CORTE SUPREMA CONDENÓ A EMPRESA MINERA POR DAÑO AMBIENTAL EN PAMPA DEL TAMARUGAL | |
La Corte Suprema condenó a Cosayach por el daño ambiental provocado por la extracción ilegal de aguas subterráneas en la Pampa del Tamarugal, Región de Tarapacá.
En fallo dividido (causa rol 5826-2009), los ministros de la Tercera Sala del máximo tribunal Héctor Carreño, Pedro Pierry, Haroldo Brito y los abogados integrantes Jorge Lagos y Rafael Gómez Balmaceda, acogieron el recurso de casación presentado por el Consejo de Defensa del Estado (CDE), en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Iquique que había rechazado la demanda presentada contra la Sociedad Contractual Minera Compañía de Salitre y Yodo Soledad (Cosayach).
El fallo ordena a la minera realizar las siguientes reparaciones: a) Paralizar la extracción de las aguas en los treinta y cinco pozos ubicados en el acuífero Pampa del Tamarugal, y que fueron identificados por la Dirección General de Aguas. b) Retirar todas las instalaciones para extraer, conducir y almacenar dichas aguas, y c) Cegar los pozos de captación que carecen de derechos de aprovechamiento de aguas.
El fallo de la Corte Suprema determina que la compañía Cosayach causó un grave daño al medioambiente al extraer sin los permisos legales respectivos, aguas desde 35 pozos en la zona, desestimando que la extracción del líquido corresponda a las denominadas "aguas del minero", provenientes de 3 concesiones otorgadas a la empresa.
"La cuenca de la Pampa del Tamarugal es un ecosistema particularmente vulnerable dada la escasez de agua y del cual dependen otros componentes ambientales, como el suelo, flora y fauna. Tratándose entonces de un ecosistema de especial fragilidad, la pérdida de agua por una extracción no autorizada por los organismos técnicos que velan precisamente por su racional explotación ocasionará un menoscabo a dicho entorno, el que sólo puede valorarse como significativo. En ese escenario no resultaba relevante, como pretende exigirlo el fallo cuestionado, conocer el cálculo exacto del volumen de las aguas extraídas por la demandada para verificar si se estaba provocando un daño ambiental. La afectación de la cuenca hidrogeológica afectada, atendida sus especiales características de vulnerabilidad, surge con evidencia si se constata la extracción de aguas subterráneas sin las debidas autorizaciones técnicas que velan precisamente por la conservación de los recursos hídricos", dice el fallo.
Y agrega que "cabe consignar en primer término, lo que por lo demás no es un hecho controvertido por la demandada, que ella no cuenta con las autorizaciones pertinentes conferidas por la Dirección General de Aguas para la captación de agua desde el acuífero Pampa del Tamarugal. No obstante, inspectores de este último organismo detectaron en visitas efectuadas al lugar que existían treinta y cinco pozos explotados por Cosayach, construidos para captar aguas subterráneas, de los cuales veintiocho se encontraban bombeando agua permanentemente sin derechos de aprovechamiento legalmente constituidos. En otras palabras, la demandada Cosayach sólo dispone de tres faenas mineras frente a treinta y cinco pozos que extraen agua sin títulos que la habiliten para su aprovechamiento (…) los jueces al no explicitar los motivos para desestimar la pertinencia y eficacia del valor probatorio de los informes emanados de los organismos técnicos competentes, pese al mérito que se desprende de tales evidencias, no han hecho un correcto ejercicio de la sana crítica, porque no se han sujetado razonadamente a las normas de experiencia. En efecto, se trata de la afectación de recursos hídricos prácticamente agotados en la zona, cuya explotación por tanto es rigurosamente controlada por los órganos fiscalizadores competentes, de modo que su apropiación no autorizada menoscabará la viabilidad misma de esa cuenca hidrogeológica".
