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martes, abril 26, 2011

CORTE SUPREMA RECHAZA RECURSO DE QUEJA DE MINISTERIO PÚBLICO EN INVESTIGACIÓN POR FRAUDE AL FISCO

CORTE SUPREMA RECHAZA RECURSO DE QUEJA DE MINISTERIO PÚBLICO EN INVESTIGACIÓN POR FRAUDE AL FISCO

La Corte Suprema rechazó un recurso de queja presentado por el Ministerio Público en contra de una sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción que determinó el sobreseimiento definitivo en una investigación por fraude al Fisco en contra de Patricio Sabag Villalobos.

 

En fallo dividido (en causa rol 9779-2010), los ministros de la Sala de Verano del máximo tribunal Sergio Muñoz, Juan Araya, Pedro Pierry, Rosa Egnem y Roberto Jacob, desestimaron el recurso presentado en contra de la decisión del tribunal de alzada penquista que, el 13 de diciembre de 2010, ratificó la determinación del Juzgado de Letras y Garantía de Cabrero que había determinado el sobreseimiento definitivo del imputado Sabag Villalobos.

 

"No es efectivo, como pretenden los recurrentes, que el pronunciamiento del tribunal de alzada carezca de la debida fundamentación, en los términos exigidos por el artículo 36 del Código Procesal Penal. Al respecto, el análisis de la decisión de los recurridos se explaya latamente sobre cada uno de los variados puntos que fueron materia de debate, exponiendo en cada caso las adecuadas reflexiones que en relación a los hechos y el derecho condujeron a los jueces a adoptar la decisión impugnada.
Lo cierto es que los cuestionamientos de los quejosos dicen relación directa con aspectos valorativos complejos, que fueron debatidos en sede de garantía y en la Corte de Apelaciones, como consta de las transcripciones de las resoluciones emitidas sobre la materia, apreciación entregada exclusivamente a los jueces del fondo y en cuya virtud estimaron decretar el sobreseimiento reclamado por el imputado, como dejaron asentado en su fallo, labor que no revela falta o abuso susceptible de ser enmendado por la vía disciplinaria", dice el fallo.

 

Y agrega que "de los antecedentes planteados en los recursos disciplinarios acumulados y en el informe evacuado por los jueces recurridos, aparece claramente que la materia que es objeto de diversas interpretaciones consiste fundamentalmente en el alcance y aplicación que debe darse a diversos preceptos contenidos especialmente, tanto en la Constitución Política de la República, como en ciertas disposiciones contempladas en el ordenamiento jurídico contemplado en el Código Procesal Penal, relativas a las facultades, derechos y garantías que sus preceptos reconocen al imputado, enfrentadas, en aparente colisión, a otras determinadas normas del mismo estatuto que regulan las atribuciones y los actos del Ministerio Público, que interviene como organismo persecutor en el procedimiento penal.
En esa perspectiva, el análisis de las decisiones impugnadas en los recursos se ha centrado especialmente en la interpretación de los artículos 7°, 93 letra f) y 250 del Código Procesal Penal, todo lo cual, en la especie, dice relación con la procedencia y oportunidad de la solicitud del imputado para impetrar el sobreseimiento definitivo, invocando la causal de la letra a) del último de los preceptos legales citados, y de las facultades del juez de garantía para juzgar y decidir la concurrencia de los requisitos legales para decretarlos en determinada fase de desarrollo del procedimiento.
Aparte de lo anterior, se discute también la aplicación del principio de la comunicabilidad, y la interpretación y alcance que debe darse al artículo 260 del Código Penal.".

 

La decisión se adoptó con el voto en contra de los ministros Muñoz y Pierry, quienes fueron partidarios de acoger el recurso de queja por considerar que los magistrados cometieron "la flagrante transgresión de normas que importan, a lo menos ignorancia inexcusable, dada la gravedad y efectos definitivos de la determinación adoptada".

"Recurrir al artículo 3º del Código Civil para justificar el sobreseimiento definitivo, tampoco es viable, pues afirmar que un hecho no es constitutivo de delito, para estos efectos, lo es con prescindencia del tribunal de quien emane dicha aseveración, vale decir, la conclusión arribada por los recurridos, objetivamente, debe ser la misma para cualquier juez, de lo contrario se está recurriendo a apreciaciones subjetivas que excluyen el sobreseimiento, al menos por la causal esgrimida. No está de más recordar que el mismo tribunal de garantía, en una fase procesal anterior, efectuó un examen de admisibilidad a la querella del Consejo de Defensa del Estado, por los mismos hechos, dando por superada la traba de inadmisibilidad del artículo114, letra c), del Código Procesal Penal, esto es, "cuando los hechos expuestos en ella no fueren constitutivos de delito", vale decir, a contrario sensu, para el mismo tribunal, al admitir la querella, los hechos sí fueron estimados como constitutivos de delito.
En efecto, a lo largo del proceso hay distintos estándares de convicción que deben considerar los magistrados, como se ha dicho, al proveer la querella, resolver sobre la formalización del imputado, revisar la legalidad de la detención, imponer medidas cautelares, decidir sobre medidas alternativas e incluso al dictar sentencia. En este mismo sentido, conforme a los principios de responsabilidad y objetividad que vinculan al Ministerio Público, el legislador igualmente le ha requerido considerar el mérito de los antecedentes, que en lo referido al sobreseimiento definitivo deben estar objetiva y suficientemente establecidos sus supuestos y para formular acusación se ha requerido que exista fundamento serio. Así el artículo 248 del Código Procesal Penal, que en la letra c) del inciso primero estipula que el fiscal procederá a formular acusación, "cuando estimare que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado contra quien se hubiere formalizado la misma".

