En días recientes la Corte de Apelaciones de Santiago rechazó un reclamo de ilegalidad deducido en contra de la Municipalidad de Lampa que ordenó la demolición de obras construidas en un predio agrícola por una comunidad, las que no contaban con autorización, previa de la Dirección de Obras Municipales, del informe favorable de la Secretaría Regional del Ministerio de Vivienda y Urbanismo y del Servicio Agrícola. El fallo establece que "no existe norma que establezca un procedimiento que obligatoriamente debe seguir el Alcalde, previo a acoger la solicitud de la Dirección de Obras, de esta forma no se evidencia que exista infracción a las normas de los artículos Art. 10, 11 ó 35 la ley 19.880".
Consulte fallo analizado a continuación.
Voces: MUNICIPALIDADES – BIEN INMUEBLE RURAL – SUELO AGRÍCOLA – LOTEO IRREGULAR – EDIFICACIONES Y CONSTRUCCIONES – DECRETO DE DEMOLICIÓN – RECLAMACIÓN DE ILEGALIDAD MUNICIPAL – RECHAZO DEL RECURSO
Partes: Carreño c/ Ilustre Municipalidad Lampa s/ Decreto Alcaldicio – Demolición
Tribunal: Corte de Apelaciones de Santiago
Sala: Sexta
Cita: ROL:10504-17, MJJ53906
Producto: Microjuris – Municipalidades
Doctrina:
1.- Corresponde rechazar el recurso de ilegalidad municipal interpuesto por un particular contra el decreto alcaldicio que ordeno la demolición de cierres y edificaciones emplazadas dentro de un loteo irregular, fundado en que dichas construcciones se encontraban en un predio de uso agrícola, toda vez que de los antecedentes acompañados autos, se acreditó que el predio de la reclamante tiene el carácter de rural, por lo que resulta plenamente aplicable lo establecido en el artículo 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, y sin que el particular haya acompañado aprobación previa de la Dirección de Obras Municipales, del informe favorable de la Secretaría Regional del Ministerio de Vivienda y Urbanismo y del Servicio Agrícola.
2.- No existe norma que establezca un procedimiento que obligatoriamente debe seguir el Alcalde, previo a acoger la solicitud de la Dirección de Obras, de esta forma no se evidencia que exista infracción a las normas de los artículos Art. 10, 11 ó 35 la ley 19.880.
Consulte texto íntegro de la sentencia
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