RESPONSABILIDAD MEDICA
Jurisprudencia de mala praxis.
MALA PRAXIS. OPERACIÓN CRIOQUIRÚRGICA: HEMORROIDES. RUBROS INDEMNIZABLES. DAÑO ESTÉTICO. - FALTA DE AUTONOMÍA. DAÑO PSÍQUICO. DAÑO MORAL. "
C. de C., N. P. c/Melhem, Eduardo s/ daños y perjuicios" - CNCIV - SALA G - 04/12/2002
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 4 días del mes de Diciembre de Dos Mil Dos, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: " C. DE C., N. P. C/ MELHEM, EDUARDO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS", respecto de la sentencia de fs.822/841, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores ROBERTO ERNESTO GRECO-LEOPOLDO MONTES DE OCA- CARLOS ALFREDO BELLUCCI
A la cuestión planteada el Señor Juez de Cámara Doctor Roberto Ernesto Greco dijo:
I.- El 1 de septiembre de 1995 N. P. C. fue tratada por un problema de hemorroides mediante una intervención crioquirúrgica realizada por el Dr. Eduardo Melhem, quién figuraba como único especialista en criocirugía general en la cartilla de su prestadora de servicios médicos, Ampri S. A. Medicina Privada, también demandada. Pocos días después debió ser internada de urgencia con motivo de una perforación recto-vaginal. La sentencia, por considerar que hubo culpa del médico en el tramo anterior -preparatorio- a la operación y que eso provocó los daños que tuvo por probados, lo condena junto con la empresa prestadora a indemnizarlos, en la extensión y con los accesorios que indica.//-
Ha sido apelada por ambas partes. El galeno condenado se agravia por la atribución de responsabilidad y, en subsidio, por el importe de la condena, coincidiendo en este último aspecto con la queja de su litisconsorte quién interviene con una distinta dirección letrada (fs. 870/874 y 876/881, con respuesta a fs. 893/899));; la actora, en cambio, lo hace en procura de la elevación del resarcimiento fijado (fs. 883/887, con réplica a fs.890/892 y 900/902).-
II.- El agravio central de Melhem se refiere a su falta de responsabilidad por no haberse demostrado la indispensable relación entre la práctica que llevó a cabo y el daño. Con ese fin reitera -sin demasiada convicción- el reproche que, junto con su consultor técnico, le mereció oportunamente la experticia médica (fs. 453/454 y 562/569); adecuadamente desechado por la colega de la anterior instancia en el meduloso y razonado fallo que viene apelado. Frente a la alegada falta de coincidencia entre el lugar de la lesión y el de la zona de la operación, la Sra. juez deja en claro -con apoyo en el dictamen del Dr. Allegue- que aquella se produjo por la aplicación de la anestesia, que provocó "la necrotización de los tejidos más allá de la zona circunscripta a la aplicación del frío por la intervención crioquirúrgica" (fs. 830 a 832). La sentenciante se inclina también por la tesis del perito en el sentido de que C. sufrió una perforación (de generación inmediata), aunque no () excluye la posibilidad de una fístula (que requiere de cierta evolución) y aclara -mediante un exhaustivo análisis de la prueba pertinente- que no se demostró en el juicio la existencia anterior de un abceso, cuya comprobación era carga de la parte que afirmó ese hecho (art. 377 del rito). La fístula, de existir, hubiera contraindicado la operación; y con eso descarta la posibilidad de que el estado previo de la damnificada sea causa o concausa que hubiera fracturado, total o parcialmente, el nexo causal -que tuvo por probado- entre el daño y la conducta del profesional; a quién también imputa negligencia en la averigüación de los antecedentes médicos de la paciente, por su posibilidad de complicar la intervención o contraindicar el tratamiento al que la sometió.-
La crítica insiste con los mismos argumentos desarrollados en escritos anteriores en cuanto a que difiere la zona de la lesión con la tratada, y no intenta rebatir en concreto los sólidos fundamentos del fallo ni las consecuencias que para el caso extrae.-
Agrega asimismo la imposibilidad de que el fármaco empleado como anestésico produzca sus efectos adversos en donde se localizó la necrosis, por no tratarse de una zona de circulación terminal. Esta cuestión novedosa que recién introduce en esta alzada y sin mucho desarrollo, fue silenciada inexplicablemente -también por su consultor técnico- al impugnar el peritaje de autos. No fue propuesta en su momento a consideración del magistrado de la instancia anterior y por eso no integró la cuestión materia de juzgamiento; su análisis excede las facultades revisoras de este Tribunal (art. 277 del código procesal). Empero más allá de ese límite formal, destaco que la afirmación no es más que una mera manifestación subjetiva del apelante, contraria al dato objetivo brindado por el experto en el sexto párrafo de fs. 425 vta.; tiende a controvertir las conclusiones científicas del trabajo pericial, pero no está abonada por algún elemento de juicio de similar jerarquía. No constituye, por tanto, agravio bastante que merezca ser oído, ni tampoco alcanza para sustentar la necesidad del nuevo peritaje requerido por el apelante en defecto del producido en la etapa oportuna, que no logró descalificar.-
Tampoco es cierto que el Dr. Allegue haya ponderado las afecciones anteriores de la señora C. y las propias de su edad para determinar la incapacidad que sufre, como consecuencia de la conducta imputada al condenado; si alguna duda pudiera haber existido en cuanto a ese extremo, la cuestión quedó debidamente aclarada con las explicaciones brindadas a fs. 460/461.-
Por estas razones -rechazado por el Tribunal el pedido de apertura a prueba contenido en la expresión de agravios (fs. 875)- al no existir reproche suficiente, propongo confirmar la sentencia en cuanto a la responsabilidad que atribuye al demandado.-
III.- Como consecuencia de la impericia sufrida y por las intervenciones quirúrgicas posteriores a las que debió someterse para paliar el daño producido, la actora -de casi cincuenta y siete años de edad al momento del hecho- presenta las siguientes secuelas incapacitantes: "incontinencia anal, estrechez fibrosis de esfinter anal y del recto terminal. Vulbo-vaginitis, con incontinencia parcial urinaria" (fs. 424 vta.), con una minusvalía que el perito estimó en el treinta y cinco por ciento (35%); todas ellas -sin duda alguna- derivadas de la misma causa, como se infiere claramente de las conclusiones de fs. 427 (punto G), por más que el demandado argumente en base a una supuesta omisión del dictamen en ese sentido.-
También porta un cuadro depresivo reactivo, con disminución de la autoestima, determinado por el galeno en un quince por ciento (15%). En este aspecto, a pesar de que la anterior juzgadora tuvo en cuenta, para desechar la objeción de la reclamante, el fallecimiento del marido -ocurrido antes de la confección del dictamen-, es un dato que no parece haber manejado el experto quién no aclaró su incidencia en el estado psíquico informado como producto de las afecciones y complicaciones que le acarreó la perforación recto-vaginal.-
Es verdad que no realizaba tarea remunerada, ya que era ama de casa y vivía con su esposo -piloto de aeronaves que estaba jubilado-, pero para la procedencia de la indemnización por incapacidad no debe probarse una correlativa merma de utilidades o provechos económicos -como parece sostener la apoderada de Ampri S. A.(confundiendo el concepto con un lucro cesante)-, sino la disminución de las posibilidades patrimoniales genéricas. No está controvertida su dificultad para sortear con suerte un examen preocupacional; no sólo por el mal olor de los humores corporales que no puede contener, pese a una adecuada higienización, también por la necesidad de curaciones y aseo reiterados así como por la exigencia de controles médicos frecuentes. Se encuentra ahora sólo en condiciones de realizar labores de horario reducido o factibles de ser desarrolladas en su casa.-
Lógicamente que la actividad habitual de la damnificada es una pauta a tener en cuenta para fijar la partida; también su edad, sexo, estado familiar y la situación económica que la llevó a requerir el beneficio para litigar sin gastos, que resulta del incidente n° 63.841/98 que tengo a la vista. Vale decir que debe ponderarse el conjunto de circunstancias personales que permitan determinar, con criterio de prudencia, un capital que razonablemente invertido produzca un rédito destinado a extinguirse, junto con aquel bien fructífero, al agotamiento de la vida útil de la víctima, con la finalidad de compensar la distinta situación en que la colocó la conducta del responsable en cuanto a la diferencia de posibilidades genéricas (esta sala, LA LEY 1994-C, págs. 50/53 y sus citas).-
Por otra parte, es sabido que los porcentajes peritados no constituyen una base para el cálculo matemático de la indemnización por este concepto, que no se encuentra tarifada en el fuero; por eso tampoco procede la fijación de un porcentual expreso -menor- como pide Melhem.-
Como acertadamente lo pone de manifiesto la colega -y en esto la acompañan los condenados- esta partida debe compensar toda repercusión patrimonial tanto en la actividad habitual de la damnificada como en la esfera social y familiar, derivada de la faz física así como del aspecto psíquico que no corresponde fijar por separado. La lesión psíquica, al igual que la física, provoca un daño patrimonial indirecto cuando coadyuva con ésta a generar una incapacidad parcial y permanente que limita las posibilidades económicas de la víctima. Sus consecuencias extrapatrimoniales son resarcibles, en cambio, a título de daño moral (EL DERECHO, t° 177, págs. 275/277 y sus múltiples referencias).-
El llamado daño estético tampoco es un concepto autónomo que deba establecerse por separado, como también propugna la actora en sus agravios. Cuando las cicatrices provocan merma de posibilidades de ingresos (supuesto de artistas, modelos publicitarios, deportistas profesionales, etc., que no es del caso), comportan un daño patrimonial indirecto; de lo contrario, son ponderables dentro del daño moral (esta sala, EL DERECHO, t° 172, págs. 84/87; LA LEY, 1995-E, págs. 461/466).-
Esa imposibilidad de clasificación independiente en nuestro derecho, no significa que queden sin reparar los distintos aspectos lesionados de la personalidad o la relevancia que tuvieron las afecciones en los diferentes planos del sujeto, a los que se refiere en abstracto la memoria de la demandante. En la medida en que comporten un daño resarcible cada una de esas repercusiones, con incidencia en lo patrimonial o bien en lo extrapatrimonial, tendrán cabida en una u otra de estas categorías.-
Es incuestionable que C. no cuenta con iguales posibilidades patrimoniales que las que tenía antes del hecho. Por la proyección en el probable remanente de vida útil que puede computarse, de acuerdo con su situación personal puesta de manifiesto e índole de las lesiones comprobadas, juzgo equitativo reducir el monto establecido en la sentencia por este concepto ($ 60.000) a treinta mil pesos ($ 30.000).-
IV.- En cuanto al daño moral, que no tiene por qué guardar proporción con los daños patrimoniales de los que no es un accesorio (esta sala, EL DERECHO, t° 110, págs. 288/296 y citas del consid. 6° del primer voto, entre muchos concordantes), no sólo comprende los padecimientos físicos y espirituales producidos por el hecho y tratamientos ulteriores, sino también la disminución de la autoestima y toda otra repercusión en la esfera extrapatrimonial.-
Éste es con seguridad el mayor de los daños experimentados por la actora; los demandados reconocen la gravedad e importancia de los sufrimientos que padeció. Se trata de una mujer que tuvo que soportar la repentina evacuación de materia fecal a través de su vagina, lo que se prolongó durante casi una semana; luego debió estar internada en tres oportunidades -por más treinta días- y fue sometida a varias intervenciones quirúrgicas hasta poder reparar la perforación, entre ellas una colostomía; y debió portar un ano contra natura por casi tres meses (ver copia de historia clínica de fs. 745 a 821). A eso se suman los intensos dolores sufridos y los problemas y angustia que derivan de la afección remanente, por la pérdida involuntaria de líquidos y gases a través de sus esfínteres.-
