TESTAMENTO. Maniobras de captación
DEL DERECHO COMPARADO ( ARGENTINA)
NULIDAD DE ACTO JURIDICO. TESTAMENTO. Maniobras de captación. Conducta interesada tendiente a captar la voluntad del testador. Requisitos para su procedencia. Visitas asiduas. Regalos. Ausencia de un proceder doloso. Falta de prueba sobre la existencia de hechos graves de parte del beneficiario. Rechazo de la demanda
"S. C. R. y otro c/ V. M. E. s/ nulidad de acto jurídico" CNCIV 01/09/2009
"Doctrina y jurisprudencia están contestes en señalar que la captación supone engaños o afectos que puedan inducir al causante para que no exprese su voluntad real en el testamento. Es una forma peculiar del dolo y, como tal, debe representar una conducta grave y al mismo tiempo determinante del acto, en tanto si no se reúnen ambos requisitos no es posible anular la disposición. Para determinar si ha existido el dolo habrá que tener en cuenta las circunstancias personales del testador, como por ejemplo su edad, salud física y mental ya que sin llegar a la incapacidad para testar puede resultar más fácil de influir (ver CNCiv. Sala "H", voto del Dr. Kiper, en autos: "C, A.F. y otros c/ C, A.J." del 7-8-07, con cita de Azpiri, Manual de derecho sucesorio, ed. Hammurabi, pág. 333)."
"La jurisprudencia ha sido muy cauta para aplicar la captación de voluntad al sostener que la adulación, el falso cariño, los cuidados excesivos, con el ánimo de atraerse la voluntad del testador no bastan para resolver que hay sugestión o captación (ver CNCiv. Sala "C", voto del Dr. Chute, en L.L. 104-697). Y, en el mismo sentido, se decidió que no son suficientes la adulación, el falso cariño o los cuidados excesivos para concluir que ha habido captación, si no se ha engañado al testador logrando así un estado de su espíritu sin el cual no se habría producido la liberalidad, así como también la multiplicación de las atenciones por parte de parientes o servidores para lograrse el afecto o el reconocimiento del enfermo y obtener una ventaja en el testamento, no son causas de nulidad, aunque tales cuidados no sean fruto de un auténtico cariño y tengan sólo un fin especulativo (ver Azpiri, op. y loc. cits.; Medina en Bueres-Highton, Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, ed. Hammurabi, t. 6A pág. 814 y citas de las notas 28 y 29; SC Bs. As., voto del Dr. Pettigiani, en autos "M., J.G c/ B, H.A. s/ nulidad de testamento", en E.D. 182-373; CNCiv. Sala "F", voto de la Dra. Highton de Nolasco, in re: "Díaz Patricia Alejandra y otro c/ Lavagna de Capua Norma Noemí s/ nulidad de testamento", del 19-6-96)."
"Las conductas que no poseen gravedad ni son determinantes para provocar perturbaciones en el conocimiento de las circunstancias de hecho que rodearon al testador, no pueden ser calificadas como maniobras tendientes a captar su voluntad (ver CNCiv. Sala "J", "N, R.O. y otros c/ N., C s/ sucesión", del 19-9-96). Es decir, se requiere de una prueba concluyente acerca de la existencia de hechos graves de parte del beneficiario que demuestren que el testador no habría procedido como lo hizo sino de otra manera (ver CNCiv. Sala "D", voto del Dr. Coghlan, en L.L. 1979-A-432)."
"La conducta de V., incluso considerando -como dijera- que fue interesada y tendiente a obtener un testamento en su favor, lejos está de representar un proceder doloso que tenga el objetivo de confundir el ánimo de su tía para lograr ese resultado, es decir, que haya sido la causa determinante de la acción (art. 932 inc. 2º del Cód. Civil). Por lo menos, no existe prueba alguna en tal sentido, que es precisamente lo que debieron aportar los actores (ver Cifuentes en Belluscio, Código Civil y leyes complementarias comentado, anotado y concordado, t. 4 pág. 220 nº 7; Llambías, Código Civil Anotado. Doctrina - Jurisprudencia, t. II-B pág. 66 nº 4). Lo expuesto resulta suficiente, a mi juicio, para propiciar se confirme la sentencia en lo principal que decide."