"Que el contenido de las reseñadas evidencias probatorias permite inferir que la conducta dolosa de la demandada ha causado un menoscabo a la cuenca Pampa del Tamarugal, ubicada en pleno desierto de Atacama, por la explotación no autorizada de aguas subterráneas cuya disponibilidad –escasa- es indispensable para la preservación de dicho ecosistema. Con lo anterior queda demostrada la relación de causalidad entre la conducta imputada a la demandada y la intensificación del agotamiento hídrico que sufre la zona".
El fallo se adoptó con el voto en contra del ministro Haroldo Brito, quien estuvo por rechazar el recurso de casación: "El recurso de autos, entonces, para prosperar debió postular una tesis encaminada a demostrar que el razonamiento del fallo contrariaba las reglas de la lógica y que su inobservancia incidía en lo sustantivo, o bien que el conocimiento aplicado por la sentencia con el carácter de máxima de la experiencia o de conocimiento científico aceptado no eran tales. Ello es así porque la sola referencia de la norma al sistema de la sana crítica incorpora al precepto que lo establece estos elementos que le son propios e indiscutibles. En la especie es claro que sólo se quiso hacer la primera vinculación, aunque incorrectamente como se pasa a explicar", dice el disidente.
Y agrega: "En estas circunstancias no hay infracción al sistema de valoración de la sana crítica, y no habiéndose declarado en el fallo impugnado los hechos que constituirían la infracción ambiental que sostiene la pretensión fiscal y que permitirían la aplicación de las normas particulares de responsabilidad, no puede menos que concluirse que las restantes vulneraciones de ley que han sido planteadas no pueden influir en lo dispositivo de lo resuelto". |
CORTE SUPREMA CONDENÓ A EMPRESA MINERA POR DAÑO AMBIENTAL EN PAMPA DEL TAMARUGAL | |
La Corte Suprema condenó a Cosayach por el daño ambiental provocado por la extracción ilegal de aguas subterráneas en la Pampa del Tamarugal, Región de Tarapacá.
En fallo dividido (causa rol 5826-2009), los ministros de la Tercera Sala del máximo tribunal Héctor Carreño, Pedro Pierry, Haroldo Brito y los abogados integrantes Jorge Lagos y Rafael Gómez Balmaceda, acogieron el recurso de casación presentado por el Consejo de Defensa del Estado (CDE), en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Iquique que había rechazado la demanda presentada contra la Sociedad Contractual Minera Compañía de Salitre y Yodo Soledad (Cosayach).
El fallo ordena a la minera realizar las siguientes reparaciones: a) Paralizar la extracción de las aguas en los treinta y cinco pozos ubicados en el acuífero Pampa del Tamarugal, y que fueron identificados por la Dirección General de Aguas. b) Retirar todas las instalaciones para extraer, conducir y almacenar dichas aguas, y c) Cegar los pozos de captación que carecen de derechos de aprovechamiento de aguas.
El fallo de la Corte Suprema determina que la compañía Cosayach causó un grave daño al medioambiente al extraer sin los permisos legales respectivos, aguas desde 35 pozos en la zona, desestimando que la extracción del líquido corresponda a las denominadas "aguas del minero", provenientes de 3 concesiones otorgadas a la empresa.
"La cuenca de la Pampa del Tamarugal es un ecosistema particularmente vulnerable dada la escasez de agua y del cual dependen otros componentes ambientales, como el suelo, flora y fauna. Tratándose entonces de un ecosistema de especial fragilidad, la pérdida de agua por una extracción no autorizada por los organismos técnicos que velan precisamente por su racional explotación ocasionará un menoscabo a dicho entorno, el que sólo puede valorarse como significativo. En ese escenario no resultaba relevante, como pretende exigirlo el fallo cuestionado, conocer el cálculo exacto del volumen de las aguas extraídas por la demandada para verificar si se estaba provocando un daño ambiental. La afectación de la cuenca hidrogeológica afectada, atendida sus especiales características de vulnerabilidad, surge con evidencia si se constata la extracción de aguas subterráneas sin las debidas autorizaciones técnicas que velan precisamente por la conservación de los recursos hídricos", dice el fallo.