Tampoco puede soslayarse la cicatriz de ocho centímetros que luce como consecuencia de la colostomía. No es un dato despreciable, como predican los condenados; mucho menos en una mujer. Porque es visible para los demás con la vestimenta de estilo en época estival; y aunque así no lo fuera, es susceptible de provocar angustia y vergüenza por las consecuencias que esa huella le pudiere comportar en sus relaciones íntimas.-
No obstante la dificultad de traducirlo en cifras, el modo de producción e índole del hecho protagonizado, tratamientos a los que debió someterse y secuelas provocadas, considero de todos modos elevada la cantidad acordada en primera instancia para paliar el daño del rubro ($ 80.000), por lo que igualmente propicio reducirla a la suma prudencial de sesenta mil pesos ($ 60.000).-
V.- La necesidad de tratamiento psicológico es una de las exteriorizaciones patrimoniales de la lesión causada en la faz psíquica del sujeto. Reclamado por separado no corresponde considerarlo subsumido en la partida por incapacidad, ya que ésta tiende a compensar la pérdida de posibilidades económicas de carácter permanente; por eso no cabe computar en esa indemnización la minusvalía, en la proporción en que el tratamiento adecuado permita superarla o atenuarla.-
Contrariamente a lo sostenido por la empresa prestadora de los servicios médicos, la admisión de la partida por incapacidad no determina la improcedencia del monto discriminado para el pago de la terapia aconsejada por el perito, aunque para la fijación de aquélla se haya ponderado la disminución de aptitudes derivada del aspecto psíquico, porque responden a distintas finalidades y en el caso el costo del tratamiento no se ponderó en la primera. Por otra parte, el experto no dijo que mediante el mismo se logre la remisión de la afección psíquica comprobada de la actora (supuesto en el cual no cabría ponderarla como permanente), sino que sólo servirá de apoyo (fs. 431) para no agravar, en todo caso, el cuadro que sufre.-
Advierto, sin embargo, un error de cálculo de la sentencia al establecer la cantidad total por esta partida. La Sra. juez parte de las bases propuesta s por el perito (tiempo, frecuencia y valor estimada de cada sesión, que no fueron controvertidos por las partes) pero arriba al doble del resultado correcto, porque pondera la cantidad de cien semanas por año cuando ese número incluye todo el tiempo de duración del tratamiento, de dos años.-
Por consiguiente procede la fijación por separado del gasto reclamado por este concepto, pero sólo en la medida admitida por el perito, traducida en el importe total de pesos diez mil ($ 10.000). Con estos alcances entiendo admisible el agravio, debiendo disminuirse hasta ese valor el monto otorgado.-
Por no tratarse de una erogación efectuada, es inobjetable la decisión del magistrado anterior que, respecto de esa suma, hizo correr los intereses desde la sentencia de primera instancia que reconoció la partida (Alfredo ORGAZ, "El daño resarcible", pág. 155; esta sala, L. 62728/97 del 9 de noviembre der 1999, voto del Dr. Bellucci, autos "Martínez Valdez c/De Lío", entre muchos otros).-
VI.- Finalmente asiste razón a la actora en cuanto al reproche referido a la tasa de los réditos determinada en el fallo.-
Conforme lo establecido por la sala en anteriores pronunciamientos, propongo modificarla y establecer que a partir del 6 de enero de 2002 los intereses deben calcularse al cinco por ciento (5%) mensual, sin perjuicio de lo que oportunamente pudiera disponerse por aplicación del art. 623 del código civil, en su parte pertinente. (recursos libres n° 330.082 y 330.062 del 18-302; 334.146 del 5-4-02, 340.422 del 2-4-02 y 315.122 del 15-4-02).-
Por estas razones voto que se modifique parcialmente la sentencia en el aspecto cuantitativo, reduciendo las partidas por incapacidad, daño moral y tratamiento psicológico en el sentido expresado en los considerandos procedentes, y la rata de los accesorios con el alcance indicado; y que se la confirme en lo demás que decide y fue materia agravio, inclusive en cuanto impone las costas del proceso a la parte demandada, quién deberá soportar asimismo las de alzada por el carácter resarcitorio que tienen en este tipo de juicios (esta sala, recurso libre n° 10.598, EL DERECHO t° 114-680, S.J. 140; LA LEY, t° 1989-B, págs. 241/244). La regulación de honorarios pertinente se diferirá para una vez determinados los de la anterior instancia y liquidados que sean la tasa de justicia y los demás gastos causídicos (art. 505 del código civil. t. c. ley 24.432).Vueltos los autos, se proveerá lo necesario para el ingreso del tributo, a cuyo fin se recuerda la responsabilidad personal que prevé la ley 23.898 (arts. 10,13 inc.a), 14 y concordantes).-
Los Señores Jueces de Cámara Doctores Leopoldo Montes de Oca y Carlos Alfredo Bellucci votaron en el mismo sentido por análogas razones a las expresadas en su voto por el Dr. Greco. Con lo que terminó el acto.-
Buenos Aires, Diciembre, de 2002.-
Y VISTOS:
Por lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, se modifica la sentencia de fs. 822/841 reduciéndose la indemnización por incapacidad a PESOS TREINTA MIL ($ 30.000), el daño moral a PESOS SESENTA MIL ($ 60.000) y el gasto por tratamiento psicológico a PESOS DIEZ MIL ($ 10.000), por lo que el importe total de condena asciende a la suma de PESOS CIEN MIL ($ 100.000); se establece que a partir del 6 de enero de 2002 los intereses se calcularán a la tasa del cinco por ciento (5%) mensual;; y se la confirma en lo demás que decide y fue materia de agravio. Las costas de alzada se imponen asimismo a la parte demandada, y se difiere la pertinente regulación de honorarios para una vez determinados los de la anterior instancia y liquidados que se encuentren la tasa de justicia y los demás gastos causídicos (art. 505 del código civil. t. c. ley 24.432).Vueltos los autos, se proveerá lo necesario para el ingreso del tributo, a cuyo fin se recuerda la responsabilidad personal que prevé la ley 23.898 (arts. 10,13 inc.a), 14 y concordantes). Notifíquese y devuélvase.//-
FDO.: ROBERTO ERNESTO GRECO - LEOPOLDO MONTES DE OCA - CARLOS ALFREDO BELLUCCI
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Mala Praxis médica argentina, saludos Rodrigo González Fernández, consultajuridica.blogspot.com
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sábado, noviembre 19, 2005
RESPONSABILIDAD MEDI
Un Doctor amigo quiere saber algo sobre responsabilidad médica. Acá podemos leer un fallo de la justicia Argentina:
RESPONSABILIDAD MEDICA
( jurisprudencia argentina)
MUERTE DE UN PACIENTE ENFERMO DE CÁNCER CON EVOLUCIÓN FULMINANTE. ESCASAS POSIBILIDADES DE VIDA. RESARCIMIENTO POR "CHANCE DE SOBREVIDA"
"M., R. R. y otro c/IOMA y otros s/daños y perjuicios - resp. prof. médicos y aux" - CNCIV - SALA F - 15/08/2002
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 15 días del mes de agosto de dos mil dos, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala "F", para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.//-
Practicado el sorteo correspondiente resultó el siguiente orden de votación, Sres. Jueces de Cámara, Dres. HIGHTON DE NOLASCO, POSSE SAGUIER Y ZANNONI.-
A las cuestiones propuestas la Sra. Juez de Cámara Dra. ELENA I. HIGHTON DE NOLASCO dijo:
I.- El Juez de Primera Instancia en sentencia dictada a fs. 520/531, hizo lugar parcialmente a la demanda por daños y perjuicios originados en la atención médico-asistencial de la paciente M. E. S. en el demandado nosocomio Clínica Privada San Nicolás S.A. y la rechazó respecto de la demandada Clínica Ciudadela S.A., condenando a la primera a abonar a los actores R. R. M. y M. E. M. -cónyuge e hija respectivamente de M. E. S.- una suma de dinero, tras haber fallecido la asistida.-
Impuso la totalidad de las costas a la vencida Clínica Privada San Nicolás S.A., inclusive las correspondientes a la acción desestimada contra Clínica Ciudadela S.A. y su aseguradora Compañía Argentina de Seguros Visión S.A.-
Las diversas partes apelaron esa decisión. La actora expresó agravios a fs. 583/588 los que fueron contestados a fs. 600/604 por Clínica Ciudadela S.A. La demandada Clínica Privada San Nicolás S.A. expresó agravios a fs. 574/578 que fueron contestados por la actora a fs. 594/597. El recurso de la aseguradora citada en garantía fue declarado desierto a fs. 593 -
II.- La presente acción se vincula con hechos originados en la atención (o falta de atención)) médico-asistencial de M. E. S. en la Clínica Privada San Nicolás S.A. y en la Clínica Ciudadela S.A.-
En su escrito inicial la actora afirma y ha quedado reconocido o acreditado que:
- en el mes de febrero 1992 M. E. S. sufrió de dolores intestinales
- hizo consultas en diversos centros asistenciales, entre otros el Hospital de Clínicas
- como los dolores persistían, consultó en la Clínica Privada San Nicolás S.A., perteneciente a su Obra Social
- concurrió a la Clínica Privada San Nicolás S.A el 11-3-92 a las 17:00 horas
- fue atendida por el médico testigo de fs. 365/367, quien decidió internarla en ese mismo momento y, en consecuencia, quedó internada
- el 13-2-92 se llevó a cabo una intervención quirúrgica
- el acto quirúrgico radicó en colostomía y se encontró que la paciente era portadora de una patología maligna consistente en un tumor en el intestino
- el 21-3-92 se trasladó a la paciente a la Clínica Ciudadela S.A., donde ingresó en estado crítico
- la paciente murió el 23-3-92
III.- El magistrado llega a las siguientes conclusiones:
- la operación del 13-3 fue una colostomía trasversa con biopsia de epiplón por tumor de colon trasverso que obstruía el intestino, con metástasis múltiples en hígado y mesocolon
- la evolución posquirúrgica fue normal hasta el 18-3 en que se observó hiperglucemia
- el 20- 3 se observó aumento de glóbulos blancos
- el 21-3 persistía la hiperglucemia e insuficiencia renal
- el 21-3 ingresó a la Clínica Ciudadela S.A. en la unidad de terapia intensiva en mal estado general
- evolucionó en forma tórpida hasta que falleció el 23-3 con diagnóstico final de carcinomatosis terminal y otros: insuficiencia renal aguda y sepsis
- en el caso se torna en extremo dificultoso establecer la incidencia de las causas alegadas pues la propia naturaleza de la enfermedad -cáncer de colon avanzado con presencia de metástasis- vuelve muy complejo determinar si la muerte derivó de la evolución natural o de una deficiente asistencia
- el médico testigo de fs. 365/367declara que estadísticamente se atribuye a la enfermedad de la causante un pronóstico de uno o dos meses de vida
- la ecografista señala que los estudios realizados son compatibles con metástasis múltiples hepáticas y retro e intra peritoneales
- el Cuerpo Médico Forense señala que se trataba de una paciente inmunocomprometida por la existencia de carcinona y su condición de diabética, lo que habla de un mayor riesgo de complicaciones y evolución tórpida
- la enfermedad de cáncer en ese estado de avance implica una chance de sobrevida francamente disminuída y se constituye en causa de la muerte
- pero además en el diagnóstico se hace mención a la insuficiencia renal aguda y a la sepsis como causas también del fallecimiento
- si bien la evolución de una sepsis puede verse influída por las condiciones de inmunocompromiso del paciente habrá que determinar si las posibilidades de sobrevida o de una mejor calidad de vida se vieron abortados por la negligente actuación médica
- en estos casos el perjuicio no es propiamente la muerte sino la pérdida de una oportunidad de vivir
- el perito médico infectólogo indicó que la paciente no () recibió ningún antimicrobiano durante los días anteriores a la cirugía, que lo suministrado el 13-3 no está indicado para la cirugía de colon, que no se realizaron cultivos previos a la aplicación de una medicación, que no surge que se hubiera aplicado, que son frecuentes las complicaciones infecciones postoperatorias, que el cuadro de la paciente permitía presumir una respuesta inflamatoria sistémica, que la indicación antimicrobiana por vía oral no era totalmente correcta, que la profilaxis quirúrgica correcta en la cirugía de colon ha demostrado reducir la tasa de infección posoperatoria, que el tratamiento intensivo hace que la mortalidad del 90/100% que acompaña la enfermedad se reduzca al 35%;; y el Cuerpo Médico Forense coincide en que podrían haberse detectado más precozmente focos infecciosos
