, pues ello significa una discriminación arbitraria y que contraviene el principio de legalidad.

Dicho pronunciamiento reitera lo planteado anteriormente por el organismo de control en los dictámenes N°s 68.953 de 2009, y 44.321 de 2017, que aplican el artículo 1° de la Ley del Deporte N° 19.712, la cual reconoce expresamente al rodeo como una actividad lícita.

De igual modo, se hace presente que la ley N° 20.380, sobre protección de animales, también considera al rodeo como un deporte. La Contraloría recordó que, en todo caso, ello no autoriza para que en esa actividad deportiva se cometan actos de maltrato animal. En caso que ello ocurra, corresponde a los Tribunales de Justicia calificar dicha situación en aplicación del Código Penal.

En el documento se recuerda igualmente que las ordenanzas municipales no pueden imponer mayores o menores exigencias que las previstas en las leyes, pues éstas tienen una jerarquía superior.

Finalmente se instruyó a dicho municipio adecuar su ordenanza para apegarse a las citadas leyes.

 

 

Vea texto íntegro del dictamen.

 

 

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*Solicitan suspender subsidios estatales al rodeo por no ser considerado un deporte por Ministerio del ramo...


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CS confirma fallo que ordenó a sociedad anónima indemnizar a accionista por mala administración de la empresa.

CS confirma fallo que ordenó a sociedad anónima indemnizar a accionista por mala administración de la empresa.

El máximo Tribunal ratificó la sentencia que condenó a la administración de la Sociedad Gráfica Chilena S.A., a pagar una indemnización de $40.141.750 a accionista.

30 de abril de 2018

En fallo unánime, la Corte Suprema rechazó el recurso de casación deducido en contra de la sentencia que condenó a la administración de la Sociedad Gráfica Chilena S.A., a pagar una indemnización de $40.141.750  a accionista.
La sentencia sostiene que como es sabido, la ponderación del informe de peritos ha de efectuarse adaptada a la sana crítica, que constituye un ámbito amplio e inespecífico de análisis con fidelidad a las pautas inmutables de la lógica, de los principios científicos afianzados y a las máximas de la experiencia.
La resolución agrega que no es factible asilarse en la inexistencia de ese escrutinio si el fallo desaprobado exterioriza los argumentos tomados en cuenta para adoptar la decisión que permite resolver el asunto controvertido y si aquéllos han sido formulados conforme los parámetros que impone la ponderación de la probanza en los términos que la norma que se viene relacionando exige, como en definitiva ha acontecido, lo que revela, en último término, que los fundamentos del recurso, aunque reflejan el empeño de la impugnante de controvertir los antecedentes que sirvieron al raciocinio de los jueces, no se encaminan hacia la develación de una eventual contrariedad, en los basamentos del fallo, a las reglas de la lógica y/o de la experiencia y/o de los conocimientos afianzados científicamente, sino que más bien se dirigen a las conclusiones en virtud de las cuales los sentenciadores desestimaron la pretensión de indemnizar el lucro cesante y determinados aspectos del daño emergente reclamado, lo que priva de viabilidad al error jurídico que se vienen analizando y obsta a que en este punto el recurso pueda prosperar.
A continuación, el fallo concluye que con prescindencia de la posición a la que esta Corte pudiera adscribir en lo relativo a la legitimación de la actora para demandar el resarcimiento de los daños que reclama, es condición previa a la adopción de tal determinación jurídica que se pueda dilucidar el perjuicio alegado. Ante tal contingencia, al no encontrarse acreditados los supuestos fácticos de la pretensión de la demandante, carece de sentido y hasta constituiría un esfuerzo inconducente para esta Corte de Casación examinar si el fallo ha quebrantado los artículos 41, 42 inciso séptimo, 45, 133 y 133 bis de la Ley N° 18.046 y 2329 del Código Civil, ya que aun cuando se abocara al análisis de las infracciones denunciadas, las mismas no tendrían incidencia en la resolución de la presente litis puesto que si se compartiera la tesis sostenida por la impugnante y se admitiera que su sola comparecencia es suficiente para reclamar la indemnización de aquellos perjuicios que demanda y que el fallo le niega, la preceptiva denunciada como infringida no podría aplicarse por carecer de un presupuesto material que lo admitiera..

 

Vea texto íntegro de las sentencia de la Corte Suprema, de la Ilustrísima Corte de  Santiago y de primera instancia.

 

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La abogacía internacional reivindica la importancia de su participación en los procesos legislativos

La abogacía internacional reivindica la importancia de su participación en los procesos legislativos

El papel de la abogacía institucional en las reformas legislativas ha centrado los debates de la segunda jornada de los X Encuentros en Madrid, evento que reunió en el ICAM a representantes de Colegios de Abogados de todo el mundo.

El Diputado Secretario de la Junta de Gobierno, José Ignacio Monedero, moderó una mesa redonda de alto nivel integrada por Jose de Freitas, primer vicepresidente del Consejo General de Colegios de Abogados Europeos (CCBE); Victoria Ortega, presidenta del Consejo General de la Abogacía Española (CGAE); Alfonso Pérez-Cuéllar, presidente del Ilustre y Nacional Colegio de Abogados de México; y Marie-Aimée Peyron, decana del Colegio de Abogados de París.

En la presentación del panel, el diputado Monedero recordó que el producto de los letrados es la venta de seguridad jurídica a sus clientes, a los que ofrecen asesoramiento legal en cualquier materia, abriendo así la discusión sobre la actividad de lobby legislativo desde las distintas instituciones que representan a la abogacía.