Tomado de ElDial.com. copyright © 2007 editorial albrematica - Tucumán 1440 (1050) - Ciudad Autónoma de Buenos Aires - Argentina
"S. C. R. y otro c/ V. M. E. s/ nulidad de acto jurídico" CNCIV 01/09/2009
"Doctrina y jurisprudencia están contestes en señalar que la captación supone engaños o afectos que puedan inducir al causante para que no exprese su voluntad real en el testamento. Es una forma peculiar del dolo y, como tal, debe representar una conducta grave y al mismo tiempo determinante del acto, en tanto si no se reúnen ambos requisitos no es posible anular la disposición. Para determinar si ha existido el dolo habrá que tener en cuenta las circunstancias personales del testador, como por ejemplo su edad, salud física y mental ya que sin llegar a la incapacidad para testar puede resultar más fácil de influir (ver CNCiv. Sala "H", voto del Dr. Kiper, en autos: "C, A.F. y otros c/ C, A.J." del 7-8-07, con cita de Azpiri, Manual de derecho sucesorio, ed. Hammurabi, pág. 333)."
"La jurisprudencia ha sido muy cauta para aplicar la captación de voluntad al sostener que la adulación, el falso cariño, los cuidados excesivos, con el ánimo de atraerse la voluntad del testador no bastan para resolver que hay sugestión o captación (ver CNCiv. Sala "C", voto del Dr. Chute, en L.L. 104-697). Y, en el mismo sentido, se decidió que no son suficientes la adulación, el falso cariño o los cuidados excesivos para concluir que ha habido captación, si no se ha engañado al testador logrando así un estado de su espíritu sin el cual no se habría producido la liberalidad, así como también la multiplicación de las atenciones por parte de parientes o servidores para lograrse el afecto o el reconocimiento del enfermo y obtener una ventaja en el testamento, no son causas de nulidad, aunque tales cuidados no sean fruto de un auténtico cariño y tengan sólo un fin especulativo (ver Azpiri, op. y loc. cits.; Medina en Bueres-Highton, Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, ed. Hammurabi, t. 6A pág. 814 y citas de las notas 28 y 29; SC Bs. As., voto del Dr. Pettigiani, en autos "M., J.G c/ B, H.A. s/ nulidad de testamento", en E.D. 182-373; CNCiv. Sala "F", voto de la Dra. Highton de Nolasco, in re: "Díaz Patricia Alejandra y otro c/ Lavagna de Capua Norma Noemí s/ nulidad de testamento", del 19-6-96)."
"Las conductas que no poseen gravedad ni son determinantes para provocar perturbaciones en el conocimiento de las circunstancias de hecho que rodearon al testador, no pueden ser calificadas como maniobras tendientes a captar su voluntad (ver CNCiv. Sala "J", "N, R.O. y otros c/ N., C s/ sucesión", del 19-9-96). Es decir, se requiere de una prueba concluyente acerca de la existencia de hechos graves de parte del beneficiario que demuestren que el testador no habría procedido como lo hizo sino de otra manera (ver CNCiv. Sala "D", voto del Dr. Coghlan, en L.L. 1979-A-432)."
"La conducta de V., incluso considerando -como dijera- que fue interesada y tendiente a obtener un testamento en su favor, lejos está de representar un proceder doloso que tenga el objetivo de confundir el ánimo de su tía para lograr ese resultado, es decir, que haya sido la causa determinante de la acción (art. 932 inc. 2º del Cód. Civil). Por lo menos, no existe prueba alguna en tal sentido, que es precisamente lo que debieron aportar los actores (ver Cifuentes en Belluscio, Código Civil y leyes complementarias comentado, anotado y concordado, t. 4 pág. 220 nº 7; Llambías, Código Civil Anotado. Doctrina - Jurisprudencia, t. II-B pág. 66 nº 4). Lo expuesto resulta suficiente, a mi juicio, para propiciar se confirme la sentencia en lo principal que decide."
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Publicado por Joaquin Maldonado Santi. Abogado.
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Saludos
Rodrigo González Fernández
Diplomado en RSE de la ONU
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