- los restantes elementos probatorios como la historia clínica y testimonios médicos avalan tal dictamen
- frente a la probada inexistencia de adecuado tratamiento antibiótico y de segumiento médico y atención rigurosa que requería la paciente, debió la demandada probar la fatalidad de la patología para provocar el desenlace final, independiente de cualquier otra causa
- la influencia de la enfermedad no alcanza a desvirtuar que no se suministró tratamiento adecuado para evitar la sepsis
- la sepsis figura como antecedente participante en el fallecimiento
- la presencia del cáncer en estado de avance como el que padecía la paciente importa una sobrevida disminuída pero no permite concluir en la inexorabilidad del desenlace en la oportunidad y en la forma en que ocurrió
- de ahí la culpabilidad de los dependientes de la demandada Clínica Privada San Nicolás S.A.-
- respecto a Clínica Ciudadela S.A. la conclusión no puede ser la misma por cuanto la paciente ingresó a su unidad de terapia intensiva gravemente comprometida y con pocas posibilidades de revertir la situación y el Cuerpo Médico Forense indica que era muy factible que a pesar de la toma de medidas con mayor celeridad, no hubiese existido una mejor evolución.-
IV.- La demandada Clínica Privada San Nicolás S.A. afirma en su memorial que la actora no ha producido prueba que demuestre el nexo causal; que la paciente padecía de cáncer de colon con evolución fulminante; que por la evolución en tan corto lapso las posibilidades de vida eran improbables; que así lo dictaminó el médico infectólogo, máxime por la diabetes asociada; que el experto indicó que no se mostraba necesidad de urgencia en la operación; que de acuerdo a la historia clínica la paciente no mostró complicaciones hasta el 19-3; que el experto dijo que por el tipo de intervención no era indispensable la unidad de terapia intensiva; que el juez reconoce que no existe posibilidad alguna de saber a ciencia cierta la causa exacta de la muerte cuando la patología de base pudo ser desencadenante natural; que su parte siempre ha actuado en el tratamiento con el debido cuidado y diligencia.-
Claramente, no se hace cargo del núcleo del decisorio que constituye el soporte de la condena y que tanto la pericia de médico infectólogo de oficio como el Cuerpo Médico Forense mencionan como malapraxis: la inadecuada cobertura antibiótica para evitar la sepsis.-
La absoluta falta de mención siquiera de este punto no deja margen para sortear la declaración de desierto del recurso de apelación.-
Es que, como se advierte, los términos del escrito se limitan a reiterar argumentos sobre aspectos en que efectivamente tenía razón su parte y no la actora en su postura inicial y sobre los que ya se expidieron los expertos y en consecuencia el magistrado de grado, mas sin hacer mérito de los elementos tomados en cuenta para la condena como la ausencia de correcta aplicación de cobertura antibiótica para cirugía de colon a tenor de las normatizaciones establecidas en profilaxis quirúrgica, como asimismo el inadecuado suministro por vía oral a posteriori, siendo también probable que ante los parámetros evolutivos podrían haberse detectado más precozmente focos infecciosos en la paciente (pericia Cuerpo Médico Forense fs. 496/499 y 514/515) y restantes claros fundamentos de la sentencia en crisis, todo lo que motiva que proceda declarar la deserción de este aspecto del recurso en los términos del art. 266 del código de forma.-
Es que la expresión de agravios no es idónea si respecto de cada manifestación contenida en el fallo, falta el necesario desarrollo argumental capaz de cerciorar sobre la pertinencia de lo aseverado y no se ingresa a un análisis integral de los presupuestos jurídicos y de hecho, que, a su turno, desarrolló en forma completa y acertada el Juez a quo, pretendiéndose, en cambio, suplir la crítica con una desordenada alegación de hechos, respecto de los cuales se hacen referencias parciales e incompletas de las constancias de autos (C. N. Civil, Sala C, L.L. 1986-A-184).-
No cabe duda de que el escrito de expresión de agravios no sólo debe señalar qué partes de la sentencia son, a juicio de apelante, equivocadas, ya sea desde el punto de vista fáctico o jurídico, o de ambos, sino también y, fundamentalmente, criticar los errores en que se hubiere incurrido (C. N. Civ., Sala A, L.L. 1986-A-220 y E.D. 115-581). Disentir del criterio del juez sin fundamentar debidamente la oposición o sin dar base a un distinto punto de vista no es expresar agravios, por lo que el llamado agravio debe ser declarado desierto atento a la pauta fijada por los arts. 265 y 266 del Código Procesal (esta Sala, L. 205.835 del 6-3-97, L. 202.931 del 6-3-97; L. 314.495 del 30-3-01; L. 313.822 del 29-3-01; L. 302.031 del 17-11-00, entre otros).-
V.- La actora se queja de la falta de condena de Clínica Ciudadela S.A. Dice que la sentencia incurre en contradicciones; que acepta que la toma de cultivo e inicio de antibióticos fue tardía pero no atribuye relación causal al hecho con la muerte; que la Clínica Ciudadela S.A. no tuvo suficiente diligencia; que ante la alternativa de una terapia correcta y otra incorrecta, la demandada optó por el tratamiento equivocado; que el médico debe actuar conforme a los medios y la técnica; que está probado que omitió efectuar controles y terapias; que estos datos se encuentran probados por la historia clínica y el dictamen médico; que debe apreciarse correctamente lo dictaminado por el Cuerpo Médico Forense y el perito infectólogo; que el perito hace un análisis profundo e integral, no comparable con el estudio sintético del Cuerpo Médico Forense; que su conclusión se contradice con la del perito quien sostuvo que la profilaxis quirúrgica correcta en la cirugía de colon ha demostrado reducir la tasa de infección del 43-51% al 5% y del 35% al 9% y que con los recaudos precisos hubiera sido posible disminuir notablemente el riesgo de infección generalizada y la muerte de la paciente; que el magistrado dice que es reprochable que no se hayan extremado las medidas con la premura que el caso exigía pero no alcanza a dar por probada la relación de causalidad con el daño, es decir con la posibilidad de sobrevida de la paciente; que está probado que la Clínica Ciudadela S.A. actuó con negligencia; que no se puede exigir que la actora acredite en forma absoluta que dicha conducta imperita coadyuvó al fallecimiento; que no pudo probar la demandada que la paciente igual hubiera muerto; que hubiera sido posible disminuir el riesgo de la infección y posterior muerte.-
Este apelante parece olvidar un elemento de la responsabilidad, cual es el daño.-
Ciertamente, el sistema legal en su faz judicial busca solucionar los problemas de las concretas personas involucradas en un litigio, teniendo en la mira el objetivo abstracto de descubrir la verdad. De tal modo, el procedimiento judicial está construído de manera que el juez queda colocado como un espectador al que, mediante la prueba adecuada, se trata de situar en similar situación a la existente al momento de los hechos objeto del juicio. Si bien el juez no ve la antigua realidad, ve sus rastros, es decir las marcas que ha dejado el fenómeno, mediante los instrumentos probatorios, dados por las huellas dejadas por una determinada realidad histórica que se intenta acercar al magistrado mediante los hombres o las cosas que constituyen prueba de lo antes acontecido.-
Los hechos ya han ocurrido; la paciente lamentablemente falleció y si, de acuerdo a la prueba, hubiera muerto igualmente, por duro que parezca expresarlo ante los deudos, se puede decir, como lo hizo el juez, que no hay daño.-
La condena a una institución que toma a un paciente gravemente comprometido, en estado de cáncer terminal con metástasis, deshidratado, oligoanúrico, diabético, con leucocitosis, sepsis y muy mal estado general, es decir cuando la situación fatal ya se ha desencadenado y el pronóstico es absolutamente reservado, sería contraria a los intereses de los pacientes, pues no habría institución que tomara a su cargo el ingreso de éstos, cuando haga lo que haga -o no- la factibilidad es que la evolución sería la misma.-
Por ello, no es contradictorio hacer un reproche "moral" a Clínica Ciudadela S.A. aunque exonerándola de responsabilidad civil.-
En tal sentido, el art. 1067 Código Civil dispone que "No habrá acto ilícito punible a los efectos de este Código, si no hubiere daño causado, u otro acto exterior que lo pueda causar..."
De ahí que el daño sufrido por el acreedor constituya presupuesto de la responsabilidad del deudor. Si el incumplimiento de la obligación no se traduce en un perjuicio, no se puede pretender indemnización. Este requisito muestra la diferencia entre la responsabilidad penal y la civil. En materia civil, la ilícitud punible, del modo que esta punibilidad debe entenderse, esto es con la obligación de indemnizar, exige que haya causado un daño a otra persona; en materia penal basta con la tentativa. La inejecución del contrato no puede, por sí sola, abrir derecho a reparación; es necesario el daño. Y, por supuesto, que debe existir relación de causalidad entre el hecho obrado por la persona a quien se intenta responsabilizar y el daño (Llambías, Tratado de derecho civil. Obligaciones, Perrot, Bs. As., 1973, t. I, p. 287 y 367; Orgaz, El daño resarcible, Bs. As., 1952, p. 28).-
Es decir que la antijuridicidad no depende ni se califica en razón de su resultado: el daño producido. La antijuridicidad es un presupuesto de la responsabilidad, concurrente con el daño. Por ello, puede haber una conducta antijurídica que no provoque daño, lo cual, como lo puntualiza el art. 1067, no genera responsabilidad resarcitoria, aunque pudiera ser punible penalmente (Zannoni, Eduardo A., El daño en la responsabilidad civil, Astrea, Bs. As., 1982, p. 2/3).-
Si, como ocurre en este particular caso, M. E. S. se encontraba en la situación descripta, no hay relación causal entre la demora en el suministro de antibióticos en la Clínica Ciudadela S.A. y su muerte, ya que la chance, para ser resarcible debe tener entidad y suficiencia en cuanto a su probabilidad (Llambías, ob. cit., t. I, p. 295/296; Zannoni, ob. cit., p. 47/56 y 174/177).-
La doctrina y la jurisprudencia exigen que el daño resarcible tenga el carácter de cierto, no de meramente eventual o hipotético. Y si bien la chance en sí misma es resarcible, lo que se pone en evidencia con la presente condena a Clínica Privada San Nicolás S.A. donde no se trata de resarcimiento por muerte sino por la chance de sobrevida, no acaece lo mismo con Clínica Ciudadela S.A.-
La chance debe ser apreciada judicialmente según el mayor o menor grado de probabilidad de convertirse en cierta. La probabilidad depende de un cálculo matemático. La probabilidad de que un hecho futuro ocurra es un valor numérico determinístico. Aunque en la mayoría de los casos es imposible calcularlo con exactitud, de este valor depende si la chance es resarcible o no. Dentro de este contexto y desde que el derecho ha incursionado en la teoría de las probabilidades, aportando un lenguaje preciso para describir la incertidumbre, los jueces y abogados aprecian intuitivamente los hechos inciertos y han desarrollado una percepción especial, que les permite tomar decisiones en incertidumbre, como asimismo herramientas que permiten establecer criterios objetivos de decisión (Highton, Elena I. - Gregorio, Carlos G. - Alvarez, Gladys S., Cuantificación de daños personales. Publicidad de los precedentes y posibilidad de generar un baremo flexible a los fines de facilitar decisiones homogéneas y equilibradas, Revista de derecho privado y comunitario, Nº 21, Derecho y economía, Rubinzal - Culzoni, Santa Fe, 1999, p. 127/190; esta Sala, L. 325.721 del 5-7-02).-