Y agrega que "cabe consignar en primer término, lo que por lo demás no es un hecho controvertido por la demandada, que ella no cuenta con las autorizaciones pertinentes conferidas por la Dirección General de Aguas para la captación de agua desde el acuífero Pampa del Tamarugal. No obstante, inspectores de este último organismo detectaron en visitas efectuadas al lugar que existían treinta y cinco pozos explotados por Cosayach, construidos para captar aguas subterráneas, de los cuales veintiocho se encontraban bombeando agua permanentemente sin derechos de aprovechamiento legalmente constituidos. En otras palabras, la demandada Cosayach sólo dispone de tres faenas mineras frente a treinta y cinco pozos que extraen agua sin títulos que la habiliten para su aprovechamiento (…) los jueces al no explicitar los motivos para desestimar la pertinencia y eficacia del valor probatorio de los informes emanados de los organismos técnicos competentes, pese al mérito que se desprende de tales evidencias, no han hecho un correcto ejercicio de la sana crítica, porque no se han sujetado razonadamente a las normas de experiencia. En efecto, se trata de la afectación de recursos hídricos prácticamente agotados en la zona, cuya explotación por tanto es rigurosamente controlada por los órganos fiscalizadores competentes, de modo que su apropiación no autorizada menoscabará la viabilidad misma de esa cuenca hidrogeológica".
"Que el contenido de las reseñadas evidencias probatorias permite inferir que la conducta dolosa de la demandada ha causado un menoscabo a la cuenca Pampa del Tamarugal, ubicada en pleno desierto de Atacama, por la explotación no autorizada de aguas subterráneas cuya disponibilidad –escasa- es indispensable para la preservación de dicho ecosistema. Con lo anterior queda demostrada la relación de causalidad entre la conducta imputada a la demandada y la intensificación del agotamiento hídrico que sufre la zona".
El fallo se adoptó con el voto en contra del ministro Haroldo Brito, quien estuvo por rechazar el recurso de casación: "El recurso de autos, entonces, para prosperar debió postular una tesis encaminada a demostrar que el razonamiento del fallo contrariaba las reglas de la lógica y que su inobservancia incidía en lo sustantivo, o bien que el conocimiento aplicado por la sentencia con el carácter de máxima de la experiencia o de conocimiento científico aceptado no eran tales. Ello es así porque la sola referencia de la norma al sistema de la sana crítica incorpora al precepto que lo establece estos elementos que le son propios e indiscutibles. En la especie es claro que sólo se quiso hacer la primera vinculación, aunque incorrectamente como se pasa a explicar", dice el disidente.
Y agrega: "En estas circunstancias no hay infracción al sistema de valoración de la sana crítica, y no habiéndose declarado en el fallo impugnado los hechos que constituirían la infracción ambiental que sostiene la pretensión fiscal y que permitirían la aplicación de las normas particulares de responsabilidad, no puede menos que concluirse que las restantes vulneraciones de ley que han sido planteadas no pueden influir en lo dispositivo de lo resuelto". |
Saludos
Rodrigo González Fernández
Diplomado en "Responsabilidad Social Empresarial" de la ONU
Diplomado en "Gestión del Conocimiento" de la ONU
- PUEDES LEERNOS EN FACEBOOK
CEL: 93934521
Santiago- Chile
Soliciten nuestros cursos de capacitación y consultoría en GERENCIA ADMINISTRACION PUBLICA -LIDERAZGO - GESTION DEL CONOCIMIENTO - RESPONSABILIDAD SOCIAL EMPRESARIAL – LOBBY – COACHING EMPRESARIAL-ENERGIAS RENOVABLES , asesorías a nivel nacional e internacional y están disponibles para OTEC Y OTIC en Chile
No hay comentarios.:
Publicar un comentario