Freitas situaba esta labor dentro de las funciones principales del CCBE, que como órgano consultivo de la Comisión Europea "se ha convertido en una entidad imprescindible dentro de la confección de propuestas legislativas". De hecho, según ha explicado el vicepresidente de este órgano, hay varias Directivas que  han sido "redactadas íntegramente por el Consejo" del CCBE.

En este sentido, Victoria Ortega explicó que las instituciones representativas de la abogacía están legitimadas para intervenir en la elaboración de las normas porque poseen "un conocimiento directo, cotidiano e intenso de las bondades y carencias de la Administración de Justicia". Para la presidenta del CGAE, "nada del mundo del Derecho es ajeno a la abogacía, y de ahí la importancia de una colaboración directa en proyectos normativos", si bien el instrumento previsto para la participación en la reforma legislativa de algunas regulaciones sociales es la consulta pública, "cuyo resultado es bastante nulo".

En esta misma línea, el mexicano Pérez-Cuéllar reconoció "que la abogacía organizada a veces se queda fuera de la elaboración de algunas normas", debiendo analizar en qué casos la intervención de un jurista que se limite al apartado técnico no es suficiente y convendría contar con la perspectiva de un abogado que haya ejercido. "Al final la ley llegará a nuestras manos y tendremos que trabajar con ellas, si no ha habido consulta previa luego llegan las confrontaciones", declaró.

Desde el Colegio de Abogados de París, Peyron estaba de acuerdo en que a los abogados "les atañe ser una fuerza propositiva", poniendo uno de los focos de atención en la problemática del terrorismo, bajo cuya amenaza "los gobiernos parecen querer imponer un estado de emergencia permanente, lo que supone un problema de Estado de derecho y libertad al que los letrados deben oponerse". Para la decana francesa "es inadmisible que se limite el derecho de defensa", y aunque es competencia de los Colegios velar por que sus colegiados respeten las leyes, "también deben proteger los valores y reglas deontológicas de la abogacía, que son su base".



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¿Quiénes son los líderes del clima en Europa?

CAMBIO CLIMÁTICO

¿Quiénes son los líderes del clima en  Europa?


lavanguardia.com


redaccion@ambientum.com


Alemania, Francia, Holanda, Suecia, Finlandia, Portugal y Luxemburgo piden una transición más rápida hacia una economía limpia

Ministros de siete estados miembros de la Unión Europea (UE) han presentado una nueva propuesta para elevar los objetivos europeos de lucha contra en cambio climático, en la línea de las propuestas más ambiciosas del Acuerdo de París. Hasta aquí la parte realmente positiva de la noticia. En la parte menos alentadora -y no es nada nuevo- , se debe reconocer que en esta la lista de países europeos que lideran la lucha por el clima no se encuentra España.

Los objetivos actuales de la UE son reducir las emisiones de gases de efecto invernadero al menos en un 40% con respecto a los niveles de 1990 en 2030 y 80% en 2050. Para 2016, las emisiones habían descendido un 23%, como recuerda el portal especializado en Internet Climate Home News. Alemania, Francia, Holanda, Suecia, Finlandia, Portugal y Luxemburgo piden ahora -según una declaración presentada el miércoles 25 de abril- una transición más rápida hacia una economía limpia. Si bien no determinaron exactamente cuál debería ser el objetivo, acordaron que debería estar en línea con el Acuerdo de París.

El ministro de Medio Ambiente francés, Brune Poirson, destacó a través de un comunicado oficial que "la Unión Europea debe elevar su nivel de ambición para alcanzar los objetivos del Acuerdo de París. Francia está tomando parte en la definición e implementación de nuevas políticas para una transición justa y ecológica, y actualmente está revisando su estrategia nacional a largo plazo para apuntar a la neutralidad de carbono en el horizonte 2050".

El llamamiento se produce días antes de que los negociadores se reúnan para las conversaciones preparatorias para la próxima reunión sobre el clima que debe analizar el reglamento del Acuerdo de París y hacer balance de la acción colectiva. Suecia es una de las pocas jurisdicciones que ya ha planteado su ambición en respuesta al Acuerdo de París, consagrando en la ley un objetivo de emisiones cero neto para 2045.

"La ciencia nos dice que solo tenemos unos años para responder enérgicamente a fin de evitar los efectos más devastadores del cambio climático", dijo la secretaria de Estado encargada del tema del clima en el gobierno de Suecia, Eva Svedling. "Suecia también cree que la UE debería establecer un objetivo para lograr emisiones netas cero para el 2050, o incluso antes si la ciencia muestra que es necesario". El Reino Unido también ha indicado planes para legislar un objetivo carbono neutral, pero está en camino de abandonar la UE y no participó en la reunión.

Cualquier cambio en el objetivo de la UE depende de la cooperación de los 20 estados miembros restantes, incluida Polonia dependiente del carbón. Pero la reunión mostró respaldo político para que la Comisión Europea adopte una línea más firme al revisar la estrategia climática a largo plazo del bloque.

Eric Wiebes, exministro de Economia de Holanda, agregó que el bloque también debería aumentar la ambición a mediano plazo hasta un recorte de emisiones del 55% para 2030. "El gobierno holandés aspira a ser uno de los pioneros en política climática, buscando una estrecha cooperación con otros estados miembros, para explorar las posibilidades de un enfoque europeo más ambicioso", ha destacado el ministro holandés.

Fuente: lavanguardia.com



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MUJERCHILE 5 PLANES PARA EL DÍA DE LA MADRE QUE QUIZÁS NO TE HABÍAS PLANTEADO

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02 MAYO 2018

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