Por ello se utiliza el concepto de "probabilidad suficiente" o frases equivalentes, términos que aluden al umbral de la chance. Prácticamente en todos los campos de la decisión humana la certeza debe, de hecho, descartarse; por ello, la pregunta es ¿cuán grande debe ser el valor de probabilidad de una hipótesis, para que pueda ser tenida por cierta a los efectos del proceso decisorio? Y ello en tanto un umbral decisorio es un valor de probabilidad por encima del cual es posible inferir que la ocurrencia del hecho debe ser tenida en cuenta; y por debajo del umbral, el hecho es considerado prácticamente imposible e indigno de ser tomado en cuenta ((Highton, Gregorio y Alvarez, ob. cit.).-
De acuerdo al dictamen del Cuerpo Médico Forense, es lo que ocurre en el caso, donde los expertos indican que era muy factible que a pesar de la toma de medidas con mayor celeridad, no hubiese existido una mejor evolución. De lo expuesto, se deduce que sólo cabe confirmar este aspecto de la sentencia.-
VI.- En lo tocante a los daños en cuanto a la demanda que prospera respecto de Clínica Privada San Nicolás S.A, resulta claro que no se resarce por la muerte misma sino por la chance de una mejor sobrevida, pues el pronóstico, por sus características, era reservado, mas no permitía concluir en la inexorabilidad del desenlace en la oportunidad y en la forma en que efectivamente acaeció.-
Entendió el juzgador que la enfermedad de base pudo producir la muerte, pero en otra instancia, en otras condiciones para el enfermo, con una chance de sobrevida si se quiere limitada, pero mayor a la que efectivamente pudo tener M. E. S. por el acelerado desmejoramiento que padeció; que el hecho mismo de la muerte encuentra como causa también a la enfermedad avanzada de la paciente; que la demandada no logró demostrar que la patología de base tenía carácter irremediablemente mortal en ese momento en que el fallecimiento tuvo lugar; que en consecuencia, el daño de los actores se encaminará hacia la posibilidad de sobrevida y no al hecho mismo de la supervivencia, gravemente comprometida por esa patología,-
Al tiempo de evaluar el daño material, reitera que se trata de determinar el perjuicio por la posibilidad de sobrevida y no el hecho mismo de la muerte, y expresamente indica el magistrado que puede presumirse que la paciente S. tenía un pronóstico de vida muy limitado dado el grado de avance de su patología y, con una cuasicerteza, que el desenlace se iba a producir en un tiempo próximo y la enfermedad de por sí traería sus propias consecuencias, por lo que, en ese marco, debe analizarse la posibilidad de sobrevida y su incidencia en las facetas dañosas que invocan los accionantes. Agrega el a quo que -en el caso- no puede valorarse el valor vida conforme a las pautas generales pues la pérdida queda irremediablemente limitada al lapso de sobrevida que podía tener la enferma.-
En tal tesitura, y estimando este lapso de sobrevida en uno o dos meses -término que se desprende del testimonio del médico de fs. 365/367-, la actividad de la occisa como odontóloga (subcomisario profesional) en la Policía de la Provincia de Buenos Aires, la consecuente posibilidad de ingresos económicos mas asimismo los gastos que irroga la enfermedad, la atención como esposa y madre en el hogar -disminuída por la propia enfermedad y porque convivía con familiares-, el a quo reconoció la cantidad de $ 10.000 al actor R. R. M. en calidad de cónyuge de la fallecida y $ 10.000 a la actora M. E. M. en calidad de hija, entonces menor.-
La actora se queja por la apreciación según la cual en el caso puede presumirse que M. E. S. tenía un pronóstico de vida muy limitado. Dice que según el médico infectólogo la profilaxis quirúrgica correcta en la cirugía de colon ha demostrado reducir la mortalidad en porcentajes relevantes; que con los recaudos hubiera sido posible disminuir el riesgo de infección generalizada; que el fallecimiento, de no haber mediado las conductas culpables, podría haber sido tan previsible como el de cualquier mortal; que la paciente pudo haber superado su intervención quirúrgica y su patología si hubiera sido tratada diligentemente; que pudo haber seguido trabajando hasta su jubilación; que a raíz del fallecimiento el cónyuge tuvo que pedir su retiro por la depresión lo cual significó una importante pérdida de ingreso.-
La demandada Clínica Privada San Nicolás S.A. observa que el a quo no resulta consecuente con sus propios dichos; que el testigo de fs. 365/367no sólo dice que quedaban uno o dos meses de vida, sino que este tipo de intervención es de carácter paliativo y no curativo; que si ni siquiera resulta lógico estimar el aporte en trabajos del hogar, la indemnización otorgada parece incluirlo; que la actora no demostró que la fallecida hiciera las tareas; que con la patología y el regreso a la casa de noche luego de su actividad, no podía realizarlas; que el magistrado indica que no se ha probado la actividad privada; que es imposible que la fallecida hubiera podido aportar económicamente en el tiempo estimado de sobrevida de dos meses las sumas reconocidas.-
Es más que evidente que la enfermedad de la causante M. E. S. no permite suponer que con una adecuada terapia antibiótica pre y posoperatoria hubiera vivido como cualquier mortal. Este argumento, más que mera discrepancia, constituye una enormidad que no condice con los elementos fácticos que en forma precisa y contundente expone el a quo para fundar la decisión y que ya he analizado.-
Es cierto que el experto médico ofrece estadísticas de disminución del riesgo de infección por vía del suministro de antibióticos en pos de una profilaxis correcta (fs. 183 vta.). Mas cuando menciona la tasa de disminución de mortalidad, se refiere a la muerte por infección, mas jamás dio un pronóstico de sobrevida que abarcara su cáncer con metástasis, diabetes, etc.-
A fin de que quede palmaria esta opinión, es relevante que en su dictamen, el perito infectólogo explícitamente dice que "la evolución de las enfermedades malignas no es campo de competencia de quien suscribe"; y que "el perito no se expide sobre el presente punto" (fs. 435); y en cuanto a esperanza y calidad de vida afirma que "tal pregunta no corresponde al campo de competencia de este perito" (fs. 404 vta.).-
De ahí que, sobre la expectativa de vida de la paciente M. E. S. la opinión experta válida sea la del Cuerpo Médico Forense, cuya pericia es de relevancia superlativa.-
Esta prueba adquiere un valor significativo, dado que el Cuerpo Médico Forense es uno de los auxiliares de la justicia que prevé el art. 52 del decreto-ley 1258/58, cuyo asesoramiento pueden requerir los magistrados cuando circunstancias particulares del caso así lo hagan necesario (art. 63, inc. c), in fine, del decreto-ley citado), por lo cual, su informe no es sólo el de un perito, ya que se trata del asesoramiento técnico de auxiliares de la justicia cuya imparcialidad y corrección están garantizadas por normas específicas y por medio de otras similares a las que amparan la actuación de los funcionarios judiciales (CSJN, Fallos: 299:265; Cám. Nac. Civ., Sala I, 31-5-85 (inédito); Cám. Nac. Civ., Sala I, 26-12-84 (inédito); Cám. Nac. Esp. Civ. y Com., Sala IV, 25-7-88, ,jurisp. Cám. Civ., Isis, sum. 0000882; ibídem, 20-12-82 (inédito); Cám. Nac. Civ., Sala I, 6-9-94, jurisp. Cám. Civ., Isis, sum. 0004376; íd., Sala D, 29-7-94, jurisp. Cám. Civ., Isis, sum. 0004273; íd., Sala L, 27-11-95, jurisp. Cám. Civ., Isis, sum. 0007422; íd., Sala M, 19-3-96, jurisp. Cám. Civ., Isis, sum. 0007654; íd., Sala H, 10-6-98, jurisp. Cám. Civ., Isis, sum. 0011437; íd., Sala K, 7-3-97, jurisp. Cám. Civ., Isis, sum. 0009755; Cám. Nac. Civ. y Com. Fed., Sala II, 22-10-96, L. L. 1997-A-355; ibíd., 7-7-98 (inédito).-
A ello se adiciona el testimonio de los profesionales que oportunamente la atendieran y de que da cuenta el a quo, quienes -sin que se haya demostrado lo contrario ni exista elemento que los desvirtúe- declararon que "la cirugía que se realiza se hace con carácter paliativo para desobstruir el intestino y no con carácter curativo" (fs. 365/367) y que en la ecografía postoperatoria se visualizan "múltiples imágenes hipoecoicas de uno o dos centímetros, compatibles con lesiones secundarias" consistentes en lesiones tumorales, es decir un estudio "compatible con un cuadro de metástasis múltiples hepáticas, complicadas, necrosadas y múltiples metástasis retro e intra peritoneales"; y en lo tocante al pronóstico de la paciente que "era muy malo" (fs. 368/369).-
Ante estos datos fácticos no pasa de una ilusión la noción de la actora según la cual la paciente M. E. S. -lamentablemente enferma grave y terminal a quien en forma sorpresiva para sí misma y la familia (de acuerdo a las licencias que constan a fs.388 vta.) se le detectó un mal ya incurable- tenía un pronóstico que superara el tomado por el magistrado de uno o dos meses. No hay elemento probatorio alguno que sustente esta afirmación ni que desvirtúe lo evidente.-
En consecuencia y bajo esta lupa de la dura realidad, corresponde efectuar el análisis de los conceptos indemnizatorios; y, en este contexto, asiste razón a la demandada.-
No se han probado otros ingresos que los provenientes de la actividad tomada por el juez como odontóloga en relación de dependencia con la Policía de la Provincia de Buenos Aires. Hay que tener en cuenta como surge de la sentencia, los propios gastos y necesidades de la occisa y dado su estado y convivencia con otros familiares (sus padres), en esta etapa de su vida no puede presumirse una colaboración económicamante mensurable en su propio hogar derivada de labores como ama de casa, por lo cual propicio la reducción de la indemnización por valor vida a $ 1.400, distribuidos por mitades entre el actor R. R. M. y la actora M. E. M., es decir $ 700 para cada uno de ellos.-
VII.- El daño psicológico de los actores, excluídos los padecimientos espirituales evaluados en el daño moral, por la disociación familiar, desarrollo patológico de cada una de las personas a raíz del desenlace fatal, pérdida prematura, dificultad en la elaboración del duelo, sentimientos de ruptura y derrumbe, fue cuantificado por el sentenciante en $ 30.000 para M. E. M. y $ 20.000 para R. R. M..-
La actora se queja y plantea que el a quo recoge en su totalidad el dictamen de la perito psicóloga, rechaza las impugnaciones y señala los fundamentos científicos en que se basa la profesional, pero al momento de evaluar el monto lo estima en sumas a todas luces lejos de cubrir la reparación del perjuicio sufrido, solicitando se eleve el rubro.-
La demandada se remite a sus consideraciones en lo tocante al valor vida y expectativas de la causante. Además, afirma que llama la atención que R. R. M. reclame daño psicológico diciendo que cayó en un cuadro depresivo en razón del fallecimiento de su esposa, cuando en muy poco tiempo contrajo nuevas nupcias; que se hace mención a una disociación del vínculo con la hija atribuyéndoselo al fallecimiento de la cónyuge al que se lo llama pérdida prematura -cuando pudo ser prematura en un par de meses a lo sumo- sin mencionar que es lógico que la nueva unión afectiva no fuera aprobada por su precocidad; que la perito muestra una subjetividad favorable al accionante pues se remite a manifestaciones de las partes que son inhábiles para fundar el reclamo; que deben evaluarse los restantes datos que surgen de autos; que como surge de las probanzas de autos la posibilidad de sobrevida hubiera sido tan ínfima que la muerte hubiera producido el mismo efecto, se debiese a una enfermedad terminal o a una malapraxis, pues el escasísimo tiempo lo torna irrelevante.-
También en este asunto entiendo que la argumentación de la demandada es válida, en cuanto la muerte en sí misma no se atribuye a su parte, sino el adelantamiento en uno o dos meses. Es aplicable lo dicho en relación al valor vida y el daño psíquico no se resarce como si se hubiera ocasionado la muerte, sino en la medida de la pérdida de esperanza de sobrevida en este corto período.-