 

CORTE SUPREMA RECHAZA RECURSO DE QUEJA DE MINISTERIO PÚBLICO EN INVESTIGACIÓN POR FRAUDE AL FISCO

La Corte Suprema rechazó un recurso de queja presentado por el Ministerio Público en contra de una sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción que determinó el sobreseimiento definitivo en una investigación por fraude al Fisco en contra de Patricio Sabag Villalobos.

 

En fallo dividido (en causa rol 9779-2010), los ministros de la Sala de Verano del máximo tribunal Sergio Muñoz, Juan Araya, Pedro Pierry, Rosa Egnem y Roberto Jacob, desestimaron el recurso presentado en contra de la decisión del tribunal de alzada penquista que, el 13 de diciembre de 2010, ratificó la determinación del Juzgado de Letras y Garantía de Cabrero que había determinado el sobreseimiento definitivo del imputado Sabag Villalobos.

 

"No es efectivo, como pretenden los recurrentes, que el pronunciamiento del tribunal de alzada carezca de la debida fundamentación, en los términos exigidos por el artículo 36 del Código Procesal Penal. Al respecto, el análisis de la decisión de los recurridos se explaya latamente sobre cada uno de los variados puntos que fueron materia de debate, exponiendo en cada caso las adecuadas reflexiones que en relación a los hechos y el derecho condujeron a los jueces a adoptar la decisión impugnada.
Lo cierto es que los cuestionamientos de los quejosos dicen relación directa con aspectos valorativos complejos, que fueron debatidos en sede de garantía y en la Corte de Apelaciones, como consta de las transcripciones de las resoluciones emitidas sobre la materia, apreciación entregada exclusivamente a los jueces del fondo y en cuya virtud estimaron decretar el sobreseimiento reclamado por el imputado, como dejaron asentado en su fallo, labor que no revela falta o abuso susceptible de ser enmendado por la vía disciplinaria", dice el fallo.

 

Y agrega que "de los antecedentes planteados en los recursos disciplinarios acumulados y en el informe evacuado por los jueces recurridos, aparece claramente que la materia que es objeto de diversas interpretaciones consiste fundamentalmente en el alcance y aplicación que debe darse a diversos preceptos contenidos especialmente, tanto en la Constitución Política de la República, como en ciertas disposiciones contempladas en el ordenamiento jurídico contemplado en el Código Procesal Penal, relativas a las facultades, derechos y garantías que sus preceptos reconocen al imputado, enfrentadas, en aparente colisión, a otras determinadas normas del mismo estatuto que regulan las atribuciones y los actos del Ministerio Público, que interviene como organismo persecutor en el procedimiento penal.
En esa perspectiva, el análisis de las decisiones impugnadas en los recursos se ha centrado especialmente en la interpretación de los artículos 7°, 93 letra f) y 250 del Código Procesal Penal, todo lo cual, en la especie, dice relación con la procedencia y oportunidad de la solicitud del imputado para impetrar el sobreseimiento definitivo, invocando la causal de la letra a) del último de los preceptos legales citados, y de las facultades del juez de garantía para juzgar y decidir la concurrencia de los requisitos legales para decretarlos en determinada fase de desarrollo del procedimiento.
Aparte de lo anterior, se discute también la aplicación del principio de la comunicabilidad, y la interpretación y alcance que debe darse al artículo 260 del Código Penal.".

 

La decisión se adoptó con el voto en contra de los ministros Muñoz y Pierry, quienes fueron partidarios de acoger el recurso de queja por considerar que los magistrados cometieron "la flagrante transgresión de normas que importan, a lo menos ignorancia inexcusable, dada la gravedad y efectos definitivos de la determinación adoptada".

"Recurrir al artículo 3º del Código Civil para justificar el sobreseimiento definitivo, tampoco es viable, pues afirmar que un hecho no es constitutivo de delito, para estos efectos, lo es con prescindencia del tribunal de quien emane dicha aseveración, vale decir, la conclusión arribada por los recurridos, objetivamente, debe ser la misma para cualquier juez, de lo contrario se está recurriendo a apreciaciones subjetivas que excluyen el sobreseimiento, al menos por la causal esgrimida. No está de más recordar que el mismo tribunal de garantía, en una fase procesal anterior, efectuó un examen de admisibilidad a la querella del Consejo de Defensa del Estado, por los mismos hechos, dando por superada la traba de inadmisibilidad del artículo114, letra c), del Código Procesal Penal, esto es, "cuando los hechos expuestos en ella no fueren constitutivos de delito", vale decir, a contrario sensu, para el mismo tribunal, al admitir la querella, los hechos sí fueron estimados como constitutivos de delito.
En efecto, a lo largo del proceso hay distintos estándares de convicción que deben considerar los magistrados, como se ha dicho, al proveer la querella, resolver sobre la formalización del imputado, revisar la legalidad de la detención, imponer medidas cautelares, decidir sobre medidas alternativas e incluso al dictar sentencia. En este mismo sentido, conforme a los principios de responsabilidad y objetividad que vinculan al Ministerio Público, el legislador igualmente le ha requerido considerar el mérito de los antecedentes, que en lo referido al sobreseimiento definitivo deben estar objetiva y suficientemente establecidos sus supuestos y para formular acusación se ha requerido que exista fundamento serio. Así el artículo 248 del Código Procesal Penal, que en la letra c) del inciso primero estipula que el fiscal procederá a formular acusación, "cuando estimare que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado contra quien se hubiere formalizado la misma".

 

 



CONSULTEN, OPINEN , ESCRIBAN .
Saludos
Rodrigo González Fernández
Diplomado en "Responsabilidad Social Empresarial" de la ONU
Diplomado en "Gestión del Conocimiento" de la ONU
Diplomado en Gerencia en Administracion Publica ONU
 
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