Ciertamente, de haber tenido una agonía más larga, los actores hubieran tenido un poco más de tiempo para resignarse y asumir la grave y drástica enfermedad de M. E. S.. Pero, de todos modos, la culminación de su vida por la enfermedad de base no puede obviarse, sino todo lo contrario. Cabe destacar nuevamente que recién con la visita a la Clínica Privada San Nicolás S.A. se diagnosticó la dolencia, quedando internada la paciente en ese momento a los fines de operarla, con el reseñado resultado de malignidad diseminada. El carácter culpógeno de R. R. M. que se menciona en el dictamen, quien se siente en deuda con su hija, no puede transformarse en un resarcimiento global y total a cargo de la demandada por esa breve chance de supervivencia. No parece haber duda que, de haber fallecido la madre uno o dos meses después, la hija igualmente hubiera tirado comida al piso, se hubiera convertido en rebelde, no hubiera podido dormir, y restantes conductas descriptas; y el padre igualmente hubiera tenido bronca, indignación, desamparo, shock emocional, pues ello se desprende del relatado rol que desempeñaba cada uno de los cónyuges en el hogar e inclusive en la institución policial.-
Es decir que la sintomatología reactiva a la muerte y pérdida y la modificación de la dinámica familiar, hubieran sucedido casi ineludiblemente, aunque alrededor de uno o dos meses después.-
A ello se agrega que en pleno proceso de duelo, R. R. M. busca apoyo emocional y decide un segundo matrimonio, lo cual provoca conflictos con su hija M. E. quien ofrece resistencia y rechaza la nueva dinámica familiar, problemática que subsiste al momento de la pericia. Asimismo, aparecen los conflictos con la familia política respecto de la crianza y cuidado de la niña.-
Considero que la denominada por la propia experta prematura pareja bordeando el curso del duelo y la nueva conflictiva que aporta a sus vivencias y consiguiente sentimiento de culpa y autoreproche, daño a la imagen paterna, etc., es abiertamente ajena a la conducta de la demandada pues se conecta con un hecho distinto, propio del albedrío y libertad del actor (arts. 901 y siguientes Código Civil). Con ello, la menor M. E. M. no sólo sufrió la pérdida de su madre en una etapa evolutiva crítica de cambios físicos en plena adolescencia, con la ausencia de la figura de identificación materna, sino además la incorporación paralela de la pseudo figura sustituta femenina.-
La negación de la muerte evidenciada por la falta de velatorio y negativa de la niña de acudir al entierro, en una etapa crítica que se inicia con la internación urgente registrada en el inconsciente y vivenciada como muerte anticipada, es propia de esta muerte temprana desprendida de la enfermedad. Lo esencialmente imprevisto, externo, perturbador y acosante que aparece en las vidas de estas personas es la enfermedad terminal y súbita de por sí.-
La perito claramente indica al contestar a las observaciones a su trabajo (fs. 247 vta.) que los elementos analizados surgen de "una muerte prematura (de M. E. S.), cuyas causas verdaderas y legítimas, serán fehacientemente determinadas oportunamente por el Sr. Juez "; que no es "de mi competencia (de la perito) la evaluación de su salud física".-
De ello se deduce también palmariamente que el acontecimiento es la muerte de la madre y esposa, que aunque a la perito no le conste, fue básicamente debida a la enfermedad de carcinomatosis terminal.-
Un análisis particularizado merece el retiro de la fuerza policial del actor R. R. M., ya que toda aseveración que la relacione con el fallecimiento de la cónyuge carece de seriedad -más aún, constituye un intento de engaño inadmisible-, pues la disminución que presentaba al 21-11-92, fecha en que fue dado de baja por incapacidad del 70% de la total laboral para las funciones policiales consistente en cardiopatía isquémica - sindrome anginoso - depresión crónica (fs. 380 y 395) era muy anterior.-
Cabe destacar que desde varios años antes ya venía padeciendo estas dolencias, tanto psíquica como cardiológica, pues puede leerse en su historial de "partes de enfermo" (fs. 379 vta./380):
- 21-09-86, precordialgia -infarto agudo;
- 11-10-86: inf. agudo de miocardio;
- 26-10-86: inf. de miocardio;
- 18-11-86 post-infarto de miocardio;
- 16-01-87: precordialgia aguda;
- 16-02-87: precordialgia aguda;
- 03-04-87 Sup. decreto pase a disponibilidad simple. Enfermo partir 10-11-86;
- 20-03-87: infarto miocardio;
- 23-04-87: cardiopatía isquémica;
- 22-05-87: cardiopatía isquémica;
- 22-06-87: cardiopatía isquémica;
- 23-06-87: Reintegrado;
- 31-08-87: cardiopatía isquémica - sindrome depresivo - cuadro psicótico severo;
- 06-11-87: cardiopatía isquémica - cuadro psicótico severo;
- 10-12-87: cardiopatía isquémica;
- 12-1-88 Sup. decreta pase a disponibilidad simple. Enfermo partir 21-12-87;
- 19-01-88: cardiopatía isquémica - cuadro psíquico;
- 18-02-88: cardiopatía isquémica - sind. depresivo;
- 22-03-88: cardiopatía isquémica;
- 26-04-88: sindrome anginoso;
- 28-04-88: Reintegrado;
- 26-07-88: sind. anginoso;
- 25-10-88:sind. depresivo;
- 25-04-89: sind. anginoso;
- 24-10-89: sind. anginoso;
- 24-04-90: sind. anginoso;
- --- -07-90: infarto agudo miocardio - reacción de angustia;
- --- -09-90: sind. anginoso;
- -- -12-90: cardiopatía isquémica - sind. anginoso - reacción de angustia;
- --- -03-91: sind. anginoso - depresión reactiva;
- --- -06-91: sindrome anginoso - depresión reactiva;
- --- -09-91: sind. anginoso - depresión psíquica reactiva; IF. LISTO
- --- -12-91: sindrome anginoso y depresión psíquica reactiva; PARA
- --- -03-92: sindrome anginoso - depresión psíquica reactiva; PASAR
- --- -04-92: sindrome anginoso - depresión psíquica;
- 02-06-92: Sup. decreto pase a Disp. Simple. enfermo Art....;
- 02-06-92: sind. depresivo - sind anginoso;
- 02-07-92: cardiopatía isquémica - sind. anginoso - sind depresivo;
- 04-08-92: cardiopatía isquémica - sind. anginoso - sind depresivo;
- 03-09-92: cardiopatía isquémica - sind. anginoso - sind depresivo;
- -- -10-92: cardiopatía isquémica - sindrome anginoso - depresión crónica.-
Esta detallada exposición de las licencias por enfermedad de R. R. M. la consigno expresamente porque demuestra que con permanentes y continuadas licencias por 30, 60, 90 o 180 días -con algunas reincorporaciones técnicas-, este agente de la Policía de la Provincia de Buenos Aires no trabajaba desde 6 años antes del retiro, estando "listo para pasar" (según nota marginal) desde antes de la muerte de su esposa M. E. S.. En cuanto a su estado psíquico, data nada menos que de 5 años antes.-
En definitiva, corresponde dejar sin efecto la indemnización por daño psicológico del actor R. R. M. y reducir la pertinente de M. E. M. a $ 2.000, para enjugar la proporción que se adicionara debida a la chance de que una agonía más larga le hubiera -tal vez- permitido despedirse mejor de su madre o asimilar su condición y resignarse con menor deterioro, al inevitable desenlace de su enfermedad.-
VIII.- El daño moral que el magistrado estableció en $ 60.000 para M. E. M. y $ 40.000 para R. R. M., también es objeto de críticas.-
La actora vuelve a mencionar la temprana desaparición de la esposa y madre, la incomprensión de la muerte inexplicable, la intervención imperita y culpable, la composición familiar de los accionantes; que los familiares no han podido elaborar la enfermedad de otra manera que acudiendo a los tratamientos médicos; que el abrupto desenlace provoca un hondo pesar espiritual.-
La demandada reitera que las cantidades resultan excesivas por cuanto, a lo sumo, su parte es responsable de adelantar el final en un par de meses. Plantea que se intenta hacerle pagar por la muerte como si hubiese sido una persona joven y sana a la que se le hubiese truncado la vida de un modo súbito e imprevisto; que a todas luces es impensable asignar un daño moral basado en la pérdida de un ser querido de acuerdo a las ínfimas posibilidades de sobrevida; que no se trata de una persona que fallece joven por un accidente automovilístico; que la madre fallece a raíz de una enfermedad y los derechohabientes tratan de aprovecharse de un fallecimiento para reclamar dinero.-
Nuevamente le asiste razón a la demandada, pues también en este aspecto sólo cabe admitir el resarcimiento por la chance. Aunque a esta altura aparece como repetitivo, no es la muerte lo que se indemniza, sino una mínima posibilidad o esperanza de haber sobrevivido uno o dos meses.-
De ahí que en mi opinión, la reducción de las indemnizaciones debe ser sustancial, a la suma de $ 4.000 para M. E. M. y $ 2.700 para R. R. M..-
IX.- La demandada Clínica Privada San Nicolás S.A. se agravia del diferimiento de la regulación de honorarios, por cuanto la liquidación se hará a la tasa pasiva, cuando los honorarios devengan intereses a la tasa activa.-
Entiendo que no habiéndose regulado los honorarios no hay agravio actual, sin perjuicio de la revisión de los montos de que sean susceptibles en tiempo oportuno, según los recursos que en su momento se planteen.-
En definitiva, y si mi voto es compartido, propicio se declare la deserción del recurso de la demandada Clínica Privada San Nicolás S.A. en cuanto a su responsabilidad; la modificación de la sentencia respecto de las cantidades a resarcir que estimo deben reducirse a $ 700 por valor vida para cada actor, a $ 2.000 por daño psicológico de la actora M. E. M., dejándose sin efecto el concepto establecido para R. R. M.; a $ 4.000 por daño moral para M. E. M. y a $ 2.700 por daño moral para R. R. M.; y confirmarla en el resto de lo que decide y fuera materia de agravios.-
En lo relativo a las costas de la alzada, respecto al recurso de Clínica Ciudadela, corresponde se impongan a la actora vencida (Art. 68 Código Procesal) y respecto al de Clínica San Nicolás corresponde su imposición en el orden causado en atención a la suerte de los agravios (arts. 68 y 71 Código Procesal), pues si bien la apelante resulta victoriosa en cuanto a la reducción de los montos indemnizatorios, también cuestionó la responsabilidad en que ha sido perdidosa.-
Por análogas razones a las aducidas por la vocal preopinante, los Dres. POSSE SAGUIER y ZANNONI votaron en el mismos sentido a la cuestión propuesta. Con lo que terminó el acto.
Fdo.: ELENA I. HIGHTON DE NOLASCO - FERNANDO POSSE SAGUIER - ZANNONI
///nos Aires, agosto 15 de 2002.-
AUTOS Y VISTOS:
Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se declara la deserción del recurso de la demandada Clínica Privada San Nicolás S.A. en cuanto a su responsabilidad; y se modifica parcialmente la sentencia respecto de las cantidades a resarcir que se reducen a $ 700 por valor vida para cada actor; a $ 2.000 por daño psicológico de la actora M. E. M., dejándose sin efecto el concepto establecido para R. R. M.; a $ 4.000 por daño moral para M. E. M. y a $ 2.700 por daño moral para R. R. M.;; y se la confirmar en el resto de lo que decide y fuera materia de agravios.-
En lo relativo a las costas de la alzada, respecto al recurso de Clínica Ciudadela, se imponen a la actora vencida (Art. 68 Código Procesal) y respecto al de Clínica San Nicolás, se distribuyen (arts. 68 y 71 Código Procesal), pues si bien la apelante resulta victoriosa en cuanto a la reducción de los montos indemnizatorios, también cuestionó la responsabilidad en que ha sido perdidosa.-
Los honorarios serán regulados, una vez que se practique la regulación en la instancia anterior-
Notifíquese y oportunamente devuélvase.//-
Fdo.: ELENA I. HIGHTON DE NOLASCO - FERNANDO POSSE SAGUIER - RICARDO L. BURNICHON
www.BIOETICA.org, saludos Rodrigo González Fernández, consultajuridica.blogspot,.com
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viernes, noviembre 18, 2005
Entrevista a Javier
Entrevista a Javier Prenafeta en Generación XXI
miércoles, noviembre 2, 2005, 21:57
Para quien se ha formado en el Derecho, es siempre grato escuchar de estos pilares fundamentales del derecho como lo es Javier Prenafeta y que por cierto lo leo en su blog que más adelante se señala
En Chile, mucho se está hablando de Derecho Informático y de nuevas tecnologías , pero creo que estamos atrasados. Acá vamos a ver cosas muy interesantes, especialmente para alumnos de Derecho , para profesores, para los legisladores y autoridades de gobierno.
Javier Prenafeta es un joven abogado especializado en derechos informáticos y nuevas tecnologías. Licenciado en Derecho por la Universidad de Zaragoza, a cuyo Seminario de Informática y Derecho pertenece. Es miembro del Laboratorio Jurídico-Empresarial del Parque Tecnológico Walqa. Ha publicado innumerables artículos en internet sobre aspectos jurídicos de la sociedad de la información a través de portales especializados, como Vlex, Alfa-Redi, Noticias Jurídicas y Canal TI. Su blog www.jprenafeta.com/blog es una referencia de primer orden en la red. Javier Prenafeta, abogado especializado en derechos informáticos y nuevas tecnologías, ¿qué significa esto? Estamos hablando de las implicaciones legales que rodean a Internet, el uso del correo electrónico, la contratación electrónica, la propiedad intelectual en un entorno digital, las telecomunicaciones, el uso de datos de carácter personal,... En realidad es algo que engloba muchas ramas del Derecho, que tienen en común el uso de la tecnología. Los problemas que suceden en estos ámbitos tienen que encontrar una solución desde el punto de vista del Derecho, que se consigue a veces adaptando la legislación vigente a las nuevas necesitades, y otras con legislación nueva, como es el caso de la Ley de Servicios de la Sociedad de la Información. ¿Hay distinción entre los delitos que se pueden cometer en Internet y los de fuera de la red o lo único que cambia es el medio? Bajo mi punto de vista, los tipos delictivos son los mismos. Una estafa se puede cometer en la calle o por medio de Internet, la violación de las comunicaciones privadas puede ser del correo postal o del correo electrónico, lo mismo con los delitos contra la intimidad,... Incluso conductas quizá menos conocidas como el cracking (acceso y destrucción de datos en sistemas informáticos) encuentran anclaje en el Código Penal como delito de daños. Así que los delitos son los mismos, y en realidad sólo cambia el medio o las formas para cometerlos. Pensar en juristas y pensar en Internet es pensar en tí... ¿hay muchos abogados especializados en la red y en los derechos y obligaciones que se derivan de ella? No muchos, pero cada vez somos más los que nos dedicamos a estas materias ya que progresivamente va teniendo más importancia y los problemas son mayores. En general estamos en contacto unos con otros y nos leemos a través de las bitácoras. Zaragoza (a parte de Madrid o Barcelona) destaca en este sentido, ya que tenemos una Sección de Derecho de Internet en el Colegio de Abogados que agrupa a los que estamos interesados en este ámbito para trabajar y discutir los problemas actuales, a la vez que organiza conferencias y jornadas divulgativas. Licencias libres frente a licencias privativas, ¿qué son? ¿en qué se diferencian? Las licencias de software son en realidad contratos de cesión de derechos de uso de programas informáticos. Tradicionalmente el software ha sido privativo, en el que las licencias de uso limitaban muchísimo las facultades del usuario. Frente a dichas limitaciones surgió el software libre, en el que se permite tener acceso al código fuente (las líneas de programación), modificarlo y distribuirlo, lo que se plasma en sus licencias. No obstante, hay que tener en cuenta que la mayoría de éstas se basan en Derecho anglosajón, por lo que conviene adaptarlas a nuestro sistema. Las ventajas del software libre son evidentes: se resuelven antes los errores, su adaptación a otros sistemas o aplicaciones es más sencilla, y podemos ver cómo funciona, lo que resulta vital cuando tratamos información confidencial o de alto valor. El mercado del software está cambiando, las empresas han pasado de vender productos (paquetes de software) a vender servicios, que serían el mantenimiento, actualización y adaptación de éste. Es un modelo de negocio distinto que progresivamente va aglutinando empresas. En tu blog (http://www.jprenafeta.com/blog/) no usas una licencia estándar sino básicamente que se pueden copiar los contenidos del blog siempre que se respete la autoría y la integridad, ¿qué validez legal tiene esa cesión limitada de derechos? La Ley española sobre propiedad intelectual permite al autor disponer de la mayoría de sus derechos respecto a las obras. Salvo los derechos morales (reconocimiento de la autoría, decidir si la obra se publica y cómo,...), existe libre disposición sobre los derechos de explotación, con lo cuál cualquiera puede autorizar la copia, distribución o transformación de los textos, imágenes, etc. que haya creado. Los únicos límites que pongo son los que reserva la ley para los derechos morales, que se establecen como inalienables e irrenunciables, así como su redistribución con ánimo de lucro. Dejas que te copien, ¿te beneficia en algo este hecho? Por supuesto. Para mí lo importante no es que me paguen derechos de autor, sino que me lean y que se discuta sobre ello. Por otro lado, con una charla al año se gana más que lo que me darían por derechos de autor, por lo que me interesa más la difusión de mis contenidos. ¿No querrás decir con esto que la SGAE miente? La SGAE defiende teóricamente intereses de autores y editores, que no son siempre los mismos, por lo que en sus afirmaciones habría que distinguir de quién está hablando, ya que el mensaje que transmiten sobre la situación de la música es parcial. La difusión de la música por Internet no perjudica a los autores sino que les beneficia, ya que con ello la música se da a conocer más, lo que hace que la gente vaya a más conciertos y ahí está su mayor beneficio. El gran número de conciertos demuestra que esto funciona. Por otro lado, es cierto que hay intermediarios del sector que pierden dinero y tienen que cerrar. A esto se refiere la SGAE cuando habla de pérdidas, pero esto ya se ha dado en otros ámbitos. La música probablemente no necesite pasar por tantas manos si los artistas han encontrado otros canales de distribución y difusión más directos y efectivos. Además, gran parte del público no está dispuesto a pagar lo que cuesta ahora un CD, por lo que quizá ha llegado la hora de apretarse el cinturón o reducir los costes. En todo caso, la culpa de esta crisis parcial no es, como se quiere dar a entender, de las redes de intercambio de ficheros ni de la piratería, sino que el problema ya existía antes y no se ha resuelto, llegándose a estas conductas como reacción porque no ha habido una adaptación.
MAS INFORMACIÓN EN ESTE ESPECTACULAR BLOG.
http://www.fernandovicente.info/
Felicitaciones a Fernando Vicente . Saludos Rodrigo González Fernández, desde la consultajuridica.blogspot.com
miércoles, noviembre 2, 2005, 21:57
Para quien se ha formado en el Derecho, es siempre grato escuchar de estos pilares fundamentales del derecho como lo es Javier Prenafeta y que por cierto lo leo en su blog que más adelante se señala
En Chile, mucho se está hablando de Derecho Informático y de nuevas tecnologías , pero creo que estamos atrasados. Acá vamos a ver cosas muy interesantes, especialmente para alumnos de Derecho , para profesores, para los legisladores y autoridades de gobierno.
Javier Prenafeta es un joven abogado especializado en derechos informáticos y nuevas tecnologías. Licenciado en Derecho por la Universidad de Zaragoza, a cuyo Seminario de Informática y Derecho pertenece. Es miembro del Laboratorio Jurídico-Empresarial del Parque Tecnológico Walqa. Ha publicado innumerables artículos en internet sobre aspectos jurídicos de la sociedad de la información a través de portales especializados, como Vlex, Alfa-Redi, Noticias Jurídicas y Canal TI. Su blog www.jprenafeta.com/blog es una referencia de primer orden en la red. Javier Prenafeta, abogado especializado en derechos informáticos y nuevas tecnologías, ¿qué significa esto? Estamos hablando de las implicaciones legales que rodean a Internet, el uso del correo electrónico, la contratación electrónica, la propiedad intelectual en un entorno digital, las telecomunicaciones, el uso de datos de carácter personal,... En realidad es algo que engloba muchas ramas del Derecho, que tienen en común el uso de la tecnología. Los problemas que suceden en estos ámbitos tienen que encontrar una solución desde el punto de vista del Derecho, que se consigue a veces adaptando la legislación vigente a las nuevas necesitades, y otras con legislación nueva, como es el caso de la Ley de Servicios de la Sociedad de la Información. ¿Hay distinción entre los delitos que se pueden cometer en Internet y los de fuera de la red o lo único que cambia es el medio? Bajo mi punto de vista, los tipos delictivos son los mismos. Una estafa se puede cometer en la calle o por medio de Internet, la violación de las comunicaciones privadas puede ser del correo postal o del correo electrónico, lo mismo con los delitos contra la intimidad,... Incluso conductas quizá menos conocidas como el cracking (acceso y destrucción de datos en sistemas informáticos) encuentran anclaje en el Código Penal como delito de daños. Así que los delitos son los mismos, y en realidad sólo cambia el medio o las formas para cometerlos. Pensar en juristas y pensar en Internet es pensar en tí... ¿hay muchos abogados especializados en la red y en los derechos y obligaciones que se derivan de ella? No muchos, pero cada vez somos más los que nos dedicamos a estas materias ya que progresivamente va teniendo más importancia y los problemas son mayores. En general estamos en contacto unos con otros y nos leemos a través de las bitácoras. Zaragoza (a parte de Madrid o Barcelona) destaca en este sentido, ya que tenemos una Sección de Derecho de Internet en el Colegio de Abogados que agrupa a los que estamos interesados en este ámbito para trabajar y discutir los problemas actuales, a la vez que organiza conferencias y jornadas divulgativas. Licencias libres frente a licencias privativas, ¿qué son? ¿en qué se diferencian? Las licencias de software son en realidad contratos de cesión de derechos de uso de programas informáticos. Tradicionalmente el software ha sido privativo, en el que las licencias de uso limitaban muchísimo las facultades del usuario. Frente a dichas limitaciones surgió el software libre, en el que se permite tener acceso al código fuente (las líneas de programación), modificarlo y distribuirlo, lo que se plasma en sus licencias. No obstante, hay que tener en cuenta que la mayoría de éstas se basan en Derecho anglosajón, por lo que conviene adaptarlas a nuestro sistema. Las ventajas del software libre son evidentes: se resuelven antes los errores, su adaptación a otros sistemas o aplicaciones es más sencilla, y podemos ver cómo funciona, lo que resulta vital cuando tratamos información confidencial o de alto valor. El mercado del software está cambiando, las empresas han pasado de vender productos (paquetes de software) a vender servicios, que serían el mantenimiento, actualización y adaptación de éste. Es un modelo de negocio distinto que progresivamente va aglutinando empresas. En tu blog (http://www.jprenafeta.com/blog/) no usas una licencia estándar sino básicamente que se pueden copiar los contenidos del blog siempre que se respete la autoría y la integridad, ¿qué validez legal tiene esa cesión limitada de derechos? La Ley española sobre propiedad intelectual permite al autor disponer de la mayoría de sus derechos respecto a las obras. Salvo los derechos morales (reconocimiento de la autoría, decidir si la obra se publica y cómo,...), existe libre disposición sobre los derechos de explotación, con lo cuál cualquiera puede autorizar la copia, distribución o transformación de los textos, imágenes, etc. que haya creado. Los únicos límites que pongo son los que reserva la ley para los derechos morales, que se establecen como inalienables e irrenunciables, así como su redistribución con ánimo de lucro. Dejas que te copien, ¿te beneficia en algo este hecho? Por supuesto. Para mí lo importante no es que me paguen derechos de autor, sino que me lean y que se discuta sobre ello. Por otro lado, con una charla al año se gana más que lo que me darían por derechos de autor, por lo que me interesa más la difusión de mis contenidos. ¿No querrás decir con esto que la SGAE miente? La SGAE defiende teóricamente intereses de autores y editores, que no son siempre los mismos, por lo que en sus afirmaciones habría que distinguir de quién está hablando, ya que el mensaje que transmiten sobre la situación de la música es parcial. La difusión de la música por Internet no perjudica a los autores sino que les beneficia, ya que con ello la música se da a conocer más, lo que hace que la gente vaya a más conciertos y ahí está su mayor beneficio. El gran número de conciertos demuestra que esto funciona. Por otro lado, es cierto que hay intermediarios del sector que pierden dinero y tienen que cerrar. A esto se refiere la SGAE cuando habla de pérdidas, pero esto ya se ha dado en otros ámbitos. La música probablemente no necesite pasar por tantas manos si los artistas han encontrado otros canales de distribución y difusión más directos y efectivos. Además, gran parte del público no está dispuesto a pagar lo que cuesta ahora un CD, por lo que quizá ha llegado la hora de apretarse el cinturón o reducir los costes. En todo caso, la culpa de esta crisis parcial no es, como se quiere dar a entender, de las redes de intercambio de ficheros ni de la piratería, sino que el problema ya existía antes y no se ha resuelto, llegándose a estas conductas como reacción porque no ha habido una adaptación.
MAS INFORMACIÓN EN ESTE ESPECTACULAR BLOG.
http://www.fernandovicente.info/
Felicitaciones a Fernando Vicente . Saludos Rodrigo González Fernández, desde la consultajuridica.blogspot.com
SON MEJORES PARA TRA
¿SON MEJORES PARA TRABAJAR LAS MUJERES?:
Con el de hoy, Andrés de Marca Propia lleva 4 post insistiendo en que le gustan las mujeres. A veces, ser políticamente correcto es también estar en lo correcto. A mí, que me pasa igual, ahora tengo la suerte de trabajar con varias magníficas. Asi lo describió el estratega y lo pueden ver allí: http://estratega.typepad.com/estratega/
Esto es una muy breve síntesis de los diversos puntos en que las chicas destacan en el trabajo, procedente de diversos autores (Peters, Rosener, Gilligan, Pérez) en los post de Andrés.
Ahora pasamos a lo “políticamente incorrecto”. Y es que no estaría de más plantearse dos preguntas:
Esta teoría no gusta porque la idea de estar predeterminado choca con nuestros ideales de libertad e igualdad, y porque sabemos del poder dañino de los estereotipos.
Pero lo cierto es que negarla sería hacer del ser humano una excepción entre los seres que se reproducen sexualmente. El sexo (no siempre femenino) que realiza una mayor “inversión” en el cuidado de la prole tiende a tomar menos riesgos y a una menor promiscuidad, forzando una selección sexual. El otro, que sufre la competencia de sus compañeros, tiende a ser más agresivo y tomar mayores riesgos para tener éxito en el cortejo. También tiende a demostrar su dominancia o ideoneidad desarrollando atributos como las cornamentas en los ciervos o construyendo nidos.
Así, los hombres tendemos a ser más competitivos y violentos desde pequeñitos, pese a los infinitos experimentos educativos que se han intentado para pulirnos. También estamos más dispuestos a hacer más sacrificios y correr más riesgos por el estatus. Lo pagamos viviendo menos y sufriendo y haciendo sufrir nuestra propia agresividad.
Esta teoría se combina con la suposición de que los roles en los humanos se desarrollaron en el larguísimo Pleistoceno, donde serían similares a los de las sociedades de cazadores-recolectores que hemos podido observar. (Como en el bestseller ) Se pretende que eso también explique otras habilidades especiales de las mujeres respecto a los hombres, como encontrar algo rápido en el frigorífico, imposible para la visión de tubo del cazador junglero. Y ahora que lo pienso, quizá también la pasión por el golf, recuerdo de expediciones atávicas, mientras las chicas se organizaban para hacer cosas útiles y variadas en la aldea. Y quizá, también a que la mayoría de los blogs los escribamos hombres, al menos en esta fase de despegue, cuando parece haber algo de estatus implícito en cada temática. Cuando se generalicen y sean la gran mayoría pura comunicación, adivino que serán más de las mujeres.Así, las superiores habilidades comunicativas y sociales, y la menor rigidez en jerarquías y reglamentos se explicarían por una visión más colaborativa, que contrasta con la competencia y la tensión por adquirir el prestigio que facilite procrear a los hombres (dominando al resto o consiguiendo recursos materiales). Puntos que se pueden ganar siendo violento, pero también arriesgándose y esforzándose un extra.
2) En cuanto a la segunda pregunta, es aún más delicada. Se supone que las organizaciones deberían premiar a quien más les aporta, y ubicar a las personas donde mejor desempeño general se consiga. Así podría pensarse que una diferencia está justificada porque en efecto los hombres, según la tendencia que marca la teoría anterior, reforzada por todo un armazón social construido sobre ella, tienden a dedicar más de ellos a la empresa porque en promedio les importa más el estatus y el premio material que a ellas. La mayor energía dedicada, la implicación, la capacidad de sacrificio y la toma personal de riesgos por la empresa que tienen (en promedio, repito) los hombre parece lógico que sean premiadas con mayor responsabilidad, y que tenga un efecto estadístico en los porcentajes de directivos varones.
Pero atentos a que digo “una diferencia” y no “esa diferencia”. Ya que una parte importante de esa diferencia opino que tenderá recortarse ya que no está realmente justificada:
Son mejores para trabajar las mujeres: saludos Rodrigo González Fernández, consultajuridica.blogspot.com
Con el de hoy, Andrés de Marca Propia lleva 4 post insistiendo en que le gustan las mujeres. A veces, ser políticamente correcto es también estar en lo correcto. A mí, que me pasa igual, ahora tengo la suerte de trabajar con varias magníficas. Asi lo describió el estratega y lo pueden ver allí: http://estratega.typepad.com/estratega/
Esto es una muy breve síntesis de los diversos puntos en que las chicas destacan en el trabajo, procedente de diversos autores (Peters, Rosener, Gilligan, Pérez) en los post de Andrés.
- Les gustan las personas mientras que a los chicos les gustan las cosas. Comunican y se relacionan mejor. Se orientan más a los otros. Valoran las emociones y la confianza más. Mayor preocupación por los detalles.
- Compiten menos y colaboran más. Delegan. Énfasis en la armonía y los acuerdos. Menos preocupación por la jerarquía.
- Son más flexibles. Valoran la intuición más. Capacidad de improvisación. Mejores en entornos multitarea.
Ahora pasamos a lo “políticamente incorrecto”. Y es que no estaría de más plantearse dos preguntas:
- ¿Por qué ocurre eso? Es decir ¿por qué somos diferentes hombres y mujeres en el trabajo?
- ¿Por qué no se alcanzan entonces ratios proporcionales al porcentaje de cada sexo en los puestos de alta dirección? (A lo que suele llamarse "techo de cristal")
Esta teoría no gusta porque la idea de estar predeterminado choca con nuestros ideales de libertad e igualdad, y porque sabemos del poder dañino de los estereotipos.
Pero lo cierto es que negarla sería hacer del ser humano una excepción entre los seres que se reproducen sexualmente. El sexo (no siempre femenino) que realiza una mayor “inversión” en el cuidado de la prole tiende a tomar menos riesgos y a una menor promiscuidad, forzando una selección sexual. El otro, que sufre la competencia de sus compañeros, tiende a ser más agresivo y tomar mayores riesgos para tener éxito en el cortejo. También tiende a demostrar su dominancia o ideoneidad desarrollando atributos como las cornamentas en los ciervos o construyendo nidos.
Así, los hombres tendemos a ser más competitivos y violentos desde pequeñitos, pese a los infinitos experimentos educativos que se han intentado para pulirnos. También estamos más dispuestos a hacer más sacrificios y correr más riesgos por el estatus. Lo pagamos viviendo menos y sufriendo y haciendo sufrir nuestra propia agresividad.
Esta teoría se combina con la suposición de que los roles en los humanos se desarrollaron en el larguísimo Pleistoceno, donde serían similares a los de las sociedades de cazadores-recolectores que hemos podido observar. (Como en el bestseller ) Se pretende que eso también explique otras habilidades especiales de las mujeres respecto a los hombres, como encontrar algo rápido en el frigorífico, imposible para la visión de tubo del cazador junglero. Y ahora que lo pienso, quizá también la pasión por el golf, recuerdo de expediciones atávicas, mientras las chicas se organizaban para hacer cosas útiles y variadas en la aldea. Y quizá, también a que la mayoría de los blogs los escribamos hombres, al menos en esta fase de despegue, cuando parece haber algo de estatus implícito en cada temática. Cuando se generalicen y sean la gran mayoría pura comunicación, adivino que serán más de las mujeres.Así, las superiores habilidades comunicativas y sociales, y la menor rigidez en jerarquías y reglamentos se explicarían por una visión más colaborativa, que contrasta con la competencia y la tensión por adquirir el prestigio que facilite procrear a los hombres (dominando al resto o consiguiendo recursos materiales). Puntos que se pueden ganar siendo violento, pero también arriesgándose y esforzándose un extra.
2) En cuanto a la segunda pregunta, es aún más delicada. Se supone que las organizaciones deberían premiar a quien más les aporta, y ubicar a las personas donde mejor desempeño general se consiga. Así podría pensarse que una diferencia está justificada porque en efecto los hombres, según la tendencia que marca la teoría anterior, reforzada por todo un armazón social construido sobre ella, tienden a dedicar más de ellos a la empresa porque en promedio les importa más el estatus y el premio material que a ellas. La mayor energía dedicada, la implicación, la capacidad de sacrificio y la toma personal de riesgos por la empresa que tienen (en promedio, repito) los hombre parece lógico que sean premiadas con mayor responsabilidad, y que tenga un efecto estadístico en los porcentajes de directivos varones.
Pero atentos a que digo “una diferencia” y no “esa diferencia”. Ya que una parte importante de esa diferencia opino que tenderá recortarse ya que no está realmente justificada:
- Hay una parte que se debe a prejuicios. Por cultura tradicional de empresa ante una decisión de selección se presupone la actitud actual o futura de determinada mujer, en lugar de compararla adecuadamente. Hay que recordar que la biología marca tendencias que se reflejan en las estadísticas, pero no determinan necesariamente a una persona.
- Existen además directivos varones que han llegado a serlo porque se valoran características “masculinas” que creo que no hacen bien a la empresa, y menos en los tiempos que vivimos/viviremos. La tendencia a tomar riesgos excesivos, el obsesivo apego al estatus, las jerarquías y a coartar la iniciativa, valorar la agresividad como si fuera carisma o asertividad… Es curioso que se haya demostrado una gran proporción de altos directivos son en efecto, “altos” ¿algún recuerdo atávico de grandes machos dominantes?
- Hay otra parte que se debe a una injusticia estructural: los puestos premian excesivamente las diferencias de expectativa de responsabilidad y aportación de cada puesto, más allá de que tenga en parte sentido para crear sensación de carrera y motivar al respeto y al esfuerzo adicional. Además tiende a medirse de la forma más fácil y en la que más ventaja tienen los hombres: horas (y a veces el servilismo). Esto es en general injusto, pero más para las mujeres. El caso más representativo, criticado por su poder desmotivador por el mismo Drucker, es lo desproporcionado del salario de muchos CEO.
- En efecto, las empresas tienen jerarquitis. Pero quizá haya que revisar no ya la selección o el premio de cada puesto, sino el propio sistema. Hay que recordar que en las grandes organizaciones está copiado de otras organizaciones históricamente masculinas como el Ejército, la Iglesia o cuerpos del Estado. Quizá deban buscarse esquemas donde la responsabilidad no implique necesariamente menor vida personal, se premien también otros valores, y no se perdonen algunos vicios.
Son mejores para trabajar las mujeres: saludos Rodrigo González Fernández, consultajuridica.blogspot.com
CAMBIA EL MUNDO SE T
CAMBIA EL MUNDO SE TRANSFORMAN LAS COSAS
Cambia el mundo, señala El País en España , lo comentó pjorge también : se transforman las cosas, surgen nuevos inventos, varían las costumbres. Y aparecen palabras que nombran una realidad distinta. Muchas vienen de fuera. ¿Ha visto que la Red se ha llenado de blogs? Hace unos cuantos años nadie hubiera comprendido la frase. Hoy seguro que la entienden muchos, pero igual algunos se pierden en la segunda parte: ¿qué es eso de blogs? ¿Qué es eso, y cómo se escribe, cómo se dice? Estas son preguntas que hoy muchos se están haciendo
En blog, el Diccionario panhispánico de dudas te remite a la palabra "bitácora". Allí se nos explica que blog es el abreviado de weblog -de web+log(book)-, que significa "sitio electrónico personal, actualizado con mucha frecuencia, donde alguien escribe a modo de diario o sobre temas que despiertan su interés, y donde quedan recopilados asimismo los comentarios que esos textos suscitan en sus lectores". Pero lo importante es que los académicos proponen la palabra bitácora para traducir el término inglés de blog. Bitácora ("el armario, junto al timón, donde está la brújula"), que nombra ese cuaderno donde se apuntaba el rumbo, la velocidad, las maniobras y demás accidentes de navegación. En vez de blog, la propuesta es utilizar bitácora, acaso (lo comentan) ciberbitácora.
Este buen comentario lo pueden encontrar en :http://www.pjorge.com/archivo/2004/11/22/01:49:44/
Cambia el mundo se transforman las cosas. Saludos Rodrigo González Fernández, consultajuridica.blogspot.com
Resultados de encues
Resultados de encuesta CEP: senador Romero asegura vuelco en segundo vuelta electoral
El presidente del Senado llamó a la unidad de la oposición.
Presidente del Senado, Sergio Romero
“Los resultados de la encuesta CEP indican claramente que la unidad de la oposición, sobre la base de un apoyo mutuo para quien pase a la segunda vuelta, provocará un vuelco sorprendente e inesperado en enero próximo”. De esta forma el Presidente del Senado, Sergio Romero, se refirió a las cifras del sondeo de opinión dado a conocer hoy, que mostró una baja de 5 puntos para la candidata de la Concertación Michelle Bachelet y un fortalecimiento de los abanderados de la Alianza por Chile, Sebastián Piñera (RN) y Joaquín Lavín (UDI).
Según las cifras entregadas por CEP, Michelle Bachelet obtiene un 39% de las preferencias, seguida por el abanderado de RN, quien marca 22% (cinco puntos más que en el último sondeo). Mientras que Joaquín Lavín y Tomás Hirsch, del Pacto de Izquierda Juntos Podemos, alcanzan 21% y 3%, respectivamente. El titular de la Cámara Alta dijo que este brusco descenso en las posibilidades de la Concertación de obtener un cuarto Gobierno, provocaría un incremento en los roces internos al interior del bloque oficialista debido a las disputas por las responsabilidades en la caída de Bachelet en la encuesta de mayor prestigio en el país. En esa línea, el parlamentario indicó que el empate técnico entre los candidatos de la oposición puede ser una clara ventaja, en vista de que -ya estando el “juego en la mesa”- las dos corrientes de la Alianza por Chile se verán fortalecidas. A raíz de este hecho, Romero sostuvo que ambos sectores de la oposición “deberán entender que la unión hará la fuerza final para producir una necesaria alternancia en el poder”.
En último término el titular del Senado indicó que el nuevo sondeo del CEP, será recordado como un hito de estas elecciones presidenciales.
Desde el Senado, Sergio Romero Presidente, Un vuelco electoral en segunda vuelta , Saludos Rodrigo González Fernández consultajuridica.blogspot.com
El presidente del Senado llamó a la unidad de la oposición.
Presidente del Senado, Sergio Romero
“Los resultados de la encuesta CEP indican claramente que la unidad de la oposición, sobre la base de un apoyo mutuo para quien pase a la segunda vuelta, provocará un vuelco sorprendente e inesperado en enero próximo”. De esta forma el Presidente del Senado, Sergio Romero, se refirió a las cifras del sondeo de opinión dado a conocer hoy, que mostró una baja de 5 puntos para la candidata de la Concertación Michelle Bachelet y un fortalecimiento de los abanderados de la Alianza por Chile, Sebastián Piñera (RN) y Joaquín Lavín (UDI).
Según las cifras entregadas por CEP, Michelle Bachelet obtiene un 39% de las preferencias, seguida por el abanderado de RN, quien marca 22% (cinco puntos más que en el último sondeo). Mientras que Joaquín Lavín y Tomás Hirsch, del Pacto de Izquierda Juntos Podemos, alcanzan 21% y 3%, respectivamente. El titular de la Cámara Alta dijo que este brusco descenso en las posibilidades de la Concertación de obtener un cuarto Gobierno, provocaría un incremento en los roces internos al interior del bloque oficialista debido a las disputas por las responsabilidades en la caída de Bachelet en la encuesta de mayor prestigio en el país. En esa línea, el parlamentario indicó que el empate técnico entre los candidatos de la oposición puede ser una clara ventaja, en vista de que -ya estando el “juego en la mesa”- las dos corrientes de la Alianza por Chile se verán fortalecidas. A raíz de este hecho, Romero sostuvo que ambos sectores de la oposición “deberán entender que la unión hará la fuerza final para producir una necesaria alternancia en el poder”.
En último término el titular del Senado indicó que el nuevo sondeo del CEP, será recordado como un hito de estas elecciones presidenciales.
Desde el Senado, Sergio Romero Presidente, Un vuelco electoral en segunda vuelta , Saludos Rodrigo González Fernández consultajuridica.blogspot.com
Senado analiza argum
Senado analiza argumentos jurídicos en situación de Chile y Perú
Con el objeto de conocer las distintas posiciones frente a la decisión unilateral del Congreso peruano de levantar una legislación interna que replantee la delimitación marítima con Chile, el Presidente del Senado, Sergio Romero, convocó a los miembros de la comisión de Relaciones Exteriores de la Corporación y a un selecto grupo de abogados para analizar jurídicamente el caso. A la cita, realizada este miércoles en el ex Congreso Nacional, asistieron los senadores Juan Antonio Coloma, Presidente de la Comisión de RR.EE; Gabriel Valdés; Jorge Martínez Bush; Antonio Horvath y Edgardo Boeninger. Además de la Directora de Nacional de Fronteras y Límites, María Teresa Infante; el árbitro de la Corte Permanente de Arbitraje Internacional de la Haya, Hugo Llanos y los abogados Fernando Zegers, José Miguel Barros, Hernán Felipe Errázuriz, Osvaldo Muñoz, Hernán Salinas y Octavio Errázuriz.
Desde el Senado, Rodrigo González Fernández
QUE SE ENTIENDE POR
¿QUE SE ENTIENDE POR “ REDES COLABORATIVAS”?
Se nos consulta que son las redes colaborativas…
Las redes colaborativas no son siempre la mejor opción
Sección: Mundo Laboral
(image placeholder)De un tiempo a esta parte, y ayudado en parte por la generalización en el uso de tecnologías de la información y la comunicación, se ha hablado mucho de redes sociales, redes informales, networking… lo que antes era analizado en el ámbito de una organización (a quién conoces, con quién hablas, etc.) ahora se puede expandir a ámbitos más amplios. La Web 2.0 (sea lo que sea) parece que abunda en este sentido: se pone sobre un pedestal la colaboración, la creación de folkosomías, la categorización, la conversación…
De hecho, parece que hay una tendencia a considerar que formar parte de redes informales y utilizarlas en el ámbito laboral es, en sí mismo, bueno, y que es importante para las empresas dotar a sus empleados de los mayores recursos en este sentido (herramientas de gestión colaborativa, blogs, acceso a internet, etc.,.). Cuanta más conectividad, mejor.
Rob Cross, Jeanne Liedtka y Leigh Weis (académicos los dos primeros y consultor de McKinsey el tercero), expresan su opinión al respecto en un artículo publicado en Harvard Deusto Business Review llamado “Guía práctica hacia las redes sociales”. Y su respuesta es, como casi siempre ocurre, “depende”.
Continuar leyendo "Las redes colaborativas no son siempre la mejor opción"
Desde el Blog Salmón , que siempre nos entrega la mejor información , la comparto con Uds. las “Redes colaborativas” no son siempre la mejor opción, Saludos Rodrigo González Fernandez
Se nos consulta que son las redes colaborativas…
Las redes colaborativas no son siempre la mejor opción
Sección: Mundo Laboral
(image placeholder)De un tiempo a esta parte, y ayudado en parte por la generalización en el uso de tecnologías de la información y la comunicación, se ha hablado mucho de redes sociales, redes informales, networking… lo que antes era analizado en el ámbito de una organización (a quién conoces, con quién hablas, etc.) ahora se puede expandir a ámbitos más amplios. La Web 2.0 (sea lo que sea) parece que abunda en este sentido: se pone sobre un pedestal la colaboración, la creación de folkosomías, la categorización, la conversación…
De hecho, parece que hay una tendencia a considerar que formar parte de redes informales y utilizarlas en el ámbito laboral es, en sí mismo, bueno, y que es importante para las empresas dotar a sus empleados de los mayores recursos en este sentido (herramientas de gestión colaborativa, blogs, acceso a internet, etc.,.). Cuanta más conectividad, mejor.
Rob Cross, Jeanne Liedtka y Leigh Weis (académicos los dos primeros y consultor de McKinsey el tercero), expresan su opinión al respecto en un artículo publicado en Harvard Deusto Business Review llamado “Guía práctica hacia las redes sociales”. Y su respuesta es, como casi siempre ocurre, “depende”.
Continuar leyendo "Las redes colaborativas no son siempre la mejor opción"
Desde el Blog Salmón , que siempre nos entrega la mejor información , la comparto con Uds. las “Redes colaborativas” no son siempre la mejor opción, Saludos Rodrigo González Fernandez
jueves, noviembre 17, 2005
PORQUE MUCHOS EJECUT
PORQUE MUCHOS EJECUTIVOS PERDIERON O VAN A PERDER SU TRABAJO NOS CONSULTAN QUE HACER:
Muchos ejecutivos que perdieron su trabajo en plena actividad profesional …muchos saben que si no se reinventan lo perderán muy pronto….¿que hacen para sobrevivir al drama?. ¿Cómo se pueden reinventar ejecutivos? Bueno, Mentor consultores les traerán la solución. Escribanos, consultajuridica.blogspot.com,
¿Y si las marcas no estuviesen limitadas a los productos y servicios que su compañía ofrece a sus clientes? ¿Que pasaría si trasladásemos el concepto de marca al interior de su compañía, a sus empleados, a su organización, a su trabajo? Tom Peters, 50 Claves para hacer de usted una marca
¿Qué pasaría si existiese una forma de sustituir...
...empleo por servicio profesional?
...puesto de trabajo por microempresa?
...buscar un trabajo por crear demanda?
...seguridad laboral por libertad profesional?
...tener un empleo por satisfacer necesidades?
...pensamiento a corto plazo por visión a largo plazo?
...trabajar en una empresa por trabajar para una empresa?
...hacer lo que me mandan por participar en proyectos atractivos?
...seguridad externa (empresa) por seguridad interna (autoconfianza)?
En definitiva, ¿Qué pasaría si cada profesional considerase su Trabajo como su Producto y su empresa, clientes, jefes y colegas como su mercado?
Si empresas y profesionales quieren sobrevivir en una economía globalizada y en cambio constante, esta transformación es imprescindible.
En la actualidad, los métodos de desarrollo profesional se centran en mejorar los puntos débiles de las personas: problemas de liderazgo, dificultades de comunicación, incapacidad de gestión de equipos,... Esto solo consigue una cosa, una mediocridad homogenea y sin profesionales que sobresalgan.
Por el contrario, una Marca Propia, se centra en las fortalezas de los profesionales, en aquellos aspectos en los que destacan y que suponen la diferencia para ellos y para sus empresas en un mercado de enorme competitividad.
Este Proyecto proporciona las herramientas y recursos para producir ese cambio, para ayudar a descubrir el potencial de los profesionales, destacar sus fortalezas, elegir sus objetivos, determinar sus valores, comunicar sus beneficios, en definitiva, poner a trabajar a su Marca Propia.
El desarrollo de una marca personal para un profesional implica tomar el control respecto a la percepción que los demás tienen de él y crear el impacto que desea. Significa conocer lo que tiene que ofrecer al mundo y lo que le diferencia del resto, de modo que pueda destacar y ser reconocido y recordado. Vivimos en un mundo cambiante, complejo y competitivo, donde cada vez es más difícil distinguir lo verdadero de lo falso. La clave del éxito reside en crear una marca personal y en hacer que las personas que le rodean, especialmente sus clientes, no solamente la reconozcan sino, sobre todo, que la apoyen.
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El Programa De Creación de Marca ha sido creado para...
1. Enseñar como diferenciar los proyectos, las empresas y a uno mismo de la competencia.
2. Diseñar una estrategia de marca para aportar valor añadido en cada trabajo.
3. Empezar la creación de una cartera de proyectos personales para la construcción de la marca propia
4. Aprender a comunicar la marca con éxito, en el ámbito profesional y personal.
5. Comprender la importancia de hacer un trabajo que tenga sentido y por el que merezca la pena pagar.
Una Marca Propia permite a los profesionales...
1. Diferenciarse de la competencia
2. Posicionarse emocional y racionalmente en los clientes potenciales
3. Ser persistente y constante en los esfuerzos comerciales.
4. Personalizar los servicios para transmitir la marca personal.
5. Transmitir los mensajes de una manera clara y rápida.
6. Dar credibilidad a los proyectos.
7. Facilitar la toma decisiones
8. Fidelizar a los clientes.
Porque...
1. La economía mundial está cambiando: Globalización, Deslocalización, Tecnologías de la Información.
3. La naturaleza del trabajo está trasformándose.
4. La competencia es cada día más fuerte.
5. Nuestros clientes están sobrecargados de información.
6. Los mercados y compradores se están sofisticando.
7. Las marcas superan a las no-marcas en todos los sectores.
Desarrollar una marca no es inventarse una imagen. Una marca refleja una percepción o emoción mantenida en la mente de otra persona.Con el Programa De Creación de Marca para empresas y profesionales aprenderás a elegir las estrategias y herramientas más adecuadas para conseguir los objetivos que te marques en la vida personal y profesional. Para ello, será necesario tener en cuenta la realidad de las personas que se relacionan con nosotros y en muchas ocasiones compiten, y todo ello en un entorno cambiante.
Lo opuesto a la noción de Marca Blanca (producto indiferenciado) es la Marca Propia (diferenciación única que hace que nos elijan).La pregunta clave es: ¿Puede este fenómeno de la marca atribuido a productos y servicios ser aplicado a una persona?Y la respuesta es SÍ, definitivamente.
Lo quieras o no, tu ya tienes una marca personal. La clave es, ¿Sabes cual? ¿Estás sacándole partido?
Esto Lo ha desarrollado muy bien y con gran maestría Andrés Pérez Ortega en Madrid y lo vamos a tener en Chile en Mentor , una empresa dedicada a reinventar ejecutivos de más de 45 años, hasta 75 años .Escríbanos rogofe47@hotmail.com
Desde Marca propia Saludos Rodrigo González Fernández
miércoles, noviembre 16, 2005
Desde LINOTIPO un g
Desde LINOTIPO, un gran blog que recomiendo leer.
ONU e Internet
Kofi Annan escribe una editorial en El País sobre las Naciones Unidas e Internet:
«En la propia labor que las Naciones Unidas realizan en favor del desarrollo, no hemos hecho sino entrever algunos de los beneficios que puede reportar: a las víctimas de desastres, un socorro más rápido y mejor coordinado; a los pobres que viven en zonas remotas, información médica que puede salvar su vida; y a las personas subyugadas por gobiernos represivos, acceso a información sin censuras y una vía de escape para quejarse y pedir ayuda.
» Inspira también legítima preocupación el uso de Internet para incitar al terrorismo o ayudar a los terroristas, difundir pornografía, facilitar actividades ilegales o ensalzar el nazismo u otras ideologías abominables.
» Pero censurar el ciberespacio, socavar sus fundamentos técnicos o someterlo a una rigurosa supervisión estatal sería volver la espalda a uno de los principales instrumentos de progreso con que contamos hoy en día. Defender Internet es defender la libertad misma».
Desde Linotipo, uno de los mejores blogs de habla hispana.
Saludos Rodrigo González Fernández
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